Estimada 30/10/2024 · 127 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto a información pública sobre el nombramiento de un arquitecto técnico municipal en el Ayuntamiento de Hinojos

Se solicitó al Ayuntamiento de Hinojos diversa información sobre un establecimiento y los datos de acceso a la plaza de un funcionario. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta al omitir el BOP del nombramiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública sin límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se define como pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados restrictivamente y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4 La entidad reclamada no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal que justificara la denegación del acceso al BOP de publicación del nombramiento.
5 El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 961/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 595/2024 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos Artículos 7 LTPA; 12 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 30 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1º.- Facilite copia del informe policial emitido, si lo hubiere, en relación al número de extintores instalados y la colocación del cartel sobre aforo máximo del establecimiento público Bar Tosca, de esa localidad. “2º.- Facilite copia del informe policial, si lo hubiere, relativo a la existencia de la póliza de responsabilidad civil del referido establecimiento. “3º.- Indique la fecha de la última visita de comprobación realizada por el arquitecto técnico municipal al citado establecimiento público. “4º.- Facilite copia del informe policial, si lo hubiere, sobre las medidas de accesibilidad exigibles al citado bar (rampas de acceso, lavabos adaptados…). “5º.- Indique el sistema de acceso y el procedimiento de selección relativos a la plaza ocupada por D. [nombre de tercera persona], concretando la fecha de su incorporación, condición laboral o funcionarial y BOP de publicación de su nombramiento o contratación”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 24 de junio de 2024 mediante Resolución 2024/0706, de 21 de junio, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO. Informar al interesado [nombre de la persona reclamante], que: “1º.- Referente a la copia del informe policial emitido, si lo hubiere, en relación al número de extintores instalados y la colocación del cartel sobre aforo máximo del establecimiento público Bar Tosca. Se le envía copia del Informe emitido por la Policía Local. “2º.- Referente a la copia del informe policial, si lo hubiere, relativo a la existencia de la póliza de responsabilidad civil del referido establecimiento. Se le envía copia del Informe emitido por la Policía Local. “3º.- Con respecto a la fecha de la última visita de comprobación realizada por el arquitecto técnico municipal al citado establecimiento público, fue realizada el 24/04/2024. “4º.- Referente a la copia del informe policial, si lo hubiere, sobre las medidas de accesibilidad exigibles al citado bar (rampas de acceso, lavabos adaptados…), le comunico lo mismo que en los puntos 1 y 2. Se le envía copia. “5º.- Referente al sistema de acceso y el procedimiento de selección relativos a la plaza ocupada por D. [nombre de tercera persona], concretando la fecha de su incorporación, condición laboral o funcionarial y BOP de publicación de sude su nombramiento o contratación. Se le Informa que tomó posesión el 17/10/2002, el procedimiento de selección por CONCURSO- OPOSICION LIBRE (bases publicadas en el B.O.E. num. 82 de fecha 11/04/2002), con categoría funcionarial de [CATEGORÍA FUNCIONARIAL] y nombrado por Comisión de Gobierno del día 16/10/2002”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La entidad reclamada responde extemporáneamente y de forma incompleta a la solicitud de información pública presentada al omitir el apartado 5º de la resolución que se adjunta el Boletín Oficial de la Provincia de publicación del nombramiento de [nombre de tercera persona] como arquitecto técnico municipal”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se remitió a la entidad reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con otra petición de información presentada por la misma persona reclamante y sobre el mismo establecimiento (expediente 1104/2024). FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 24 de junio de 2024, y la reclamación fue presentada el 25 de junio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Antes de analizar el objeto de esta reclamación debemos indicar que en en el expediente remitido por la entidad reclamada a este Consejo durante el procedimiento de resolución de esta reclamación, se incluye documentación relativa a una diferente solicitud de información que ha presentado la persona reclamante ante la entidad reclamada aunque relacionada con el mismo establecimiento sobre el que versa la solicitud de información que nos ocupa. Se trata del expediente 1104/2024 iniciado mediante solicitud de información presentada el 25 de junio de 2024 y relativo, según consta en la documentación remitida, a la instalación de una carpa y a medidas de accesibilidad, licencia de apertura y cartel de aforo máximo en el establecimiento en cuestión. Esta solicitud se responde por la entidad reclamada mediante la Resolución 2024-0801, de 8 de julio, notificada a la persona reclamante el 10 de julio de 2024. Además, en esta documentación se aporta por la entidad reclamada un nuevo informe policial de fecha 28 de junio de 2024 relativo a la licencia municipal y al cartel de aforo máximo permitido. No se hace referencia en ninguna de estas alegaciones al expediente 848/2024 iniciado mediante solicitud de fecha 30 de abril de 2024 (registro de entrada 521) y cuya respuesta (la Resolución 2024-706, de 21 de junio) es objeto de esta reclamación. 2. Pues bien, la solicitud de información objeto de esta reclamación se presenta el 30 de abril de 2024, conteniendo cinco pretensiones relativas al establecimiento en cuestión, y siendo todas ellas respondidas por la entidad reclamada en la Resolución 2024-706, de 21 de junio. La reclamación se interpone por la persona reclamante respecto a la respuesta dada al quinto y último punto y, concretamente, solo respecto al apartado relativo al Boletín provincial en el que se ha publicado el nombramiento o contratación del arquitecto técnico municipal. Así, el citado quinto punto de la solicitud pretendía conocer el “sistema de acceso y el procedimiento de selección relativos a la plaza ocupada por D. [nombre de tercera persona], concretando la fecha de su incorporación, condición laboral o funcionarial y BOP de publicación de su nombramiento o contratación”. La entidad reclamada respondía lo siguiente: “Referente al sistema de acceso y el procedimiento de selección relativos a la plaza ocupada por D. [nombre de tercera persona], concretando la fecha de su incorporación, condición laboral o funcionarial y BOP de publicación de sude su nombramiento o contratación. Se le Informa que tomó posesión el 17/10/2002, el procedimiento de selección por CONCURSO-OPOSICION LIBRE (bases publicadas en el B.O.E. num. 82 de fecha 11/04/2002), con categoría funcionarial de [categoría funcional] GRUPO B y nombrado por Comisión de Gobierno del día 16/10/2002”. Sin embargo, la persona reclamante considera que esta respuesta es incompleta ya que se ha omitido “el Boletín Oficial de la Provincia de publicación del nombramiento de [nombre de tercera persona] como arquitecto técnico municipal”. Y efectivamente no se ha dado respuesta por la entidad reclamada a la cuestión relativa al “BOP de publicación” del nombramiento o contratación de la tercera persona como arquitecto técnico municipal. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Por tanto, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante el “BOP de publicación” del nombramiento o contratación de la tercera persona como arquitecto técnico municipal, y si no existe o no le consta habrá de comunicarle expresamente esta circunstancia. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud del “BOP de publicación” del nombramiento o contratación de la tercera persona como arquitecto técnico municipal. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.