Pérdida de objeto 28/10/2024 · 163 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre autorización de tala de árboles en finca privada y resolución por entrega posterior de la información

Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Cádiz información sobre si INFOCA había solicitado una tala de árboles en una finca privada. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2 La Administración no posee potestad discrecional para limitar el acceso a la información, debiendo ajustarse estrictamente a los supuestos previstos en la ley.
3 Se considera que el propósito de la petición ha sido satisfecho cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
4 Procede la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la finalidad de la transparencia se cumple antes de dictar resolución final.

Texto completo

RESOLUCIÓN 951/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 475/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Econo- mía Azul en Cádiz- Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul Artículos 24 LTPA: 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2024 a persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 7 de marzo de 2024, y reiteró el 16 de abril, ante la enti- dad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Teniendo conocimiento de una tala de árboles que consideramos de extremas dimensiones dentro de los terrenos de la "Fundación Monteenmedio contemporáneo" (con fotos correspondientes) y, no recibIendo respuesta por parte de la propia Fundación a la solicitud de información Se nos indique si desde Infoca se ha solicitado dicha tala”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 27 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 6 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se aporta in- forme del Secretario General Provincial, poniendo de manifiesto que: “(…) PRIMERO.- Que el 7 de marzo de 2024 tuvo entrada en esta Delegación Territorial la solici- tud de información de [nombre y apellidos], que no había podido ser atendida por varias circuns- tancias que se indican a continuación. Se adjunta como documento nº1. Inicialmente, la solicitud fue dirigida al Servicio de Gestión del Medio Natural que observó que aportaba escasa información y no iba acompañada de documentación adjunta para poder res- ponderse adecuadamente pero teniendo en cuenta el contenido parecía deducirse que el com- petente era el INFOCA; por ello, la solicitud se redirigió con fecha de 11 de marzo al Centro Ope- rativo Provincial del INFOCA (en adelante El COP). Aclarar que El COP, actualmente, adscrita a la Delegación del Gobierno en Cádiz de la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa según el Decreto 95/2023, de 25 de abril, por el que se modifica el Decreto 152/2022, de 9 de agosto, por el que se esta- blece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplifi- cación Administrativa y no a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Eco- nomía Azul aunque todavía sus oficinas se encuentran físicamente en nuestra Delegación Terri- torial. SEGUNDO.- El COP nos informa que no se pudo atender la información solicitada ya que, desde el 16 de octubre de 2023 hasta el 16 de abril de 2024, han tenido entrada casi un total de 2000 expedientes. Estos expedientes son en gran parte solicitudes de quema de restos vegetales por el cambio normativo, lo que ha provocado el colapso y consecuentemente, retraso en la tramita- ción de gran parte de los expedientes; por ello, la demora en la respuesta a la solicitud de infor- mación. Posteriormente, tras estudiar el escrito, el Centro Operativo Provincial en Cádiz remitió nueva- mente, el 10 de mayo, al Servicio de Gestión del Medio Natural, al comprobar que se trataba de una finca privada en las que el COP no había ejecutado ningún trabajo. Asimismo, el COP trasla- dó al Servicio referido con indicaciones de la conveniencia de pedir informe al Agente de medio ambiente de la zona para conocer el origen de la corta de arbolado (aprovechamiento, líneas eléctricas, ejecución de plan de prevención de incendios, etc.), a la luz de la escasa información que se acompañaba en la solicitud, siendo necesario contar con dicho informe para poder con- testar la solicitud. TERCERO.-Se informa que la tala de árboles a la que se refiere la Reclamante es una autoriza- ción de usos y aprovechamientos forestales otorgada a Promotora de Viviendas SOC de Huelva, S.L.U., a raíz de la solicitud presentada por la empresa el 12 de enero de 2022. Se adjunta como documento n.º 2. Con fecha 14 de febrero del 2022 se autorizó, mediante Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz a la “PROMOTORA DE VIVIENDAS SOCIALES DE HUELVA S.- L.U.”, propietario de la finca “MONTENMEDIO” sita en el termino municipal de BARBATE, la corta de 1200 pies de pino piñonero para biomasa. En la Resolución de autorización se indicaba que los trabajos autorizados deberán ser realizados siguiendo los condicionantes específicos y gene- rales establecidos en la misma. Se adjunta la resolución como documento n.º 3 y registro de salida el 15 de febrero de 2022 como documento nº4. CUARTO.- Que a la luz de todo esto, con fecha 30 de mayo de 2024 se envía respuesta a la soli- citud de información a la Reclamante desde el Servicio de Gestión del Medio Natural en la que se le informa de los hechos referidos en el punto tercero anterior. Se adjuntan: - Documento 1. Solicitud de fecha de 7 de marzo de 2024 de [nombre y apellidos]. - Expediente CA-051/2022 conteniendo: • Documento 2. Solicitud de 12 de Enero de 2022 de Promotora de Viviendas SOC Huelva S.L.U. • Documento 3. Resolución de 14 de febrero de 2022 de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz por la que se autoriza a Promotora de Viviendas SOC Huelva S.L.U. la reali - zación de trabajos de clareo de pino piñonero en la finca “Montenmedio” en el t.m. de Barbate. • Documento 4. Registro de salida de la Resolución de 15 de febrero de 2022. - Documento 5. Respuesta a la solicitud de información del Servicio de Gestión del Medio Natural de esta Delegación Territorial de fecha de 30 de mayo de 2024 a la Reclamante. - Documento 6. Registro de salida de la respuesta a la solicitud de información de fecha 4 de ju- nio de 2024. “ 3. El 11 de junio de 2024 este Consejo requirió a la entidad reclamada copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma. El 13 de junio de 2024 la entidad reclamada adjuntó justificante de entrega de Correos a la reclamante el día 10 de junio de 2024, que fue enviada por correo postal certificado el día 04 de junio de 2024. 4. El 8 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 13 de agosto de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración General de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis - trativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de marzo de 2024, reiterada el 16 de abril, y la reclamación fue presentada el 18 de mayo de 2024 . Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.