El reclamante solicitó a la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Sevilla información sobre la tramitación de una denuncia por falta de conservación de un BIC. Alegó que la Administración fue inactiva y que la información proporcionada sobre la falta de fondos del Arzobispado era falsa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad facilitó toda la documentación existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
3
La Administración cumplió su obligación al facilitar los antecedentes del expediente, informar sobre su estado actual y trasladar la respuesta obtenida del titular del bien protegido.
4
El desacuerdo del solicitante con el contenido de la información o la veracidad de las alegaciones de terceros no constituye una vulneración del derecho de acceso si se ha entregado toda la documentación disponible.
5
El Consejo de Transparencia no es un órgano de revisión universal y no le corresponde enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de cierta información o las irregularidades en la gestión administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 965/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 637/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Sevilla
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“ASUNTO:
“Inactividad escrito denuncia con núm. [nnnnn] de 4/12/2023 Servicio de Bienes Culturales.
“INFORMACIÓN:
“Desde que interpuse denuncia por incumplimiento casi delictivo de la conservación del BIC
pintura mural de San Cristóbal portando al Niño de la Iglesia de Santa María de Carmona,
estando legitimado para ello, cumpliendo el deber previsto en el art. 5 Ley Patrimonio
Andalucía, no he recibido comunicación en relación con la tramitación del obligado
expediente que debe iniciar la Administración competente, acordando las actuaciones que
procedan. Sería terrible enterarme de que la Administración competente no ha adoptado
ninguna decisión desde que se interpuso la denuncia.
“MOTIVACIÓN (Opcional)
“Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
“Artículo 5. Colaboración ciudadana.
“1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del
Patrimonio Histórico Andaluz deberán, a la mayor brevedad posible, ponerlo en
conocimiento de la Administración competente, que llevará a cabo las actuaciones que
procedan.
“2. La denuncia no otorga a quien la formula la condición de persona interesada, sin
perjuicio de que se le informe del inicio del procedimiento que, en su caso, pueda
tramitarse”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 26 de junio de 2024, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Cuarto.- En respuesta a la solicitud de información solicitada se señala que, a raíz del escrito
presentado con fecha 04/12/2023 por [nombre de la persona reclamante] en el registro de la
Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte, y por el que trasladaba su preocupación e
interés por la restauración de la citada pintura y en el mismo mes de diciembre del año 2023,
esta Delegación Territorial se dirigió al Sr. [nombre de la persona reclamante] que fue recibido
por el Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico en su despacho, dándole
información pormenorizada sobre el asunto requerido, exhibiéndole el expediente administrativo
completo, en el que constan los siguientes documentos:
“1.- Con fecha 25/10/2019 tuvo entrada en el registro de la Delegación Territorial de Turismo,
Cultura y Deporte en Sevilla, de la documentación denominada «Propuesta de intervención de
restauración del Retablo de San Cristóbal de la Iglesia Prioral de Santa María de Carmona»,
remitida por el Delegado Diocesano de Patrimonio Cultural, siendo promotor de esta
intervención la Archidiócesis de Sevilla.
“2.- En respuesta a dicha propuesta de intervención se emitió el correspondiente Informe de
Ponencia Técnica con fecha 26/02/2020.
“3.- Con fecha 26/02/2020 la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico examinó el expediente
correspondiente al Proyecto de conservación de Retablo de San Cristóbal de la Iglesia de Santa
María de Carmona, adoptando el siguiente acuerdo que obra el el acta correspondiente:
“«Analizada la documentación presentada, esta Comisión Provincial de Patrimonio Histórico
acuerda por unanimidad de sus miembros informar favorablemente la propuesta de
restauración de la pintura mural de San Cristóbal, así como del retablo que la enmarca, de la
iglesia prioral de Santa María de Carmona, redactado por el conservador-restaurador D. , por
considerarla suficiente en el análisis y diagnóstico y adecuada en la propuesta de
intervención en cuanto a principios, técnicas y materiales a utilizar.
“Conforme establece el artículo 21.2 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía,
finalizada la intervención deberá presentarse una memoria explicativa de la misma».
