Inadmitida 28/10/2024 · 208 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre el acceso al expediente de deuda de la Asociación Flamenca de Archidona

Se solicitó al Ayuntamiento de Archidona el expediente administrativo completo sobre una deuda de la Asociación Flamenca de Archidona. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes tras la notificación de la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o a los efectos del silencio administrativo según el artículo 24.2 LTAIBG.
2 El plazo máximo para resolver solicitudes de información en la entidad reclamada es de un mes desde la recepción de la solicitud, conforme al artículo 32 LTPA.
3 Se comprobó que el Ayuntamiento de Archidona notificó la respuesta a la solicitud el 16 y 21 de diciembre de 2023.
4 La reclamación se presentó el 11 de marzo de 2024, superando ampliamente el plazo legal previsto para su interposición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 949/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/0392 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Archidona (Málaga) Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. 1. Con fecha de 3 de abril de 2024 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la queja Q24/1869, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 11 de marzo de 2024. 2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria”. Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Tras la recepción del requerimiento de subsanación, el 29 de abril de 2024 la persona reclamante remitió a este Consejo la solicitud de información presentada el 30 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, con el siguiente contenido: “Expone: en relación al DECRETO de Alcaldía “DECRETO DE LA ALCALDÍA N.º 2023-1144. APROBANDO COMPENSACIÓN DE PAGOS A ACREEDORES CON DEUDAS QUE MANTIENEN CON LA HACIENDA MUNICIPAL, POR DIVERSOS CONCEPTOS Solicita: Copia completa del expediente por el que se inicia el procedimiento administrativo contra la Asociación Flamenca de Archidona «José Luis Ortiz Nuevo» y se resuelve sobre la deuda de 606 euros, con mención concreta al momento que se inicia, motivación de la misma comunicación a la parte interesada del inicio, justificante de notificación y medio utilizado, alegaciones al tramite de audiencia, si las hubiere, propuesta de resolución, resolución o decreto de Alcaldía, notificación de la resolución a la parte interesada y medio utilizado, carta o documento de pago y plazos para su abono con indicación de plazo en periodo voluntario para su ingreso. Fecha de la comunicación al Patronato Provincial de Recaudación del expediente para su apertura en ejecutiva, nº del expediente del Patronato Provincial de Recaudación iniciando la vía ejecutiva y actuaciones realizadas al respecto. Informe de la Tesorería Municipal al que hace alusión el Decreto de Alcaldía nº 2023-0187 . Igualmente solicitamos cuantos documentos existieran o expedientes administrativos municipales que estén relacionados con la declaración de la deuda antes aludida en indica en el Decreto de la Alcadia por la que se procede a la compensación de la deuda Para el planteamiento del recurso de reposición es necesario e indispensable disponer de los documentos e información antes aludida". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de mayo de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 22 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones remitidas, se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que: "3. Que con fecha 14 de diciembre de 2023, se dicto Decreto de Alcaldía n.º 2023-1240, en el que se accedía a la solicitud realizada y en su Dispongo PRIMERO establecía: «PRIMERO.- Autorizar la expedición a favor de la solicitante de copia de la documentación que ha sido incorporada por el departamento de Tesorería en el expediente de referencia, en base a lo solicitado por la interesada, remitiéndose dicha documentación bien por registro de salida, si es posible dado el volumen que pueden ocupar los documentos electrónicos, bien mediante servicio de transferencia de archivos informáticos basado en la nube, a la dirección de correo electrónico de la interesada, efectuándose asimismo acceso a la consulta de los documentos de este expediente desde la Sede electrónica.» 4. Que en fecha 16 de diciembre de 2023, y con n.º 2023-S-RE-2342, Por Dª [nombre y apellidos de la persona representante], le fue notificado el Decreto de autorización n.º 2023-1240, de fecha 14 de diciembre de 2023. 5. Igualmente y en fecha 21 de diciembre 2023, y con n.º 2023-S-RE—2343, Por la Asoc. Flamenca de Archidona José Luis Ortiz Nuevo, le fue notificado el referido Decreto de Autorización de Acceso". 3. El 1 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 2 de julio de 2024. 4. Con fecha 25 de septiembre de 2024, el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia de la documentación que acredita la efectiva puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma. 5. La entidad reclamada remitió el 2 y 3 de octubre de 2024, documentación relativa a la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente, y pese a que la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta a la solicitud de información pública de 30 de noviembre de 2023, se puede comprobar que la entidad reclamada notificó la respuesta a la citada solicitud el 16 de diciembre de 2023 a la persona representante de la entidad reclamante, y el 21 de diciembre de 2023 a la propia entidad reclamante. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 11 de marzo de 2024 (fecha de entrada en el Defensor del Pueblo Andaluz) por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.