Se solicitó al Ayuntamiento de Alquife información sobre nóminas de concejales, licencias de obras, liquidaciones fiscales de empresas y expedientes de patrimonio. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información y a retrotraer el proceso para dar traslado a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados de forma estricta y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4
Se debe retrotraer el procedimiento para dar traslado a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados, conforme al artículo 19.3 LTAIBG.
5
La publicación de las retribuciones de los altos cargos constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 11 LTPA.
6
Cualquier información facilitada debe someterse a una disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 952/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 672/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Alquife
Artículos 7 LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“a) Nómina de los concejales liberados del grupo municipal gobernante, desde la fecha del
mes de junio 2023 hasta la fecha de contestación al presente escrito, así como, la relación
nominal y liquidación mensual de la Seguridad Social, donde se encuentren los liberados del
gobierno municipal, omitiendo en la relación nominal el resto de relacionados.
b) Licencia/s de obras autorizadas por este Ayuntamiento para la extracción de los lodos
ferruginosos, Sección B), depositados en las balsas en el término municipal de Alquife,
c) Liquidación provisional o definitiva de permiso de obras (ICIO) de Minas de Alquife S.L.U.,
para los recursos de la Sección C) y B) para los años 2023 y 2024
d) Extracto contable, donde se detallen los ingresos y conceptos por liquidaciones giradas
del IBI de MINAS DE ALQUIFE S.L.U., EPPENDORF HOLDING S.L., NOMIS INVESTMENTS INC,
HISPAIMMO AG, LUX TERRA DEVELOP AG, RURA DEVELOP AG, MINAS DE ALQUIFE HOLDING
BV, del año 2023.
e) Copia de la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas año 2022 y 2023 de
Minas de Alquife SLU.
f) Habiéndose publicado en el BOJA nº número 145 de 26/07/2010 el Decreto número
333/2010, de 13 de julio, por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz como bien de interés cultural, con la tipología de lugar de interés
industrial, Las Minas de Alquife, en los términos municipales de Alquife, Lanteira, Aldeire y
Jérez del Marquesado (Granada), se solicita copia de todo expediente/s incoado/s por esta
Administración, de oficio o a instancia de interesados, en defensa del patrimonio andaluz
sito en este término municipal.
g) Copia del último plan de pagos bianual a proveedores de este Ayuntamiento de Alquife.”
La información se solicita en formato digital y que se envíe a dirección de correo electrónico.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 22 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 2 de octubre de 2024.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so-
licitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de mayo de 2024), y la reclamación
fue presentada el 14 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“a) Nómina de los concejales liberados del grupo municipal gobernante, desde la fecha del
mes de junio 2023 hasta la fecha de contestación al presente escrito, así como, la relación
nominal y liquidación mensual de la Seguridad Social, donde se encuentren los liberados del
gobierno municipal, omitiendo en la relación nominal el resto de relacionados.
b) Licencia/s de obras autorizadas por este Ayuntamiento para la extracción de los lodos
ferruginosos, Sección B), depositados en las balsas en el término municipal de Alquife,
c) Liquidación provisional o definitiva de permiso de obras (ICIO) de Minas de Alquife S.L.U.,
para los recursos de la Sección C) y B) para los años 2023 y 2024
d) Extracto contable, donde se detallen los ingresos y conceptos por liquidaciones giradas
del IBI de MINAS DE ALQUIFE S.L.U., EPPENDORF HOLDING S.L., NOMIS INVESTMENTS INC,
HISPAIMMO AG, LUX TERRA DEVELOP AG, RURA DEVELOP AG, MINAS DE ALQUIFE HOLDING
BV, del año 2023.
e) Copia de la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas año 2022 y 2023 de
Minas de Alquife SLU.
f) Habiéndose publicado en el BOJA nº número 145 de 26/07/2010 el Decreto número
333/2010, de 13 de julio, por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz como bien de interés cultural, con la tipología de lugar de interés
industrial, Las Minas de Alquife, en los términos municipales de Alquife, Lanteira, Aldeire y
Jérez del Marquesado (Granada), se solicita copia de todo expediente/s incoado/s por esta
Administración, de oficio o a instancia de interesados, en defensa del patrimonio andaluz
sito en este término municipal.
g) Copia del último plan de pagos bianual a proveedores de este Ayuntamiento de Alquife.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publica-
da en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación
previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
A la vista de la información solicitada, no parece que el acceso a las peticiones d) y g) afecte a los
derechos e intereses de terceras personas.
3. Igualmente, respecto a la petición a) (“a) Nómina de los concejales liberados del grupo munici-
pal gobernante, desde la fecha del mes de junio 2023 hasta la fecha de contestación al presente
escrito”), debemos recodar que la publicación las retribuciones de los altos cargos es una obliga-
ción de publicidad activa, prevista en el artículo 11 LTPA. Así como nuestra doctrina sobre el acce-
so a los documentos de nómina, expresados en nuestra Resolución 184/2022.
4. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Entre la misma, se encontraría aquella relativa a “la relación nominal y liquidación mensual de la Se-
guridad Social, donde se encuentren los liberados del gobierno municipal”.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el ar-
tículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al trata-
miento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“a) Nómina de los concejales liberados del grupo municipal gobernante, desde la fecha del
mes de junio 2023 hasta la fecha de contestación al presente escrito, así como, la relación
nominal y liquidación mensual de la Seguridad Social, donde se encuentren los liberados del
gobierno municipal, omitiendo en la relación nominal el resto de relacionados.
b) Licencia/s de obras autorizadas por este Ayuntamiento para la extracción de los lodos
ferruginosos, Sección B), depositados en las balsas en el término municipal de Alquife,
c) Liquidación provisional o definitiva de permiso de obras (ICIO) de Minas de Alquife S.L.U.,
para los recursos de la Sección C) y B) para los años 2023 y 2024
d) Extracto contable, donde se detallen los ingresos y conceptos por liquidaciones giradas
del IBI de MINAS DE ALQUIFE S.L.U., EPPENDORF HOLDING S.L., NOMIS INVESTMENTS INC,
HISPAIMMO AG, LUX TERRA DEVELOP AG, RURA DEVELOP AG, MINAS DE ALQUIFE HOLDING
BV, del año 2023.
e) Copia de la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas año 2022 y 2023 de
Minas de Alquife SLU.
f) Habiéndose publicado en el BOJA nº número 145 de 26/07/2010 el Decreto número
333/2010, de 13 de julio, por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz como bien de interés cultural, con la tipología de lugar de interés
industrial, Las Minas de Alquife, en los términos municipales de Alquife, Lanteira, Aldeire y
Jérez del Marquesado (Granada), se solicita copia de todo expediente/s incoado/s por esta
Administración, de oficio o a instancia de interesados, en defensa del patrimonio andaluz
sito en este término municipal.
g) Copia del último plan de pagos bianual a proveedores de este Ayuntamiento de Alquife.”
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información. Entre la misma, se encontraría aquella
relativa a “la relación nominal y liquidación mensual de la Seguridad Social, donde se encuentren los
liberados del gobierno municipal”.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.