“4.- Con fecha 08/04/2020 la Delegada Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del
Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, dictó Resolución por la cual autorizaba la
propuesta de restauración de la pintura mural de San Cristóbal, así como del retablo que la
enmarca, de la iglesia prioral de Santa María de Carmona. Resolución que fue notificada a la
Archidiócesis de Sevilla como promotora de la intervención.
“Con esta diligencia se dió por terminado este procedimiento, no existiendo ninguna otra”.
“5.- En la citada reunión con el Sr. [nombre de la persona reclamante], el Jefe del Departamento
de Protección del Patrimonio Histórico le informó con todo detalle de que en respuesta a su
escrito, la Delegación Territorial se había puesto en contacto con la Archidiócesis de Sevilla,
como responsable de la obra pictórica, la cual le había informado de que la restauración
propuesta no se ha podido realizar hasta la fecha por falta de disponibilidad presupuestaria
debido al gran número de intervenciones que son necesarias ejecutar en el rico patrimonio de la
que es titular, pero que sin duda la intervención que corresponde a la restauración de la pintura
mural de San Cristóbal, así como del retablo que la enmarca, de la iglesia prioral de Santa María
de Carmona, se llevará a cabo en cuanto así lo permitan las condiciones económicas, siendo
dicha Archidiócesis como titular de los bienes objeto del proyecto de restauración, la que tiene el
deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda
de sus valores, tal y como establece el artículo 14.1 de la Ley 14/2007 de 26 de noviembre de
Patrimonio Histórico de Andalucía.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Primero.- El derecho de acceso a la información pública y el régimen de su ejercicio están
reconocidos en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIPBG), y en el artículo 24 la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA), cuyo artículo 2.a)
define la información pública como contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Segundo.- El artículo 22.1 LTAIPBG establece que el acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado
expresamente otro medio. En este mismo sentido, el artículo 34.1 LTPA, dispone que la
información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella
elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo
técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad
intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público.
Además, su artículo 22.3 indica que, si la información ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
“En su virtud, tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si
le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que me
atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización
administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta
de Andalucía y sus entidades instrumentales,
“RESUELVO
“Reiterarnos en la información que en el mes de diciembre del 2023 le fue facilitada al
interesado D. [nombre de la persona reclamante], en los términos establecidos en los
Antecedente de Hecho Cuarto de esta Resolución, sin poder añadir nueva información”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se declara por la persona reclamante que “toda la documentación que
relata la resolución recurrida fue aportada por esta parte con el escrito de denuncia, con
independencia de que ya existiera en la delegación”.
También manifiesta la persona reclamante que en la reunión que tuvo lugar en diciembre de 2023 en
la Delegación Territorial, no se le exhibió ningún expediente administrativo porque no lo solicitó y
“porque ya lo conocía al aportarlo con la denuncia”.
Asimismo, alega que la resolución falta al principio de veracidad en la información y que “es
absolutamente falso el argumento que se pone en boca del arzobispado: que carecen de recursos
económicos para abordar la conservación del BIC. La adopción de medidas de albañilería urgente tiene
un coste mínimo y asumible”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación, notificación que resulta caducada el 28 de julio de
2024. El 17 de julio de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de
julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información así como informe de 23 de
julio de 2024, del Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Territorial, con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“Cuarto.- En respuesta a la solicitud de información solicitada se señala que, a raíz del escrito
presentado con fecha 04/12/2023 por D. [nombre de la persona reclamante] en el registro de la
Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte, y por el que trasladaba su preocupación e
interés por la restauración de la citada pintura y en el mismo mes de diciembre del año 2023,
esta Delegación Territorial se dirigió al Sr. [nombre de la persona reclamante] que fue recibido
por el Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico en su despacho, dándole
información pormenorizada sobre el asunto requerido, exhibiéndole el expediente administrativo
completo, en el que constan los siguientes documentos:
“1.- Con fecha 25/10/2019 tuvo entrada en el registro de la Delegación Territorial de Turismo,
Cultura y Deporte en Sevilla, de la documentación denominada «Propuesta de intervención de
restauración del Retablo de San Cristóbal de la Iglesia Prioral de Santa María de Carmona»,
remitida por el Delegado Diocesano de Patrimonio Cultural, siendo promotor de esta
intervención la Archidiócesis de Sevilla.
“2.- En respuesta a dicha propuesta de intervención se emitió el correspondiente Informe de
Ponencia Técnica con fecha 26/02/2020.
