Se solicitó al Ayuntamiento de Archidona el expediente administrativo completo sobre una deuda de la Asociación Flamenca de Archidona. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes tras la notificación de la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o a los efectos del silencio administrativo según el artículo 24.2 LTAIBG.
2
El plazo máximo para resolver solicitudes de información en la entidad reclamada es de un mes desde la recepción de la solicitud, conforme al artículo 32 LTPA.
3
Se comprobó que el Ayuntamiento de Archidona notificó la respuesta a la solicitud el 16 y 21 de diciembre de 2023.
4
La reclamación se presentó el 11 de marzo de 2024, superando ampliamente el plazo legal previsto para su interposición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 949/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0392
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Archidona (Málaga)
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha de 3 de abril de 2024 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN
DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que
remite la queja Q24/1869, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 11 de marzo
de 2024.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una
solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la
eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una
reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria”.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Tras la recepción del requerimiento de subsanación, el 29 de abril de 2024 la persona
reclamante remitió a este Consejo la solicitud de información presentada el 30 de noviembre de
2023, ante la entidad reclamada, con el siguiente contenido:
“Expone:
en relación al DECRETO de Alcaldía “DECRETO DE LA ALCALDÍA N.º 2023-1144. APROBANDO
COMPENSACIÓN DE PAGOS A ACREEDORES CON DEUDAS QUE MANTIENEN CON LA
HACIENDA MUNICIPAL, POR DIVERSOS CONCEPTOS
Solicita:
Copia completa del expediente por el que se inicia el procedimiento administrativo contra la
Asociación Flamenca de Archidona «José Luis Ortiz Nuevo» y se resuelve sobre la deuda de
606 euros, con mención concreta al momento que se inicia, motivación de la misma
comunicación a la parte interesada del inicio, justificante de notificación y medio utilizado,
alegaciones al tramite de audiencia, si las hubiere, propuesta de resolución, resolución o
decreto de Alcaldía, notificación de la resolución a la parte interesada y medio utilizado,
carta o documento de pago y plazos para su abono con indicación de plazo en periodo
voluntario para su ingreso. Fecha de la comunicación al Patronato Provincial de Recaudación
del expediente para su apertura en ejecutiva, nº del expediente del Patronato Provincial de
Recaudación iniciando la vía ejecutiva y actuaciones realizadas al respecto. Informe de la
Tesorería Municipal al que hace alusión el Decreto de Alcaldía nº 2023-0187 . Igualmente
solicitamos cuantos documentos existieran o expedientes administrativos municipales que
estén relacionados con la declaración de la deuda antes aludida en indica en el Decreto de
la Alcadia por la que se procede a la compensación de la deuda Para el planteamiento del
recurso de reposición es necesario e indispensable disponer de los documentos e
información antes aludida".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de mayo de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones
remitidas, se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"3. Que con fecha 14 de diciembre de 2023, se dicto Decreto de Alcaldía n.º 2023-1240, en el
que se accedía a la solicitud realizada y en su Dispongo PRIMERO establecía:
«PRIMERO.- Autorizar la expedición a favor de la solicitante de copia de la documentación que
ha sido incorporada por el departamento de Tesorería en el expediente de referencia, en base a
lo solicitado por la interesada, remitiéndose dicha documentación bien por registro de salida, si
es posible dado el volumen que pueden ocupar los documentos electrónicos, bien mediante
servicio de transferencia de archivos informáticos basado en la nube, a la dirección de correo
electrónico de la interesada, efectuándose asimismo acceso a la consulta de los documentos de
este expediente desde la Sede electrónica.»
4. Que en fecha 16 de diciembre de 2023, y con n.º 2023-S-RE-2342, Por Dª [nombre y apellidos
de la persona representante], le fue notificado el Decreto de autorización n.º 2023-1240, de
fecha 14 de diciembre de 2023.
5. Igualmente y en fecha 21 de diciembre 2023, y con n.º 2023-S-RE—2343, Por la Asoc.
Flamenca de Archidona José Luis Ortiz Nuevo, le fue notificado el referido Decreto de
Autorización de Acceso".
3. El 1 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 2 de julio de 2024.
4. Con fecha 25 de septiembre de 2024, el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia de la
documentación que acredita la efectiva puesta a disposición del reclamante de la información
solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
5. La entidad reclamada remitió el 2 y 3 de octubre de 2024, documentación relativa a la solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente, y pese a que la persona
reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta a la solicitud de información pública de 30 de
noviembre de 2023, se puede comprobar que la entidad reclamada notificó la respuesta a la citada
solicitud el 16 de diciembre de 2023 a la persona representante de la entidad reclamante, y el 21 de
diciembre de 2023 a la propia entidad reclamante. Sin embargo, la reclamación no fue presentada
hasta el 11 de marzo de 2024 (fecha de entrada en el Defensor del Pueblo Andaluz) por lo que es
claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición,
procediendo consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.