Un concejal solicitó diversos expedientes y documentos al Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar el registro municipal (con protección de datos) y retrotraer la solicitud de documentos de la Diputación, inadmitiendo el acceso a archivos judiciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta en el plazo de cinco días establecido para los miembros de corporaciones locales implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo, siendo este acto finalizador del procedimiento.
2
El acceso a expedientes judiciales se rige por un régimen jurídico específico (LOPJ y normativa de archivos judiciales) que incluye sus propios recursos de impugnación, excluyendo la competencia del Consejo de Transparencia.
3
Cuando la información sea generada en su integridad o parte principal por otro sujeto, como la Diputación Provincial, debe aplicarse la 'regla de autor' remitiendo la solicitud al organismo correspondiente.
4
El derecho de acceso de los concejales, basado en la participación política (art. 23 CE), no es absoluto y debe ponderarse con el principio de minimización de datos del RGPD.
5
El acceso a datos personales de ciudadanos en registros municipales solo es lícito si son adecuados y pertinentes para la función del concejal, requiriendo la disociación de datos sensibles o excesivos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 946/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2023/0851
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LA TORRE
Artículos D. A. 4ª.2 LTPA, D.A. 1ª y 15 LTAIBG y 77 LBRL
Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de An-
ras dalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transpa-
rencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAI-
BG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpo-
ne ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en
adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la
entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y
del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de noviembre de 2023, ante la entidad reclama-
da, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
• “(…), volvemos a solicitar los expedientes de los asuntos llevado por los
servicios jurídicos de la Excelentísima Diputación de Huelva al ayuntamiento de San
Bartolomé de la Torre para su defensa por la denuncia de los trabajadores en el
periodo de 2019 a 2023.
• Acta del pleno del 07 de noviembre de 2002.
• Listados del pfea y del pgee del año 2023
• Una vez aclarado con la concejal [nombre y primer apellido], volvemos a
solicitar la relación de la entrada diaria en el registro municipal del año 2023.
• Solicitamos nuevamente copia del pfea del 2023/24 como documento del
expediente llevado a pleno debidamente firmado.
• Copia del video pagado por el ayuntamiento, exp. Contrato menor nº
294/2023
• Acceso expediente 179/2023, obras mejora camino agrícola San Bartolomé
XV
• ¿en que consistieron las obras realizadas por la empresa insersa y que tuvo
un coste de 30.243,95 euros en la avd. de la amistad?”
2. Igualmente la persona reclamante presentó el 16 de noviembre de 2023, ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito la siguiente documentación:
• Expediente de alquiler del coto
• Expediente de cesión de la guardería
• Expediente de cesión del local número 3 de la galería comercial
• Expediente de cesión del centro de mayores a EDIA
• Expediente de cesión del local de la galería comercial a la APYME
• Expediente de cesión del local nº4 de la galería comercial de la licitación
anterior (mes de junio/julio)”.
3. La entidad reclamada contestó la petición el 29 de febrero de 2024 con el siguiente con-
tenido, en lo que ahora interesa:
“En relación a su escrito con Registro General de este ayuntamiento el día 16 de no-
viembre de 2023 (registro entrada n.º 2582) y 5 de noviembre del 2023 (registro de
entrada n.º 2463) en el que solicita ver varios expedientes.
Se le cita el próximo viernes 1/03/2024 a las 13.00 horas en el Salón de Plenos del
Ayuntamiento para poder revisar la documentación solicitada”.
Igualmente consta entre la documentación aportada escrito de la entidad reclamada de 9 de
mayo de 2024, comunicado a la persona reclamante al día siguiente, con el siguiente conte-
nido en lo que ahora interesa:
“...Debido al elevado volumen de información solicitada y los medios personales y
técnicos con los que cuenta este Ayuntamiento, tal y como usted mismo ha reconoci-
do, se ha optado por SU citación personal con antelación suficiente (como hasta aho-
ra y que consta en justificantes) para comparecer para su acceso el próximo martes
día 14/05/2024 en horario de 8.15 h a 11.00 horas”.
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“HE SOLICITADO DIVERSA DOCUMENTACIÓN A LA ALCALDESA DE SAN BARTOLOMÉ
DE LA TORRE COMO CONCEJAL DEL AYUNTAMIENTO EL DÍA 05 DE NOVIEMBRE Y EL
11 DE NOVIEMBRE Y PASADO LOS CINCO DÍAS A LOS QUE LE OBLIGA LA LEY NO ME
HA HECHO ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de noviembre de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante co-
municación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
remitió a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclama-
ción. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedi-
miento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima
deresolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 15 de
febrero de 2024.