“3.- Con fecha 26/02/2020 la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico examinó el expediente
correspondiente al Proyecto de conservación de Retablo de San Cristóbal de la Iglesia de Santa
María de Carmona, adoptando el siguiente acuerdo que obra el el acta correspondiente:
“«Analizada la documentación presentada, esta Comisión Provincial de Patrimonio Histórico
acuerda por unanimidad de sus miembros informar favorablemente la propuesta de
restauración de la pintura mural de San Cristóbal, así como del retablo que la enmarca, de la
iglesia prioral de Santa María de Carmona, redactado por el conservador-restaurador
(nombre y apellidos), por considerarla suficiente en el análisis y diagnóstico y adecuada en la
propuesta de intervención en cuanto a principios, técnicas y materiales a utilizar.
“Conforme establece el artículo 21.2 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía,
finalizada la intervención deberá presentarse una memoria explicativa de la misma».
“4.- Con fecha 08/04/2020 la Delegada Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del
Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, dictó Resolución por la cual autorizaba la
propuesta de restauración de la pintura mural de San Cristóbal, así como del retablo que la
enmarca, de la iglesia prioral de Santa María de Carmona. Resolución que fue notificada a la
Archidiócesis de Sevilla como promotora de la intervención.
“Con esta diligencia se dió por terminado este procedimiento, no existiendo ninguna otra.
“5.- En la citada reunión con el Sr. [nombre de la persona reclamante], el Jefe del Departamento
de Protección del Patrimonio Histórico le informó con todo detalle de que en respuesta a su
escrito, la Delegación Territorial se había puesto en contacto con la Archidiócesis de Sevilla,
como responsable de la obra pictórica, la cual le había informado de que la restauración
propuesta no se ha podido realizar hasta la fecha por falta de disponibilidad presupuestaria
debido al gran número de intervenciones que son necesarias ejecutar en el rico patrimonio de la
que es titular, pero que sin duda la intervención que corresponde a la restauración de la pintura
mural de San Cristóbal, así como del retablo que la enmarca, de la iglesia prioral de Santa María
de Carmona, se llevará a cabo en cuanto así lo permitan las condiciones económicas, siendo
dicha Archidiócesis como titular de los bienes objeto del proyecto de restauración, la que tiene el
deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda
de sus valores, tal y como establece el artículo 14.1 de la Ley 14/2007 de 26 de noviembre de
Patrimonio Histórico de Andalucía.
“Quinto.- Con fecha 26/06/2024 se dictó resolución por la Delegada Territorial de Turismo,
Cultura y Deporte en Sevilla, por la que se concedía el acceso a la información pública solicitada
por el reclamante en el EXP[nnnnn]-PID@, que le fue notificada el día 26/06/2024, tal y como
consta en el registro de la aplicación Pid@.
“Sexto.- La persona reclamante no tenía la condición de interesada en el procedimiento del que
solicita información, el cual se encontraba finalizado a la fecha de la presentación de la solicitud
de información.
“Informe
“Esta Administración ha procedido a informar al reclamante en los términos establecidos en la
legislación aplicable al derecho de información pública. El concepto de información pública viene
establecido en la legislación que reproducimos a continuación.
“Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
“Artículo 13. Información pública.
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
“Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Artículo 2. Definiciones.
“A los efectos de la presente ley, se entiende por:
“a) Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“La Resolución n.º 2024-0100 de fecha 30/01/2024 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, interpreta el concepto de información pública establecido en la Ley: «De este modo, la
LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información,
que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
‘formato o soporte’. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza ‘pública’ de las informaciones: (a) que se encuentren
‘en poder’ de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas ‘en
el ejercicio de sus funciones’.
“La legislación aplicable establece como información pública los «contenidos o documentos»
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, la
Administración a la que se le requiere información ha de responder facilitando al solicitante el
objeto de la información pública y en el caso que nos ocupa, requerida esta Administración para
proporcionar información de la tramitación de un determinado asunto, se han buscado los
antecedentes del mismo, se ha comprobado que existía documentación en su poder adquirida
en el ejercicio de sus funciones, se le han facilitado al interesado los documentos obrantes en el
expediente y se le ha informado del estado actual del mismo, una vez solicitada información al
titular del bien protegido, habiéndosele trasladado esa información al solicitante.
