Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera expedientes íntegros de tres acuerdos de la Junta de Gobierno Local. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación basándose en el silencio administrativo positivo y el derecho de acceso a la información de los cargos electos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los concejales se fundamenta en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución Española.
2
La normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y art. 14 ROF) prevalece sobre la legislación general de transparencia, estableciendo un plazo de resolución de cinco días naturales.
3
La ausencia de respuesta en el plazo legal conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo, actuando la resolución del Consejo como confirmatoria.
4
No procede el trámite de alegaciones a terceros previsto en la LTAIBG ya que no está contemplado en la regulación específica de acceso para miembros de corporaciones locales.
5
El acceso a datos personales debe respetar el principio de minimización del RGPD, limitándose a la información imprescindible para el desarrollo de la función pública del concejal.
6
El concejal acceda a la información está sujeto a un deber de confidencialidad y sigilo, prohibiéndose la difusión de datos personales fuera del ámbito de sus competencias.
Texto completo
RESOLUCIÓN 963/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 850/2024
Persona reclamante xxxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2024, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[nombre y apellidos], , concejala miembro de la Corporación Municipal, En uso del derecho
de acceso a la información que me asiste como concejala de este Ayuntamiento y de
acuerdo con el criterio del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en
sucesivas Resoluciones, entre otras la Resolución 378/2023 de 31 de mayo, que concluye:
"el artículo 16 ROF, en la forma que debe entenderse conforme a los artículos. 15.c ROF y 12
de la LTAIBG, debe entenderse de modo que la obtención de copias deba asumirse como
integrante del derecho a la información reconocido al concejal”, le SOLICITO:
Copia de loa expedientes íntegros de los acuerdos siguientes adoptados en la sesión de la
Junta de Gobierno Local Ordinaria de 13 de noviembre de 2023:
A.U. 14º.- NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIA INTERINA EN LA PLAZA DE TÉCNICO DE
ADMINISTRACIÓN GENERAL.-
A.U. 17º.- ADSCRIPCIÓN TEMPORAL EN COMISIÓN DE SERVICIOS DEL EMPLEADO/A
MUNICIPAL CON CÓDIGO 003412 AL PUESTO VACANTE DE SECRETARIO/A DE DIRECCIÓN
(AU021).-
A.U. 18º.- ACORDAR LA ASIGNACIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES DEL TRABAJADOR/A
MUNICIPAL CON CÓDIGO DE EMPLEADO/A 003944.-”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de fecha 4 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter -
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu-
ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de junio de 2024, y la reclamación fue pre-
sentada el 5 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurri-
do el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, con-
forme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula-
das frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma,
no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de
acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la
de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi-
ca en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“ (…) Copia de loa expedientes íntegros de los acuerdos siguientes adoptados en la sesión
de la Junta de Gobierno Local Ordinaria de 13 de noviembre de 2023:
A.U. 14º.- NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIA INTERINA EN LA PLAZA DE TÉCNICO DE
ADMINISTRACIÓN GENERAL.-
A.U. 17º.- ADSCRIPCIÓN TEMPORAL EN COMISIÓN DE SERVICIOS DEL EMPLEADO/A
MUNICIPAL CON CÓDIGO 003412 AL PUESTO VACANTE DE SECRETARIO/A DE DIRECCIÓN
(AU021).-
A.U. 18º.- ACORDAR LA ASIGNACIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES DEL TRABAJADOR/A MUNICIPAL
CON CÓDIGO DE EMPLEADO/A 003944.-”
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. Este Consejo debe aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha
ordenado la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de alegaciones a
terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la
estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC,
“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope
legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23
CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Obviamente la concejala que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local
correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del
deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba
ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo
16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de
información de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los
miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa
(…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta
información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no
son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
3. No obstante lo anterior, también es criterio de este organismo el acceso a la información supondría
un tratamiento de datos personales a los efectos de la normativa de protección de datos. Y este
tratamiento deberá respetar en todo caso los principios de aplicación al tratamiento de datos
personales, recogidos en el artículo 5 del RGPD.
En particular, se deberá cumplir el principio de minimización de datos, establecido en el artículo
5.1.c) RGPD, que exige que los datos personales sean “adecuados, pertinentes y limitados a lo ne-
cesario en relación con los fines para los que son tratados”.