3. En fecha 18 de abril de 2024 la persona reclamante formula escrito de alegaciones, el
cual es remitido a la entidad reclamada mediante oficio de 26 de abril de 2024, concedién-
dole trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pudiese alegar y presentar los
documentos y justificaciones que estimase pertinentes.
4. El 21 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Conse-
jo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La
entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Con fecha de salida de 27 de febrero de 2024, se cita personalmente al Sr. Santana a
fin de dar acceso a todas las solicitudes de información interesada, entre las que se
incluye, las contenidas en los sendos escritos objeto de la presente reclamación, no
compareciendo el mismo a la cita otorgada.
Se acompaña primera citación accedida.
De acuerdo con los escasos medios técnicos y de personal con el que cuenta este
Ayuntamiento y atendiendo a la disponibilidad de recursos existentes, se concede una
nueva segunda cita a fin de que acceda a la documentación interesada con fecha
14.05.24 dado que el Sr. [apellidos de la persona reclamante]no compareció a la
anterior. Se acompaña segunda citación concedida.
Ya no sólo no acude a citas que se le concede, sino es que además, no respeta la
franja horaria otorgada (como ocurrió en la segunda cita concedida, en la que llegó
con absoluta indiferencia a la labor del personal encargado, una hora tarde, estando el
mismo a la espera y dejación de sus funciones para proceder al acceso). Por tanto, no
imputable a esta parte, la posible demora de dar cumplimiento a la solicitud
interesada.
Se aportan justificantes de acceso suscrito por el reclamante en el que se especifica
que ha tenido acceso el 14.05.24 (entre otras peticiones interesadas) a TODA la
documentación interesada, tanto en su escrito de fecha 05.11.23 con número de
registro 2463 como en su escrito de 16.11.23 con número registro de entrada 2582,
objeto de la presente reclamación.
En este sentido, queremos aclarar que, en el recibí de entrega de documentación
suscrito, dado el gran volumen de documentación entregada el día de acceso
( 14.05.24), se ha querido mantener fielmente, tanto el enunciado de sus peticiones
como el número de punto concreto y el escrito con número de registro de entrado en
el que se solicitaba.
Se aportan dos archivos diferenciados con justificantes de acceso diferenciando una y
otra petición.
El reclamante no ha presentado objeción a la firma del recibí en los términos
expuestos por entender que en aras de agilidad se reproducía a los puntos y escritos
solicitados, por lo que entendemos que está plenamente de acuerdo con lo recibido,
que ha sido la totalidad de lo solicitado.
En definitiva, en fecha 14.05.24 ya se atendió a la solicitud de acceso de información
interesada objeto de la presente reclamación.
Queremos reiterar y poner de manifiesto que, todas las peticiones de información han
sido registradas, incoadas y tramitadas según el régimen local, así como atendidas,
insistimos, según las prácticas, medios y escasos recursos humanos y técnicos con los
que desgraciadamente cuenta este Ayuntamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, y habiéndose acreditado que, a todas y a cada
una de las peticiones expresas de información encuadradas en su reclamación se ha
dado cumplimiento y han sido atendidas, se solicita que por parte de ese Consejo se
emita la resolución correspondiente en virtud de la cual se acuerde dar por finalizada
la reclamación efectuada a los efectos legales oportunos.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Anda-
lucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de
agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obli-
gados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el
curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación
se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen-
cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, regulado-
ra de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución
de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco
días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico
de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se
entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión
de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas los días 5 y 16 de noviembre
de 2023, y la reclamación fue presentada el 22 de noviembre de 2023. Así, considerando
producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la soli-
citud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77
LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fue-
ron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por la persona reclamante “...en calidad
de concejal de la corporación de este Ilmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre en
las pasadas Elecciones Locales del 28 de mayo de 2023 por la formación política...”, invo-
cando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Lo-
cal (en adelante, LRBRL).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas fren-
te a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros elec-
tos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo
23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resul-
tado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del
Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones
780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a
trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la
información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la
de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación
1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información
pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen
derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antece-
dentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán
obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acre-
dite estar autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones
o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos co-
legiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cual-
quier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o docu -
mentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se
remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los
miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la in-
formación pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el ar-
tículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en conside-
ración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en princi-
pio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos
de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante formuló el 5 de noviembre y el 16 de noviembre de 2023 las
peticiones de información que se relacionan en el Antecedente de Hecho segundo de esta
resolución.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran
en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el
ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Con carácter previo debemos indicar que en este supuesto, las solicitudes de
información que nos ocupan se formularon los días 5 y 16 de noviembre de 2023, y que
la entidad reclamada no dio respuesta a las mismas hasta el 29 de febrero de 2024. Es
decir, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que
las solicitudes deben entenderse estimadas por silencio administrativo a la vista del
artículo 14.2 ROF.