“Entendemos pues, se ha cumplido con el requerimiento que establece la ley y con la solicitud
de información solicitada por el reclamante. Cuestión distinta es que al reclamante no le
satisfaga la información facilitada por la Administración, pero la realidad es que la información y
la documentación facilitada por la Administración es toda la que consta en su poder referida al
caso concreto.
“De las alegaciones contenidas en la reclamación presentada se reconoce que el personal de
esta Administración atendió su solicitud de información y que es conocedor de los documentos
obrantes en el expediente administrativo y además reconoce que en la resolución se le ha
facilitado la información recibida del titular del bien de interés cultural objeto de la información,
tal y cómo había se había solicitado.
“Conclusiones:
“En resumen el propio reclamante admite que la Administración requerida le ha atendido en su
demanda de información, por lo que aquélla ha cumplido de forma completa con su obligación
de proporcionar la información pública solicitada. Es por ello, que salvo mejor y superior criterio,
entendemos que la reclamación presentada debe de ser desestimada”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de junio de 2024 y la reclamación fue
presentada el 27 de junio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La solicitud de información origen de esta reclamación tiene como antecedente una “denuncia”
presentada por la persona reclamante ante la entidad reclamada el 4 de diciembre de 2023 en la que
se ponía de manifiesto el incumplimiento del deber de conservación de la pintura mural de “San
Cristóbal portando al Niño” de la Iglesia de Santa María de Carmona.
Pues bien, en la solicitud de 23 de mayo de 2024 de la que trae causa esta reclamación, la persona
reclamante pone de manifiesto la “inactividad” de la entidad reclamada respecto al citado escrito
de “denuncia” de 4 de diciembre de 2023, ya que desde su presentación “no he recibido
comunicación en relación con la tramitación del obligado expediente que debe iniciar la
Administración competente, acordando las actuaciones que procedan”.
Sin embargo, según la entidad reclamada y así se reconoce por la propia persona reclamante, la
Delegación Territorial convocó, tras la denuncia, en el mismo mes de diciembre de 2023, a la
persona reclamante a una reunión con el “Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio
Histórico en su despacho, dándole información pormenorizada sobre el asunto requerido, exhibiéndole
el expediente administrativo completo”.
Se enumeran los documentos que integran el citado expediente administrativo:
- «Propuesta de intervención de restauración del Retablo de San Cristóbal de la Iglesia Prioral de Santa
María de Carmona», remitida por el Delegado Diocesano de Patrimonio Cultural, siendo promotor de
esta intervención la Archidiócesis de Sevilla, que tuvo entrada en la Delegación Territorial el 25 de
octubre de 2019.
- Informe de Ponencia Técnica de fecha 26/02/2020.
- Acta de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de 26/02/2020 que acuerda respecto al
Proyecto de conservación de Retablo de San Cristóbal de la Iglesia de Santa María de Carmona,
“informar favorablemente la propuesta de restauración de la pintura mural de San Cristóbal, así como
del retablo que la enmarca, de la iglesia prioral de Santa María de Carmona, redactado por el
conservador-restaurador D. , por considerarla suficiente en el análisis y diagnóstico y adecuada en la
propuesta de intervención en cuanto a principios, técnicas y materiales a utilizar”.
- Resolución de 8 de abril de 2020 de la Delegada Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación
del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla por la que se autoriza la propuesta de
restauración de la pintura mural de San Cristóbal, así como del retablo que la enmarca, de la iglesia
prioral de Santa María de Carmona. Resolución que fue notificada a la Archidiócesis de Sevilla como
promotora de la intervención.
Manifiesta la entidad reclamada que con esta diligencia (la notificación a la Archidiócesis) “se dió por
terminado este procedimiento, no existiendo ninguna otra”.
