Se solicitó a la Consejería de Cultura y Deporte el expediente completo de adjudicación de una plaza de libre designación. El reclamante alegó falta de respuesta tras cuatro meses. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo máximo para resolver solicitudes de información en la entidad reclamada es de 20 días hábiles, prorrogables por un período igual.
2
El plazo de resolución se encuentra suspendido durante el transcurso del trámite de audiencia a terceros interesados previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
4
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la Ley.
5
Cuando la información solicitada es puesta a disposición del interesado durante la tramitación de la reclamación, procede declarar la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 960/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 557/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Cultura y Deporte
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“ASUNTO:
“Solicitud expediente completo nombramiento en plaza [nnnnn].
“Que el pasado 08/02/2024 en el BOJA nº 28 se publicó la Resolución de 30 de enero de
2024, de la Viceconsejería, por la que se adjudica el puesto de trabajo de libre designación,
convocado por la resolución que se cita, adjudicando dicho puesto a [nombre de la persona
adjudicataria del puesto] con DNI ***0640**, convocatoria en la que habiendo participado
que solicita copias del expediente completo de adjudicación de PLD, donde consten al
menos los siguientes documentos:
“- Solicitud de participación
“- Curriculum vitae
“- Hoja de acreditación de datos de dicha persona adjudicataria todo ello con la pertinente
disociación de los datos de carácter personal establecida en la legislación vigente.
“Asimismo, solicita:
“- Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del puesto
Servicio de Bibliotecas y Centro de documentación con código [nnnnn].
“- y Resolución de nombramiento de dicho PLD.
“- o bien Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés
general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de
participantes a la convocatoria.
“EL ÓRGANO COMPETENTE ES LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA, donde obra la
documentación en su poder”.
2. La entidad reclamada remite, el 8 de marzo de 2024 correo electrónico a la persona reclamante
comunicándole lo siguiente:
“En relación con su solicitud de información pública presentada el día 13/02/2024 y número
SOL-[nnnnn]-PID@, le comunicamos que el acceso a la información solicitada podría afectar a
derechos o intereses de terceras personas, por lo que con fecha 19/02/2024 se ha notificado y
se ha procedido a concederles un plazo de quince días hábiles a partir del siguiente, para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, según lo previsto en el artículo 19.3 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
“Lo anterior determina la suspensión del plazo para dictar resolución hasta la fecha de recepción
de las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Consta en el expediente la recepción el mismo 19 de febrero de 2024, por parte de la tercera persona
interesada (la persona adjudicataria del puesto), del escrito de la entidad reclamada por el que, en
virtud del artículo 19.3 LTAIBG, se le concede plazo plazo de quince días hábiles, a contar a partir del
día siguiente a la notificación, para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas con
relación a la solicitud de información.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada:
“Presenté solicitud SOL-[nnnnn]-PID@ de expediente completo nombramiento en plaza [nnnnn]
el pasado 13/02/2024 Y CUATRO MESES DESPUÉS no he obtenido respuesta.
“Por mucho que se alegue que hay terceros a los que se ha tenido que notificar la solicitud, ya el
tiempo es excesivo.
“En relación al trámite de audiencia a terceros, también quiero solicitar toda la documentación,
puesto que necesito comprobar que se ha realizado correctamente y en plazo, para descartar
una posible treta de la Consejería de Turismo para paralizarlo todo.
“Manifestar aquí de nuevo mi desacuerdo con la caótica forma de actuar y de trabajar de la
Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, que no cumple con sus obligaciones y nos hace a las
demás partes a dirigirnos al Consejo de Transparencia, con las molestias y la ralentización que
ello supone. Es evidente, que la Consejería actúa de forma reiterada de mala fe.
“Les escribí un email de recordatorio (se adjunta) para evitar acudir a esta vía, pero también lo
han ignorado, se demuestra la mala fe”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye documentación relacionada con la petición de información e informa lo siguiente, en lo que
ahora interesa:
“TERCERO. Con fecha 19 de febrero de 2024 se notifica la apertura de trámite de audiencia por
existir tercero interesado en el procedimiento, quedando suspendido el plazo de resolución. En
el trámite de audiencia no se presentan alegaciones.
“CUARTO. Con fecha 18 de junio de 2024 se dicta Resolución del Secretario General Técnico
dando acceso a la información solicitada y poniendo a disposición de la interesada la
documentación obrante en el expediente mediante acceso a Consigna. Dicha Resolución se
comunica por PID@ a la interesada el día 18 de junio de 2024.