El Ayuntamiento contó con la posibilidad de resolver de manera expresa y
desestimatoria las solicitudes, si así lo consideraba procedente, en el plazo legal,
fundamentándose en los motivos que se han manifestado a la persona reclamante en la
respuesta extemporánea del 14 de mayo de 2024. Y si estima que la concesión de la
solicitud por silencio debe considerarse nula, o anulable, debería haber procedido a la
revisión de oficio de dicha estimación por silencio, incluso suspendiendo entre tanto la
efectividad de la misma, durante la tramitación de la revisión, todo ello conforme a lo
dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No habiendo realizado ninguna de estas actuaciones, nos hallamos ante una solicitud
estimada por silencio y firme, existiendo una consolidada Jurisprudencia del Tribunal
Supremo (de la STS 25-2-2009, entre otras) según la cual, la estimación por silencio
produce un acto administrativo que pone fin al procedimiento que, además, tiene efectos
desde el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar de forma que, con
posterioridad al vencimiento de dicho plazo máximo, ya sólo puede dictarse una
resolución expresa que sea confirmatoria del acto producido por silencio.
En el mismo sentido la STS 6-10-2009 dispone que el silencio administrativo se configura
como una institución en beneficio del administrado, de tal forma que permita a éste, una
vez transcurrido un determinado plazo, presumir un sentido positivo o negativo a la
solicitud o cuestión planteada a la Administración y poder reaccionar en consecuencia,
quedando la Administración vinculada con el silencio positivo, de tal forma que no puede
luego dictar una resolución denegatoria.
Tal y como indicábamos en la Resolución 14/2023, la falta de respuesta de la entidad
reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la estimación de la
petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC, “La
estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación
por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo
podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.
Este Consejo por tanto solo puede confirmar la estimación realizada ope legis, no
pudiendo esta resolución modificar el sentido del acto resolutorio.
En este mismo se ha pronunciado, en relación con el derecho de acceso de los
concejales la STS de 20 de junio de 2023, las SSTJ Castilla y León núm. 1028/2019, de 19
de julio y 718/2019, de 14 de mayo, o la STSJ Extremadura 1363/1996, de 12 de
diciembre.
Sentada la anterior premisa procede examinar a continuación la respuesta que la
entidad reclamada ha dado a tales peticiones de información.
2. Por lo que se refiere a “los expedientes de los asuntos llevado por los servicios
jurídicos de la Excelentísima Diputación de Huelva al ayuntamiento de San Bartolomé de
la Torre para su defensa por la denuncia de los trabajadores en el periodo de 2019 a
2023”, se aporta un documento denominado “Ficha de acceso a información para el
ejercicio de funciones de miembro de la Corporación”, en el que consta un recibí de 14
de mayo de 2024, en el que figuran manuscritas las siguientes frases: “Se entrega
documentación escrito justificativo de no acceso que se acompaña” y “No se me entrega
la documentación solicitada”.
El documento adjunto indica que el Ayuntamiento solicitó al concejal la concreción de la
petición, que ha sido necesaria una búsqueda en los registros del Ayuntamiento para
poder localizar la información solicitada, lo que ha supuesto un importante esfuerzo de
tiempo y recursos públicos, y que una vez localizados los expedientes, se comprobó que
casi la totalidad de la documentación contenida en los mismos era de origen judicial y
que “esto es, se trata de documentos elaborados para el procedimiento judicial, por las
partes intervinientes y por la autoridad judicial”. Por ello considera la entidad reclamada
que la solicitud de documentos judiciales debe realizarse conforme a la normativa
reguladora del acceso a tales documentos, como el artículo 235 LOPJ y el Reglamento
1/2005 de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, y que además, el acceso
a la información supondría la cesión indiscriminada de numerosa documentación que
podría afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, a los derechos
reconocidos por la normativa jurisdiccional, así como al derecho a la protección de datos
personales. También se alega que gran parte de la documentación ha sido elaborada por
la Diputación Provincial.
A los efectos de satisfacer parcialmente el derecho del solicitante se facilita una relación
de los procedimientos judiciales iniciados por denuncias de trabajadores en el período
indicados y que hayan sido gestionados por la Diputación Provincial, comunicando el
trabajador demandante, estado de tramitación del procedimiento, resultado del mismo,
la firmeza y el órgano jurisdiccional competente. Además se facilita copia de la
documentación no judicial generada por el Ayuntamiento en relación con estos asuntos.