La aplicación del principio de minimización de datos justifica el tratamiento consistente en la co-
municación de aquella información que contenga únicamente los datos personales imprescindibles
para el desarrollo de las funciones que correspondan (finalidad determinada en el art. 77 de la LR-
BRL). Por contra, una comunicación de datos sistemática, indiscriminada y sin verificación previa
de su necesidad en relación con dicha finalidad legítima no sería compatible con el referido princi-
pio de minimización.
Este principio implica, que el acceso a la información municipal, que incluya determinados datos
de carácter personal, sin consentimiento de los afectados se vinculará necesariamente al ejercicio
de las funciones que correspondan en cada caso al concejal de que se trate, en los términos pre -
vistos en la legislación de régimen local citada.
Igualmente, la aplicación del principio de minimización de datos implica hacer, en cada caso con-
creto, un ejercicio de ponderación para evaluar las implicaciones que puede tener el ejercicio del
derecho de acceso a información de los concejales para los derechos de las personas afectadas,
entre ellos, el derecho a la protección de los datos personales (artículo 18.4 de la CE), ponderan-
do, entre otras cuestiones, las circunstancias del caso concreto, los datos personales que se con-
tienen en la documentación solicitada, los términos y la concreción con los que se formula la peti -
ción o los posibles sujetos afectados.
Y deberá tenerse una especial cautela en aquellos supuestos en los que la información a la que se
accediese contuviese datos personales de categoría especial indicados en el artículo 9.1 del RGPD,
o datos personales relativos a condenas e infracciones penales (artículo 10 del RGPD). En tales ca-
sos, debería valorarse la posibilidad de facilitar la información de forma anonimizada, es decir, sin
hacer referencia a datos personales, siempre y cuando con ello no se desvirtúe la legítima finali-
dad prevista en la LRBRL y el ROF.
Igualmente, debe tenerse presente el límite de uso de los mismos recogido en el artículo 5.1. b)
del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos,
y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la
finalidad»)”. Ello supone que la utilización de datos personales que obren en la información recibi-
da por las personas que sean miembros de una corporación local deberá limitarse al ejercicio de
sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de aquellos que no
esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el
art. 6.1 del RGPD, legitimadoras de un tratamiento.
De esta forma, cualquier otro tratamiento que pudiera realizarse a partir del conocimiento de da-
tos personales de los interesados, y que no se justificara en el ejercicio de sus funciones, implica-
ría, de entrada, un cambio de finalidad que requeriría el consentimiento de la persona interesada
o bien el amparo por ley.
Por tanto, deberá ser la entidad reclamada la que, respetando el sentido del silencio positivo que tiene
la falta de resolución expresa y antes de facilitar la información al concejal reclamante, realice una
ponderación de los derechos e intereses en conflicto, y siempre que ello sea posible, cumplir el deber
de información con el ofrecimiento de la información con la supresión de aquellos datos personales
que no sean necesarios para el cumplimiento de la función de la concejala, por ser la forma más res-
petuosa con el derecho fundamental a la protección de datos personales.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del
número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un
acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término
máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del
expediente en cuestión.
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que
acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo pue-
de utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio-
nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu-
lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en
las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta
labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su
caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi-
nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati-
ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos
personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que
sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli-
miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artícu-
lo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar re-
serva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información
que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ (…) Copia de loa expedientes íntegros de los acuerdos siguientes adoptados en la sesión
de la Junta de Gobierno Local Ordinaria de 13 de noviembre de 2023:
A.U. 14º.- NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIA INTERINA EN LA PLAZA DE TÉCNICO DE
ADMINISTRACIÓN GENERAL.-
A.U. 17º.- ADSCRIPCIÓN TEMPORAL EN COMISIÓN DE SERVICIOS DEL EMPLEADO/A
MUNICIPAL CON CÓDIGO 003412 AL PUESTO VACANTE DE SECRETARIO/A DE DIRECCIÓN
(AU021).-
A.U. 18º.- ACORDAR LA ASIGNACIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES DEL TRABAJADOR/A MUNICIPAL
CON CÓDIGO DE EMPLEADO/A 003944.-”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.