“QUINTO. Con fecha 24 de junio de 2024, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía emite solicitud a raíz de la reclamación RECL-2024/0557, interpuesta por la interesada
[nombre de la persona reclamante], en virtud de lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por la que se
solicita a esta Consejería «...la remisión a este Órgano, en el plazo de DIEZ DÍAS, de una copia
del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes,
información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación.
“En lo que hace al expediente, en esencia nos referimos, a título no exhaustivo, al siguiente
contenido: la propia solicitud de información presentada ante el órgano reclamado y cuantas
actuaciones se deriven de la misma: es decir, trámites de alegaciones concedidos, en su caso,
ex artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada, fecha de notificación, y cualesquiera otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución.
“Específicamente, se requiere que, si la información pudiera afectar a terceras personas
debidamente identificadas, nos aporte la documentación referente al trámite de alegaciones
que debe conceder a dichos afectados en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. Y
en su caso, que se pronuncie si la persona reclamante tenía la condición de interesada en el
procedimiento del que se solicita la información y si estaba en curso a la fecha de presentación
de la solicitud de información...».
“A la vista de los antecedentes expuestos y vistos los datos obrantes en el expediente y siendo
competente esta Secretaría General Técnica en el ámbito de las responsabilidades asignadas en
virtud del Decreto 78/2023, de 4 de abril, por el que se modifica el Decreto 159/2022, de 9 de
agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Cultura y
Deporte, y en respuesta a la reclamación RECL-2024/0557, interpuesta por la interesada
[nombre de la persona reclamante] ante el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, se concluye el presente informe añadiendo que:
“UNO.- En el caso que nos ocupa, tal como se ha solicitado por ese Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, se remite la información que se encuentra en el siguiente
enlace a Consigna y que es el mismo que se facilitó a la interesada [nombre de la persona
reclamante]:
https://consigna.juntadeandalucia.es/f3593c5e2ba179cf4892edc6c7e34e22
“Asimismo, se adjuntan a este informe los siguientes documentos:
“• copia de la solicitud SOL-[nnnnn]-PID@, que dio lugar al expediente EXP-[nnnnn]PID@
“• Documentación trámite de audiencia de interesados/as.
“• Resolución del SGT de fecha 17 de junio de 2024 dando acceso a la información.
“• copia de la RECL-2024/0557, remitida por el Consejo de Transparencia ypprotección de Datos
de Andalucía
“DOS.- En cuanto a la consulta de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía sobre si la persona reclamante tenía la condición de interesada en el procedimiento
del que se solicita la información y si estaba en curso a la fecha de presentación de la solicitud
de información, se ha comprobado que [nombre de la persona reclamante] adquiere la condición
de interesada como consecuencia de haber presentado solicitud de participación en la
convocatoria de provisión del puesto, de acuerdo con los siguientes datos:
“• Por Resolución de 30 de enero de 2024, de la Viceconsejería se adjudica el puesto de trabajo
de libre designación convocado por la resolución que se cita, a saber, el de Director de la
Biblioteca Pública, en Sevilla.
“• Se publica en BOJA de 8 de febrero de 2024.
“• El plazo de un mes para presentar recurso potestativo de reposición y de dos meses para
presentar, en su caso, recurso contencioso administrativo comienza el 9 de febrero de 2024.
“• La solicitud PID@ se presenta con fecha 13 de febrero de 2024, por lo tanto, cuando está
transcurriendo el plazo para recurrir, tanto en vía administrativa como judicial”.
Se aporta la Resolución de 17 de junio de 2024, del Secretario General Técnico de la Consejería, que
concede el acceso a la información solicitada, incluyendo enlace a consigna, con registro de salida
electrónico de fecha 18 de junio.
3. El 9 de julio de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada que acredite la puesta a
disposición de la persona reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o
justificante de la recepción de la misma.
4. El 13 de agosto de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada aportando
cierta documentación entre la que se incluye el “justificante extraído del aplicativo consigna de las
descargas de la documentación realizadas”. Informa además la entidad reclamada que “la interesada
no remitió acuse de recibo de la Resolución a pesar de que se le requirió expresamente en el correo
de envío de dicha Resolución”.
5. El 29 de octubre de 2024 se recibe, tras solicitud de este Consejo, un correo electrónico de la
persona reclamante en el que afirma haber recibido la información solicitada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de febrero de 2024 y la reclamación
fue presentada el 14 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
El plazo para resolver y notificar la Resolución se encontraba suspendido durante el transcurso del
trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Sin embargo, teniendo constancia de la
fecha de recepción de la notificación del citado trámite por la tercera persona cuyos derechos e
intereses pudieran verse afectados, podemos considerar que finalizó la suspensión y se ha
reanudado el plazo previsto para notificar la resolución de la solicitud de información.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.