Pues bien, la respuesta dada por la entidad reclamada plantea varias consideraciones.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la cita de la normativa que regula el acceso a la
información obrante en los archivos judiciales, la entidad reclamada parece estar
considerando que la información solicitada cuenta con un régimen jurídico específico de
acceso que se regiría por su normativa específica, conforme a lo dispuesto en la
disposición adicional cuarta, apartado 2, de la LTPA (y en el mismo sentido, la
disposición adicional primera, apartado dos, de la LTAIBG), según la cual, se regirán por
su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Respecto a la aplicación de esta disposición adicional primera es doctrina consolidada
del Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 — que la LTAIBG
únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando
existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las
siguientes condiciones: establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o contengan regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen
especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales.
Además, la STS de 10 de marzo de 2022 resuelve en sentido afirmativo el interrogante
de si la cláusula de supletoriedad prevista en la mencionada disposición adicional
primera, segundo apartado, implica la competencia de las autoridades garantes del
derecho de acceso a la información para conocer de las reclamaciones que se susciten
respecto de resoluciones dictadas en materia de derecho de acceso a la información que
cuentan con un régimen jurídico específico. De ahí, que este Consejo, como órgano
garante del ejercicio de derecho de acceso a la información pública es competente para
conocer de estas reclamaciones sin perjuicio de aplicar el régimen jurídico específico de
la regulación del derecho de acceso previsto en la normativa específica, siempre y
cuando dicha normativa específica no prevea lo que podríamos denominar un “régimen
propio y específico de recursos” adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate,
en cuyo caso no resultaría de aplicación supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y no sería
admisible la reclamación prevista en el mismo, ya que habría que acudir al sistema de
recursos previsto en la normativa específica.
Teniendo en cuenta esta jurisprudencia, debemos analizar si la Ley Orgánica 6/1985,de 1
de julio, del Poder Judicial (LOPJ) citada por la entidad reclamada contiene un
procedimiento de acceso específico para la información, en los términos antes referidos.
El art. 235 de la LOPJ señala “El acceso a las resoluciones judiciales o a determinados
extremos de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en
el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa
disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal
que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos
de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato
de las víctimas o perjudicados, cuando proceda”.
Este precepto debemos entenderlo referido al acceso a los archivos judiciales en tanto
conjunto de documentos, procesos, etc, ya conclusos.
Asimismo, el art. 5.2 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los
archivos judiciales, dispone que “...Los procedimientos con sentencia firme o cualquier
otra resolución que ponga fin a éstos podrán ser remitidos para su conservación y
custodia al Archivo Judicial Territorial transcurrido un año desde la firmeza de la
resolución….”. Y en su art. 7, titulado Acceso a la documentación del Archivo Judicial de
Gestión, contiene un régimen de acceso a la documentación obrante en el mismo,
estableciendo un régimen específico para quienes hubiesen sido parte en los procesos
judiciales o sean titulares de un interés legítimo, los cuáles, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 235 de la LOPJ podrán acceder a la documentación conservada
en los Archivos Judiciales de Gestión, mediante las formas de exhibición, testimonio o
certificación legalmente prevista, salvo cuando tenga carácter reservado.
Asimismo, establece la competencia del secretario del juzgado o tribunal respectivo para
facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus
archivos o procedan de éstos, en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo
I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 12 regula el acceso a la documentación del Archivo Judicial
Territorial o Central, estableciendo los legitimados para acceder, y la forma de
presentación de la solicitud – ante el secretario responsable del archivo de que se trate,
quien facilitará a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en
sus archivos, en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del
Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial.
Asimismo, se establece un régimen especial de impugnaciones, al establecer que en el
caso de que el secretario judicial denegase el acceso a los documentos, el acuerdo
denegatorio será revisable por el juez o presidente del órgano judicial al que corresponda
la documentación, de acuerdo con lo prevenido en el apartado tercero del artículo 4 del
Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial.
A juicio de este Consejo, este conjunto de normas contiene un procedimiento específico
en materia de acceso a la información relativa a expedientes obrantes en los archivos
judiciales, y en estos casos, dado que existe un régimen de impugnación específico no
competería a este órgano pronunciarse sobre el acceso.
