Una persona solicitó al Ayuntamiento de Cortes y Graena información sobre el nombramiento del tribunal de selección y las actuaciones para ejecutar una sentencia judicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la primera petición por haber sido atendida y inadmitió la segunda porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y motivada.
2
La presunción de que el interesado ya tiene conocimiento de una información no justifica la denegación de acceso al documento requerido.
3
Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se rige por la normativa del procedimiento y no por la ley de transparencia.
4
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en el mismo.
5
El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica de un procedimiento administrativo en curso, procediendo la inadmisión de la reclamación en tales supuestos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 962/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 613/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Cortes y Graena
Artículos 2, 24 y DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Habiendo tenido conocimiento del Acta de baremación del expediente 98/2022 de fecha
06/05/2024 y conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, desconociendo la resolución y publicación de
nombramiento del Tribunal actuante, así como de [nombre de tercera persona] (que actúa
como Secretaria) apareciendo como interesado en dicho expediente al participar en el
proceso selectivo indicado.
“Solicita
“Se tenga por presentada esta petición de información conforme a la Ley 19/2013 y se me
remita por vía electrónica Resolución y Publicación del nombramiento del Tribunal actuante
en el proceso de estabilización de la plaza de Administrativo del expediente indicado, así
como de [nombre de tercera persona]”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de 13 de mayo de 2024, en el que
remite la Resolución (Decreto 2023-0044, de 31 de julio de 2023, de Alcaldía aprobando la lista
definitiva de admitidos al proceso de selección por concurso administrativo y en la que se designan los
miembros del Tribunal) así como copia de la publicación de dicha Resolución tanto en el BOP n.º 151,
de 10 de agosto de 2023 como la certificación de su publicación en el tablón desde el 31 de julio al 30
de agosto de 2023. Aunque no consta acreditación documental de la recepción del citado escrito de
respuesta por parte de la persona reclamante, damos por recibida esta contestación ya que la persona
reclamante inicia el texto de su escrito de fecha 3 de junio admitiendo tener conocimiento de la
constitución del citado Tribunal de Selección.
3. La persona reclamante presentó el 3 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
“Habiendo tenido conocimiento de la constitución del Tribunal de selección de una plaza de
Administrativo en ejecución de la sentencia dictada en el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de Granada en el procedimiento de Derechos Fundamentales
848/2023 y conforme a la Ley 19/2013 de Transparencia y la Ley 1/2014 de Transparencia en
Andalucía es necesario conocer al tener interés legítimo, las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución de dicha sentencia
“Solicita
“Se tenga por presentado este escrito y petición conforme a las leyes indicadas y se me remita
información respecto al expediente indicado, sobre el que tengo interés legítimo, sobre:
“Comunicación de la Sentencia a ese Ayuntamiento por el Servicio de Asistencia a Municipios de
la Diputación provincial.
“Si se ha dictado alguna resolución para la ejecución de la Sentencia.
“Publicidad que se le ha dado a dicha resolución y especialmente a los aspirantes a la plaza.
“Si se ha dejado sin efecto el nombramiento del candidato que anula la sentencia indicada.
“Si el candidato nombrado sigue prestando los servicios en ese ayuntamiento.
“Si el Pleno de ese Ayuntamiento ha tomado conocimiento de la Sentencia dictada”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Participo en un proceso selectivo del Ayuntamiento de Cortes y Graena. Se dictó sentencia
por la que se retrotraía el procedimiento a la nueva baremación de puntuación de los
aspirantes y se solicitó como interesado en el procedimiento, entre otros documentos, la
resolución y publicidad que se le ha dado a la resolución de la alcaldesa ordenando la nueva
constitución del tribunal de selección y la ejecución de la sentencia en los diferentes
apartados”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente:
“PRIMERO. Respecto de la condición de interesado en el procedimiento, el artículo 4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, lo otorga:
“a) A quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos.
“b) A los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar
afectado por la decisión que en el mismo se adopte.
“c) A aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por
la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
“En el expediente en cuestión, el Sr. [nombre de la persona reclamante] reúne la condición de
interesado, ya que tiene derechos e intereses legítimos en el mismo.
“SEGUNDO. Con fecha de 16 de abril de 2024 tuvo entrada en este Ayuntamiento la Sentencia
108/2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de abril de 2024, cuyo fallo
señala que se anule el Decreto de Alcaldía de 25 de octubre de 2023, por el que se acuerda el
nombramiento como funcionario de carrera de D. [nombre de tercera persona], por no ser
ajustado a derecho, y se retrotraigan las actuaciones al momento de valoración de méritos, y
continuar la misma con la selección y nombramiento del candidato con mejor derecho.
“TERCERO. Con el fin de poder ejecutar esta Sentencia, el 24 de abril de 2024, el Secretario-
Interventor de este Ayuntamiento comunica a todos y cada uno de los miembros del Tribunal la
convocatoria para el 6 de mayo de 2024, a las 10:00 horas. El Tribunal ya había sido designado
con fecha de 31 de julio de 2023.
“CUARTO. El interesado presenta una solicitud de información con fecha de 10 de mayo de 2024
en la que expone que, «desconociendo la resolución y publicación de nombramiento del Tribunal
actuante, se le remita por vía electrónica Resolución y Publicación del nombramiento del
Tribunal actuante».
“Tanto la Resolución como la publicación del Tribunal actuante ya se había realizado con
anterioridad. Concretamente, el Tribunal actuante se designó con fecha de 31 de julio de 2024,
siendo publicado en el Tablón de Anuncios de esta entidad en las fechas comprendidas entre el
7 de julio y el 15 de julio de 2023 (tal y como se adjunta). [sic, error en las fechas ya que
conforme al certificado de publicación en Tablón de anuncios la Resolución estuvo publicada de
31 de julio a 30 de agosto de 2023].