Asimismo, se traslada a la persona reclamante que, a pesar de haber dado por finalizado este
procedimiento, dando traslado de la Resolución de 8 de abril de 2020 a la Archidiócesis de Sevilla, la
Delegación Territorial “se había puesto en contacto con la Archidiócesis de Sevilla, como responsable
de la obra pictórica, la cual le había informado de que la restauración propuesta no se ha podido
realizar hasta la fecha por falta de disponibilidad presupuestaria debido al gran número de
intervenciones que son necesarias ejecutar en el rico patrimonio de la que es titular, pero que sin duda
la intervención que corresponde a la restauración de la pintura mural de San Cristóbal, así como del
retablo que la enmarca, de la iglesia prioral de Santa María de Carmona, se llevará a cabo en cuanto
así lo permitan las condiciones económicas, siendo dicha Archidiócesis como titular de los bienes
objeto del proyecto de restauración, la que tiene el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos
de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores, tal y como establece el artículo 14.1 de la
Ley 14/2007 de 26 de noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía”.
2. Cuando el 23 mayo de 2024 la entidad reclamada recibe el escrito de la persona reclamante
relativo a la inactividad, dicta la Resolución de 26 de junio de 2024, reiterándose en la información
facilitada en diciembre de 2023, que es la que integra el expediente y de la que dispone, “sin poder
añadir nueva información”.
Frente a esta Resolución se interpone la reclamación ante este Consejo, manifestando la persona
reclamante que en la reunión que tuvo lugar en diciembre de 2023 en la Delegación Territorial, no se
le exhibió ningún expediente administrativo porque no lo solicitó y “porque ya lo conocía al aportarlo
con la denuncia” y admitiendo que “toda la documentación que relata la resolución recurrida fue
aportada por esta parte con el escrito de denuncia, con independencia de que ya existiera en la
delegación”.
Considera asimismo la persona reclamante que “la resolución falta al principio de veracidad en la
información” y que “es absolutamente falso el argumento que se pone en boca del arzobispado: que
carecen de recursos económicos para abordar la conservación del BIC. La adopción de medidas de
albañilería urgente tiene un coste mínimo y asumible”.
En su informe de 23 de julio de 2024, el Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Territorial,
declara que se ha facilitado al reclamante la información solicitada, conforme al concepto de
información pública establecido en la normativa de transparencia, y que ha consistido, en este caso, al
tratarse de la tramitación de un expediente, en buscar “los antecedentes del mismo, se ha
comprobado que existía documentación en su poder adquirida en el ejercicio de sus funciones, se le
han facilitado al interesado los documentos obrantes en el expediente y se le ha informado del estado
actual del mismo, una vez solicitada información al titular del bien protegido, habiéndosele trasladado
esa información al solicitante”. Y con independencia de que la información facilitada no satisfaga el
legítimo objetivo perseguido por la persona reclamante, lo cierto es que según las alegaciones
remitidas por la entidad reclamada “… la realidad es que la información y la documentación facilitada
por la Administración es toda la que consta en su poder referida al caso concreto”.
No podemos sino estar de acuerdo con las consideraciones de la entidad reclamada que ha mostrado
un adecuado deber de diligencia y disposición para localizar aquella documentación que pudiera estar
relacionada con el objeto de la denuncia interpuesta el 4 de diciembre de 2023, convocando incluso a
la persona reclamante en los días siguientes, a una reunión presencial en la sede de la Delegación
Territorial para informarle del contenido del expediente. Además, la Delegación Territorial ha realizado
como consecuencia del escrito de la persona reclamante, acciones posteriores dirigidas a obtener
información acerca de las actuaciones que, en su caso, se hubieran producido por el titular del bien
protegido, derivadas del expediente tramitado, y el resultado de las mismas ha sido trasladado a la
persona reclamante en la resolución dictada.
El desacuerdo de la persona reclamante con la Resolución recurrida se centra en el contenido que
resulta de la información solicitada y concedida, ya que no se ha realizado la actuación de
conservación objeto de su inicial denuncia.
Sin embargo, y en lo que se refiere exclusivamente al cumplimiento de la normativa de transparencia,
a la vista de la documentación obrante en el expediente, este Consejo considera que se hace evidente
que la entidad reclamada ha actuado conforme a dicha normativa, dando cumplida respuesta a la
solicitud de 23 de mayo de 2024, aportando la documentación e información que obraba en su poder
y dándose cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley de Transparencia Pública de
Andalucía. La propia resolución dictada el 26 de junio de 2024 indica que se reitera en la información
ya facilitada en diciembre de 2023 “...sin poder añadir nueva información”. Este Consejo considera
que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada.
En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o
no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo,
Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en
el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de
los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a
la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia” .
Procede pues la desestimación de la reclamación presentada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.