Por tanto, aun reconociendo la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a
la información solicitada por los concejales en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es
que también existe un principio de especialidad normativa por la materia a la que se
refiere la información solicitada (información generada en el ejercicio de la función
jurisdiccional de los jueces y tribunales) que está excluida del ámbito de aplicación de la
normativa de transparencia y respecto a la cual, por las razones expuestas, este Consejo
no ostenta competencia para pronunciarse sobre el acceso.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la información que pudiera obrar en tales
expedientes generada por el Ayuntamiento reclamado y que no formase parte de las
actuaciones judiciales, al no haber sido respondida en plazo la correspondiente solicitud
de información, ha de entenderse estimada y no puede ser posteriormente denegada. Y
así parece haberlo entendido la entidad reclamada que en el escrito indicado hace
constar que “además, se facilita copia de la documentación judicial no generada por este
Ayuntamiento en relación con los asuntos de los que se solicita la información”.
Por último y en tercer lugar, respecto a aquella información que, según expone la
entidad reclamada, ha sido generada por la propia Diputación Provincial, debemos
recordar que el artículo 19.4 de la LTAIBG indica lo siguiente:
“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al
que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal
por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”
El artículo – que establece la denominada “regla de autor”- exige que la información
solicitada haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro
sujeto distinto al que recibe la solicitud.
A la vista de la redacción de este artículo y de que, según expone la entidad reclamada,
entre la información solicitada se encuentra información generada por la Diputación
Provincial, lo que debió aplicar fue la previsión contenida en el referido artículo 19.4
LTAIBG, y por tanto deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo
de diez días desde la notificación de esta Resolución y remitir la solicitud, en lo que
corresponde a la petición de copia (“ dándose traslado de la misma en caso afirmativo”),
al organismo indicado.
3. Respecto a la petición “... volvemos a solicitar la relación de la entrada diaria en el
registro municipal del año 2023”, la entidad reclamada adjunta escrito aclaratorio de no
acceso a la documentación solicitada, entregado el 14 de mayo a la persona reclamante.
Los motivos invocados por la entidad reclamada para no proporcionar el acceso a lo
solicitado son el elevado volumen de la información, que la aplicación informática que
gestiona las entradas y salidas sólo permite su exportación en formato PDF, la
imposibilidad de disociar los datos personales que obren en la información requerida y el
derecho a la protección de los datos personales que pudiera existir en tal información.
Respecto a esta petición de información debemos remitirnos a las consideraciones
expuestas en el apartado 2 sobre el silencio positivo en el sentido de que la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica
la estimación de esta petición por silencio administrativo positivo, sin que pueda dictar
resolución expresa posterior en sentido desestimatorio.
No obstante, aunque la petición de información deba considerarse estimada por silencio
positivo, ello no impide que el acceso a la información deba realizarse en los términos y
requisitos que el texto legal establece, teniendo en cuenta el deber de protección de
datos personales.
El hecho de que los concejales tengan reconocido el derecho fundamental de
participación política reconocido en el artículo 23 CE, les coloca en una posición
preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan e implica, a su vez, con
relación a los asuntos públicos municipales que tengan acceso a la documentación y
datos de carácter personal de que disponga la Corporación a la que pertenecen, siempre
que sean imprescindibles para el ejercicio de las funciones que correspondan en cada
caso al concejal de que se trate, en los términos previstos en la legislación de régimen
local. Como este Consejo ha reconocido en anteriores resoluciones, citando la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con
cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, “el hecho de que por esta
vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la
intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a
materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que
supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o
información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo
viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S.”, todo ello, además, sin
perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el
contenido que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera
perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que
expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF.
Por tanto, es cierto que el derecho de los corporativos locales a acceder a la información
es un derecho cualificado respecto al de los ciudadanos en general, pero esta facultad no
puede implicar un acceso automático indiscriminado a la información cuando contenga
datos personales, ya que no por ello deja de constituir una cesión o tratamiento de datos
personales que ha de sujetase a los principios de la protección de datos personales y que
requerirá en algunos casos de llevar cabo una previa ponderación por parte del
responsable del tratamiento.
Conviene recordar que el derecho de las personas miembros de una corporación local de
acceder a la información que obre en poder de los servicios de dicha corporación forma
parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
pero este derecho dista de ser absoluto, como no lo es ningún derecho fundamental (STC
24/2015, de 16 de febrero, entre otras). Por su parte, el derecho a la protección de datos
personales es también, como señala el preámbulo de la LOPDGDD, un derecho
fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española, que tampoco es
absoluto. Por tanto, si los referidos derechos entran en conflicto es necesario que el
responsable de la información realice una ponderación para decidir cuál debe prevalecer
y en qué medida, tomando en consideración las circunstancias que concurren en el caso
particular, teniendo en cuenta la finalidad pretendida, si esta información es necesaria
para alcanzar dicha finalidad, si la misma requiere especial protección, así como las
posibles personas afectadas.