“QUINTO. Convocado el Tribunal el 6 de mayo de 2024, y dándose publicidad al acta de
baremación de los méritos realizada ese día en las fechas comprendidas entre el 8 de mayo y el
23 de mayo, el interesado presenta alegaciones con fecha de 17 de mayo de 2024.
“SEXTO. El 3 de junio de 2024, el interesado, mediante escrito dirigido a este Ayuntamiento,
solicita que se le remita información respecto al expediente que nos ocupa, sobre una serie de
puntos: a) Comunicación de la Sentencia a ese Ayuntamiento por el Servicio de Asistencia a
Municipios de la Diputación Provincial, b) Si se ha dictado alguna resolución para la ejecución de
la Sentencia, c) Publicidad que se le ha dado a dicha resolución y especialmente a los aspirantes
a la plaza, d) Si se ha dejado sin efecto el nombramiento del candidato que anula la sentencia
indicada, e) Si el candidato nombrado sigue prestando los servicios en ese ayuntamiento, f) Si el
Pleno de ese Ayuntamiento ha tomado conocimiento de la Sentencia dictada.
“Respecto de dicha información señalar que:
“1. La comunicación de la Sentencia a este Ayuntamiento se presume por el interesado en la
medida en la que presenta alegaciones al acta del tribunal el 6 de mayo.
“2. El resto de cuestiones solicitadas estaban, a esa fecha, pendientes de realización y
publicación, ya que nos encontrábamos en el período de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
“Este Ayuntamiento, a mi parecer, ha cumplido en todo momento con las obligaciones de
transparencia y publicidad activa encuadradas tanto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como en la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y prueba de ello son los documentos que se le
adjuntan a este informe.
“Señalar, asimismo, que la solicitud de información presentada data de fecha de 3 de junio. La
Sentencia ya ha sido ejecutada y se han dictado las resoluciones procedentes de cese y
nombramiento y se les ha dado la publicidad correspondiente”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 10 de mayo de 2024 y el 3 de
junio de 2024 y la reclamación fue presentada el 4 de julio de 2024. Así, considerando producido
el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Son dos las solicitudes de información que presenta la persona ahora reclamante. La primera de
ellas el 10 de mayo de 2024. Conforme a los antecedentes descritos, la entidad reclamada responde
adecuadamente a la petición poniendo a disposición de la persona reclamante tanto la “Resolución”
como la “Publicación” “del nombramiento del Tribunal actuante en el proceso de estabilización de
la plaza de Administrativo”. Y así lo admite la propia persona reclamante por lo que procedería
desestimar este extremo de la reclamación.
De hecho, la reclamación planteada se refiere únicamente a la solicitud de información formulada
el 3 de junio de 2024, cuya copia se adjunta por la persona reclamante.
2. Con la segunda de las solicitudes de información (de fecha 3 de junio de 2024), la persona
reclamante solicitaba acceso a ciertas pretensiones relacionadas con el proceso selectivo
(expediente 98/2022):
“Comunicación de la Sentencia a ese Ayuntamiento por el Servicio de Asistencia a Municipios de
la Diputación provincial.
“Si se ha dictado alguna resolución para la ejecución de la Sentencia.
“Publicidad que se le ha dado a dicha resolución y especialmente a los aspirantes a la plaza.
“Si se ha dejado sin efecto el nombramiento del candidato que anula la sentencia indicada.
“Si el candidato nombrado sigue prestando los servicios en ese ayuntamiento.
“Si el Pleno de ese Ayuntamiento ha tomado conocimiento de la Sentencia dictada”.
Respecto a la primera pretensión considera la entidad reclamada que “La comunicación de la
Sentencia a este Ayuntamiento se presume por el interesado en la medida en la que presenta
alegaciones al acta del tribunal el 6 de mayo”. No podemos, sin embargo, estar de acuerdo con esta
argumentación ya que el hecho de que se presuma o pueda intuirse que la persona que solicita una
información ya tiene conocimiento de la misma no es causa que justifique la denegación de acceso al
documento en su caso requerido, cuya posesión por la persona reclamante no ha quedado en este
caso acreditada.
De todos modos, y respecto a ésta y a todas las pretensiones incluidas en la solicitud de 3 de junio de
2024, concurre una causa de inadmisión que es alegada por la entidad reclamada en las alegaciones
remitidas a este Consejo durante la tramitación de esta reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el
supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen
la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta en este supuesto evidente que, según se desprende del propio contenido de la solicitud (el
propio reclamante declara “tener interés legítimo), y así lo manifiesta expresamente la entidad
reclamada en sus alegaciones (la persona reclamante “reúne la condición de interesado, ya que tiene
derechos e intereses legítimos en el mismo”) en el momento en que presentó su solicitud —el 3 de
junio de 2024—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento
administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la ejecución de la Sentencia 108/2024, de
11 de abril, del Juzgado Contencioso-administrativo n.º 1 de Granada (Procedimiento 848/2023) (“las
cuestiones solicitadas estaban, a esa fecha, pendientes de realización y publicación, ya que nos
encontrábamos en el período de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”). Como consecuencia de lo ordenado
por la citada sentencia, las actuaciones del proceso de estabilización de empleo temporal de una plaza
de Administrativo se retrotrayeron al momento de valoración de méritos. El día 7 de septiembre de
2024 se publicó en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento el Acta de Constitucion del Tribunal y
Desarrollo ejercicios estabilizacion, en la que se propone a la Alcaldía el nombramiento de la persona
candidata con mayor puntuación. Por tanto, en el momento de formularse la solicitud de información
de 3 de junio de 2024 el procedimiento aún no estaba concluido.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la
información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que
debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a
la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídi-
co Cuarto, apartado primero.