Inadmitida 30/10/2024 · 118 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el nombramiento de un tribunal selectivo y la ejecución de una sentencia judicial con resultado de inadmisión y desestimación

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Cortes y Graena información sobre el nombramiento del tribunal de selección y las actuaciones para ejecutar una sentencia judicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la primera petición por haber sido atendida y inadmitió la segunda porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y motivada.
2 La presunción de que el interesado ya tiene conocimiento de una información no justifica la denegación de acceso al documento requerido.
3 Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se rige por la normativa del procedimiento y no por la ley de transparencia.
4 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en el mismo.
5 El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica de un procedimiento administrativo en curso, procediendo la inadmisión de la reclamación en tales supuestos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 962/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 613/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Cortes y Graena Artículos 2, 24 y DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Habiendo tenido conocimiento del Acta de baremación del expediente 98/2022 de fecha 06/05/2024 y conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desconociendo la resolución y publicación de nombramiento del Tribunal actuante, así como de [nombre de tercera persona] (que actúa como Secretaria) apareciendo como interesado en dicho expediente al participar en el proceso selectivo indicado. “Solicita “Se tenga por presentada esta petición de información conforme a la Ley 19/2013 y se me remita por vía electrónica Resolución y Publicación del nombramiento del Tribunal actuante en el proceso de estabilización de la plaza de Administrativo del expediente indicado, así como de [nombre de tercera persona]”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de 13 de mayo de 2024, en el que remite la Resolución (Decreto 2023-0044, de 31 de julio de 2023, de Alcaldía aprobando la lista definitiva de admitidos al proceso de selección por concurso administrativo y en la que se designan los miembros del Tribunal) así como copia de la publicación de dicha Resolución tanto en el BOP n.º 151, de 10 de agosto de 2023 como la certificación de su publicación en el tablón desde el 31 de julio al 30 de agosto de 2023. Aunque no consta acreditación documental de la recepción del citado escrito de respuesta por parte de la persona reclamante, damos por recibida esta contestación ya que la persona reclamante inicia el texto de su escrito de fecha 3 de junio admitiendo tener conocimiento de la constitución del citado Tribunal de Selección. 3. La persona reclamante presentó el 3 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone “Habiendo tenido conocimiento de la constitución del Tribunal de selección de una plaza de Administrativo en ejecución de la sentencia dictada en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Granada en el procedimiento de Derechos Fundamentales 848/2023 y conforme a la Ley 19/2013 de Transparencia y la Ley 1/2014 de Transparencia en Andalucía es necesario conocer al tener interés legítimo, las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución de dicha sentencia “Solicita “Se tenga por presentado este escrito y petición conforme a las leyes indicadas y se me remita información respecto al expediente indicado, sobre el que tengo interés legítimo, sobre: “Comunicación de la Sentencia a ese Ayuntamiento por el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación provincial. “Si se ha dictado alguna resolución para la ejecución de la Sentencia. “Publicidad que se le ha dado a dicha resolución y especialmente a los aspirantes a la plaza. “Si se ha dejado sin efecto el nombramiento del candidato que anula la sentencia indicada. “Si el candidato nombrado sigue prestando los servicios en ese ayuntamiento. “Si el Pleno de ese Ayuntamiento ha tomado conocimiento de la Sentencia dictada”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Participo en un proceso selectivo del Ayuntamiento de Cortes y Graena. Se dictó sentencia por la que se retrotraía el procedimiento a la nueva baremación de puntuación de los aspirantes y se solicitó como interesado en el procedimiento, entre otros documentos, la resolución y publicidad que se le ha dado a la resolución de la alcaldesa ordenando la nueva constitución del tribunal de selección y la ejecución de la sentencia en los diferentes apartados”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 8 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 22 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente: “PRIMERO. Respecto de la condición de interesado en el procedimiento, el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo otorga: “a) A quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. “b) A los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectado por la decisión que en el mismo se adopte. “c) A aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. “En el expediente en cuestión, el Sr. [nombre de la persona reclamante] reúne la condición de interesado, ya que tiene derechos e intereses legítimos en el mismo. “SEGUNDO. Con fecha de 16 de abril de 2024 tuvo entrada en este Ayuntamiento la Sentencia 108/2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de abril de 2024, cuyo fallo señala que se anule el Decreto de Alcaldía de 25 de octubre de 2023, por el que se acuerda el nombramiento como funcionario de carrera de D. [nombre de tercera persona], por no ser ajustado a derecho, y se retrotraigan las actuaciones al momento de valoración de méritos, y continuar la misma con la selección y nombramiento del candidato con mejor derecho. “TERCERO. Con el fin de poder ejecutar esta Sentencia, el 24 de abril de 2024, el Secretario- Interventor de este Ayuntamiento comunica a todos y cada uno de los miembros del Tribunal la convocatoria para el 6 de mayo de 2024, a las 10:00 horas. El Tribunal ya había sido designado con fecha de 31 de julio de 2023. “CUARTO. El interesado presenta una solicitud de información con fecha de 10 de mayo de 2024 en la que expone que, «desconociendo la resolución y publicación de nombramiento del Tribunal actuante, se le remita por vía electrónica Resolución y Publicación del