Pues bien, entre los principios relativos al tratamiento se encuentra el de la licitud, al que
se refiere el artículo 5.1.a) del RGPD, cuando enuncia que los datos personales serán
tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.
En este sentido, el artículo 6.1 del RGPD supedita la licitud de un tratamiento al
cumplimiento de al menos una de las condiciones reseñadas en dicho artículo, entre las
que se encuentra la recogida en el apartado c) que hace referencia a que “el tratamiento
es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del
tratamiento ”. En relación con dicha disposición del RGPD, debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD):
“El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumpli-
miento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos
en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE 2016/679, cuando así lo prevea una nor-
ma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá de-
terminar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del
mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento
de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones espe-
ciales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad
u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679.”
Es criterio de este Consejo que el artículo 77 de la LBRL constituye la habilitación legal
que permite el tratamiento de datos personales por los concejales de una Corporación
Local, siendo el régimen de acceso aplicable el que resulta de las previsiones estableci-
das en la legislación de régimen local sin perjuicio de que, en todo lo no previsto en
esta normativa, se aplique supletoriamente la LTPA.
No obstante, sin perjuicio de la presupuesta legitimidad del tratamiento, también es cri-
terio de este órgano que dicho tratamiento deberá respetar en todo caso el resto de
principios recogidos en el artículo 5 del RGPD.
En particular, se deberá cumplir el principio de minimización de datos, establecido en el
artículo 5.1.c) RGPD, que exige que los datos personales sean “adecuados, pertinentes y
limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”.
La aplicación del principio de minimización de datos justifica el tratamiento consistente
en la comunicación de aquella información que contenga únicamente los datos persona-
les imprescindibles para el desarrollo de las funciones que correspondan (finalidad deter-
minada en el art. 77 de la LRBRL). Por contra, una comunicación de datos sistemática, in-
discriminada y sin verificación previa de su necesidad en relación con dicha finalidad le-
gítima no sería compatible con el referido principio de minimización.
Este principio implica, por tanto, que el acceso a la información municipal, que incluya
determinados datos de carácter personal, sin consentimiento de los afectados se vincula-
rá necesariamente al ejercicio de las funciones que correspondan en cada caso al conce-
jal de que se trate, en los términos previstos en la legislación de régimen local citada.
Cualquier otro tratamiento que pudiera realizarse a partir del conocimiento de datos per-
sonales de los interesados, y que no se justificara en el ejercicio de sus funciones, impli-
caría, de entrada, un cambio de finalidad que requeriría el consentimiento de la persona
interesada o bien el amparo por ley.
Por otra parte, la aplicación del principio de minimización de datos implica hacer un ejer-
cicio de ponderación para evaluar las implicaciones que puede tener, en cada caso con-
creto, el ejercicio del derecho de acceso a información de los concejales para los dere-
chos de las personas afectadas, entre ellos, el derecho a la protección de los datos per -
sonales (artículo 18.4 de la CE), ponderando, entre otras cuestiones, las circunstancias
del caso específico, los datos personales que se contienen en la documentación solicita-
da, los términos y la concreción con los que se formula la petición o los posibles sujetos
afectados.
Y deberá tenerse una especial cautela en aquellos supuestos en los que la información a
la que se accediese contuviese datos personales de categoría especial indicados en el ar-
tículo 9.1 del RGPD, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales (ar-
tículo 10 del RGPD).
En tales casos, debería valorarse la posibilidad de facilitar la información de forma anoni-
mizada, es decir, sin hacer referencia a datos personales, siempre y cuando con ello no
se desvirtúe la legítima finalidad prevista en la LRBRL y el ROF.
Igualmente, en el marco específico de la protección de los datos personales, debe
tenerse presente el límite de uso de los mismos recogido en el artículo 5.1. b) del RGPD
que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos,
y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; …
(«limitación de la finalidad»)”. Ello supone que la utilización de datos personales que
obren en la información recibida por las personas que sean miembros de una
corporación local deberá limitarse al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin
que sea posible una difusión posterior de aquellos que no esté igualmente amparada por
el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD,
legitimadoras de un tratamiento.
Trasladando las anteriores consideraciones a la concreta petición que ahora nos ocupa
(la relación de la entrada diaria en el registro municipal del año 2023) debemos indicar
que este Consejo desconoce el grado de concreción con el que se recoge la información
en el registro de entradas de la entidad reclamada, pero teniendo en cuenta las
competencias que las entidades locales tienen atribuidas en materia de servicios
sociales, hacienda local, urbanismo, servicios públicos de interés general, salud pública...
y la diversidad de escritos que entran en el Registro de la entidad, y de muy diversa
naturaleza, podemos considerar que la información solicitada va a afectar a datos
personales, incluso a categorías especiales de tales datos a los efectos del artículo 9 del
RGPD, o incluso relacionados con infracciones penales, menores de edad, situaciones de
violencia o desamparo, cuestiones sanitarias, situación económica...etc.
Además no podemos olvidar que debido a la interoperabilidad de los registros
administrativos, pueden llegar a registrarse de entrada documentos que ni siquiera
vayan dirigidos a la entidad reclamada, sino a otra Administración Pública, por lo que el
acceso a los mismos no estaría justificado en relación con la finalidad para la que pueden
ser solicitados por los cargos electos locales.
Lo expuesto impide a este Consejo concluir a priori si en este caso resultaría adecuado el
acceso generalizado e indiscriminado a todo el listado de entradas del año solicitado. En
un principio, podría considerarse que el acceso concedido por silencio positivo al listado
de entradas de todo un año no podría formalizarse como un acceso completo e
indiscriminado, ya que en tal caso podría constituir una vulneración del principio de
minimización que debe respetarse en el tratamiento de los datos personales. La
aplicación de este principio exige una labor de ponderación y de valoración de la
proporcionalidad de los datos a los que el concejal podría tener acceso respecto a la
finalidad pretendida, para evitar que puedan acceder a datos personales que no son
adecuados ni pertinentes para la finalidad pretendida, teniendo en cuenta, entre otras
cuestiones, las circunstancias del caso concreto, los términos y concreción con que se
formula la petición de la información, los posibles sujetos afectados y los datos
personales que se contienen en la documentación solicitada.
El citado principio requiere que el acceso a la información municipal sin consentimiento
de los interesados ha de vincularse necesariamente al ejercicio de las funciones de
control que la normativa de régimen local atribuye en cada caso al concejal de que se
trate.
Por otra parte, el citado principio de minimización sólo justifica el tratamiento de
aquellos datos imprescindibles para cumplir con la indicada finalidad. Lo que significa
que habrá que ponderar las implicaciones que puede tener el ejercicio del derecho de
acceso a la información de los concejales sobre las personas físicas afectadas. En lo
relativo a la identidad de la persona física afectada podría ser idóneo y proporcional a la
finalidad del acceso si se tiene en cuenta el derecho a la información especialmente
reforzado de los corporativos locales y su deber de respetar la confidencialidad; sin
embargo, la difusión de otros datos no especialmente sensibles, como su dirección,
teléfono, DNI , correo electrónico...podría suponer un invasión injustificada en cuanto
sean innecesarios y excesivos para la finalidad pretendida.
Por lo que se refiere al acceso a categorías especiales de datos debería evitarse la
identificación de la persona física correspondiente.
Finalmente, hay que recordar que siempre que el acceso de los concejales a datos
personales se efectúe por razón de las funciones que como tales tienen encomendadas
deberán regirse, aparte de por el deber de reserva impuesto por la normativa de
régimen local, por el principio de limitación de la finalidad (artículo 5.1.b) y por el
principio de integridad y confidencialidad (artículo 5.1.f) establecidos en el RGPD.
Como conclusión de lo que llevamos expuesto, deberá ser la entidad reclamada la que,
respetando el sentido del silencio positivo que tiene la falta de resolución expresa y
antes de facilitar la información al concejal reclamante, realice una ponderación de los
derechos e intereses en conflicto en la forma más respetuosa con el derecho
fundamental a la protección de datos personales, teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
a) Sólo se concederá el acceso a datos personales que sean adecuados y pertinentes
a la finalidad pretendida con la petición de información.
b) Si la información contuviera datos personales especialmente protegidos, el acceso
sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
c) En el caso de que ni siquiera la supresión u ocultación de tales datos llegara a
impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha
circunstancia.
d) Si la información contuviera datos personales no especialmente protegidos pero
que sean innecesarios y excesivos para la finalidad pretendida (como podrían ser,
según el caso, la dirección, teléfono, DNI, correo electrónico, cuentas corrientes…)
el acceso sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
4. En cuanto a las dificultades materiales invocadas para preparar la información
debemos indicar que las mismas no pueden privar de efectividad al derecho de acceso
reconocido a los concejales locales, aunque sí resulta aceptable mantener un sistema de
acceso gradual y paulatino que permita a la entidad reclamada realizar la previa
ponderación teniendo en cuenta la naturaleza de los datos personales presentes en el
referido listado de entradas.