nombramiento del Tribunal actuante». “Tanto la Resolución como la publicación del Tribunal actuante ya se había realizado con anterioridad. Concretamente, el Tribunal actuante se designó con fecha de 31 de julio de 2024, siendo publicado en el Tablón de Anuncios de esta entidad en las fechas comprendidas entre el 7 de julio y el 15 de julio de 2023 (tal y como se adjunta). [sic, error en las fechas ya que conforme al certificado de publicación en Tablón de anuncios la Resolución estuvo publicada de 31 de julio a 30 de agosto de 2023]. “QUINTO. Convocado el Tribunal el 6 de mayo de 2024, y dándose publicidad al acta de baremación de los méritos realizada ese día en las fechas comprendidas entre el 8 de mayo y el 23 de mayo, el interesado presenta alegaciones con fecha de 17 de mayo de 2024. “SEXTO. El 3 de junio de 2024, el interesado, mediante escrito dirigido a este Ayuntamiento, solicita que se le remita información respecto al expediente que nos ocupa, sobre una serie de puntos: a) Comunicación de la Sentencia a ese Ayuntamiento por el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial, b) Si se ha dictado alguna resolución para la ejecución de la Sentencia, c) Publicidad que se le ha dado a dicha resolución y especialmente a los aspirantes a la plaza, d) Si se ha dejado sin efecto el nombramiento del candidato que anula la sentencia indicada, e) Si el candidato nombrado sigue prestando los servicios en ese ayuntamiento, f) Si el Pleno de ese Ayuntamiento ha tomado conocimiento de la Sentencia dictada. “Respecto de dicha información señalar que: “1. La comunicación de la Sentencia a este Ayuntamiento se presume por el interesado en la medida en la que presenta alegaciones al acta del tribunal el 6 de mayo. “2. El resto de cuestiones solicitadas estaban, a esa fecha, pendientes de realización y publicación, ya que nos encontrábamos en el período de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. “Este Ayuntamiento, a mi parecer, ha cumplido en todo momento con las obligaciones de transparencia y publicidad activa encuadradas tanto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y prueba de ello son los documentos que se le adjuntan a este informe. “Señalar, asimismo, que la solicitud de información presentada data de fecha de 3 de junio. La Sentencia ya ha sido ejecutada y se han dictado las resoluciones procedentes de cese y nombramiento y se les ha dado la publicidad correspondiente”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 10 de mayo de 2024 y el 3 de junio de 2024 y la reclamación fue presentada el 4 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Son dos las solicitudes de información que presenta la persona ahora reclamante. La primera de ellas el 10 de mayo de 2024. Conforme a los antecedentes descritos, la entidad reclamada responde adecuadamente a la petición poniendo a disposición de la persona reclamante tanto la “Resolución” como la “Publicación” “del nombramiento del Tribunal actuante en el proceso de estabilización de la plaza de Administrativo”. Y así lo admite la propia persona reclamante por lo que procedería desestimar este extremo de la reclamación. De hecho, la reclamación planteada se refiere únicamente a la solicitud de información formulada el 3 de junio de 2024, cuya copia se adjunta por la persona reclamante. 2. Con la segunda de las solicitudes de información (de fecha 3 de junio de 2024), la persona reclamante solicitaba acceso a ciertas pretensiones relacionadas con el proceso selectivo (expediente 98/2022): “Comunicación de la Sentencia a ese Ayuntamiento por el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación provincial. “Si se ha dictado alguna resolución para la ejecución de la Sentencia. “Publicidad que se le ha dado a dicha resolución y especialmente a los aspirantes a la plaza. “Si se ha dejado sin efecto el nombramiento del candidato que anula la sentencia indicada. “Si el candidato nombrado sigue prestando los servicios en ese ayuntamiento. “Si el Pleno de ese Ayuntamiento ha tomado conocimiento de la Sentencia dictada”. Respecto a la primera pretensión considera la entidad reclamada que “La comunicación de la Sentencia a este Ayuntamiento se presume por el interesado en la medida en la que presenta alegaciones al acta del tribunal el 6 de mayo”. No podemos, sin embargo, estar de acuerdo con esta argumentación ya que el hecho de que se presuma o pueda intuirse que la persona que solicita una información ya tiene conocimiento de la misma no es causa que justifique la denegación de acceso al documento en su caso requerido, cuya posesión por la persona reclamante no ha quedado en este caso acreditada. De todos modos, y respecto a ésta y a todas las pretensiones incluidas en la solicitud de 3 de junio de 2024, concurre una causa de inadmisión que es alegada por la entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo durante la tramitación de esta reclamación. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y resulta en este supuesto evidente que, según se desprende del propio contenido de la solicitud (el propio reclamante declara “tener interés legítimo), y así lo manifiesta expresamente la entidad reclamada en sus alegaciones (la persona reclamante “reúne la condición de interesado, ya que tiene derechos e intereses legítimos en el mismo”) en el momento en que presentó su solicitud —el 3 de junio de 2024—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la ejecución de la Sentencia 108/2024, de 11 de abril, del Juzgado Contencioso-administrativo n.º 1 de Granada (Procedimiento 848/2023) (“las cuestiones solicitadas estaban, a esa fecha, pendientes de realización y publicación, ya que nos encontrábamos en el período de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”). Como consecuencia de lo ordenado por la citada sentencia, las actuaciones del proceso de estabilización de empleo temporal de una plaza de Administrativo se retrotrayeron al momento de valoración de méritos. El día 7 de septiembre de 2024 se publicó en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento el Acta de Constitucion del Tribunal y Desarrollo ejercicios estabilizacion, en la que se propone a la Alcaldía el nombramiento de la persona candidata con mayor puntuación. Por tanto, en el momento de formularse la solicitud de información de 3 de junio de 2024 el procedimiento aún no estaba concluido. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA. Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídi- co Cuarto, apartado primero.