Debemos recordar los criterios jurisprudenciales reproducidos en otras resoluciones de
este este Consejo, donde se venía a indicar que la STS de 28 de enero de 2008, con cita
de la STS 29 marzo 2006 (casación 4889/2001), cuya doctrina reproduce la posterior STS
2 julio 2007 (casación 4338/2003) reconoce que, en cualquier caso, " (...) el excesivo
volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su
expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en
razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la
resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de
aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de
la Administración pública proclama el artículo 103 CE (…)".
5. Por lo que se refiere al resto de la información solicitada en las solicitudes de 5 y 16
de noviembre de 2023, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a
este Consejo constan varias fichas de acceso a la información con recibí firmado de la
persona reclamante de fecha 14 de mayo de 2024, por lo que consta la acreditación de
la puesta a disposición de la persona reclamante de dicha información, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el
contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede por tanto, respecto a estas peticiones de información, declarar la terminación
del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes,
libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá
realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien
mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado
para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la
Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de
los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado
por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa
Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas
locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá
efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar
en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el
apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el
interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el
expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes,
en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el con-
cejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación
municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su fun-
ción.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciem-
bre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información ne-
cesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento demo-
crático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los
asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información ade-
cuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del
Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscali-
zación o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el
Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de
los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos se-
rán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulte-
riormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por
lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio
de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los
mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condi-
ciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en
el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consis-
tente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales
contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización
de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto respecto a la solicitud de:
“la relación de la entrada diaria en el registro municipal del año 2023”
En el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
la entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada en
los términos previstos en el Fundamento Jurídico Quinto, apartado 3, teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
a) Sólo se concederá el acceso a datos personales que sean adecuados y pertinentes
a la finalidad pretendida con la petición de información.
b) Si la información contuviera datos personales especialmente protegidos, el acceso
sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
En el caso de que ni siquiera la supresión u ocultación de tales datos llegara a
impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha
circunstancia.
c) Si la información contuviera datos personales no especialmente protegidos pero
que sean innecesarios y excesivos para la finalidad pretendida (como podrían ser,
según el caso, la dirección, teléfono, DNI, correo electrónico, cuentas corrientes…)
el acceso sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
Segundo. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la información generada por la
Diputación Provincial de Huelva respecto a la solicitud de:
“los expedientes de los asuntos llevado por los servicios jurídicos de la
Excelentísima Diputación de Huelva al ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre
para su defensa por la denuncia de los trabajadores en el periodo de 2019 a 2023”.
La entidad deberá retrotraer el procedimiento y tramitar y resolver la solicitud de
información conforme a la normativa de transparencia.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto,
apartado 2, y Sexto.
Tercero. Inadmitir la Reclamación en cuanto a la información que forme parte de las
actuaciones judiciales en relación a la solicitud de:
“los expedientes de los asuntos llevado por los servicios jurídicos de la
Excelentísima Diputación de Huelva al ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre
para su defensa por la denuncia de los trabajadores en el periodo de 2019 a
2023”.
en los términos indicados en el apartado 2 del Fundamento Jurídico Quinto.
Cuarto. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición de la
persona reclamante, durante la tramitación del procedimiento, la siguiente información:
La copia de la documentación no judicial generada por la entidad reclamada en
relación con “los expedientes de los asuntos llevado por los servicios jurídicos de la
Excelentísima Diputación de Huelva al ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre
para su defensa por la denuncia de los trabajadores en el periodo de 2019 a 2023”
Acta del pleno del 07 de noviembre de 2002.
Listados del pfea y del pgee del año 2023
Una vez aclarado con la concejal [nombre y primer apellido], volvemos a solicitar
la relación de la entrada diaria en el registro municipal del año 2023.
Solicitamos nuevamente copia del pfea del 2023/24 como documento del
expediente llevado a pleno debidamente firmado.
Copia del video pagado por el ayuntamiento, exp. Contrato menor nº 294/2023
Acceso expediente 179/2023, obras mejora camino agrícola San Bartolomé XV
¿en que consistieron las obras realizadas por la empresa insersa y que tuvo un
coste de 30.243,95 euros en la avd. de la amistad?”
Expediente de alquiler del coto
Expediente de cesión de la guardería
Expediente de cesión del local número 3 de la galería comercial
Expediente de cesión del centro de mayores a EDIA
Expediente de cesión del local de la galería comercial a la APYME
Expediente de cesión del local nº4 de la galería comercial de la licitación anterior
(mes de junio/julio)”.
Quinto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.