Eduardo Romero Solís solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique la identificación del empleado público encargado de tramitar una solicitud previa. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando que no era información pública y que era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La identidad de los empleados públicos constituye información pública al ser datos que obran en poder de la entidad y han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que no existe identidad objetiva entre el objeto de esta petición y las anteriores, al referirse a la tramitación de procedimientos distintos.
3
Para acreditar el carácter abusivo de una solicitud, la Administración debe justificar mediante indicadores objetivos que el volumen de trabajo paralice la gestión de los servicios públicos, algo que no ha ocurrido en este caso.
4
La identificación de un empleado municipal no es una información voluminosa o compleja per se que requiera un esfuerzo desproporcionado para su localización.
5
El acceso a datos personales meramente identificativos relacionados con la organización es procedente salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales como la intimidad o la integridad física.
6
Las causas de inadmisión del derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma restrictiva y su concurrencia debe ser acreditada estrictamente por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 957/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 548/2024
Persona reclamante Eduardo Romero Solís
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique (Sevilla)
Artículos 2 a) LTPA; 15.2 y 18.1. e) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
"A la vista del Decreto de Alcaldía nº 2024-0401, de 3 de mayo, por el que se inadmite la
solicitud de información pública registrada por quien suscribe el 20/2/2024 (registro de
entrada nº 207), reproduciendo la literalidad de las resoluciones adoptadas con el anterior
secretario [nombres y apellidos de tercera persona] -pese a la incorporación de [nombre y
apellidos de tercera persona], de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la
Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de
24 de junio.
"Solicita
"1º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud
indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo conforme a las Resoluciones del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023,
de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; nº 712/2023, de 2 de noviembre;
nº 57/2024, de 23 de enero; nº 77/2024, de 21 de enero; nº 93/2024, de 30 de enero; nº
95/2024, de 31 de enero; nº 105/2024, de 1 de febrero; nº 120/2024, de 6 de febrero; nº
132/2024, de 8 de febrero; nº 141/2024, de 13 de febrero; nº 158/2024, de 19 de febrero; nº
174/2024, de 29 de febrero; nº 193/2024, de 4 de marzo; nº 196/2024, de 4 de marzo; y nº
249/2024, de 1 de abril; nº 280/2024, de 23 de abril; nº 301/2024, de 24 de abril; nº
312/2024, de 26 de abril; y nº 350/2024, de 3 de mayo".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de junio de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 8 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía núm. 0614/2024, de fecha 24 de julio,
notificada a la persona reclamante el 5 de agosto de 2024, inadmitiendo la solicitud de información,
con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
"PRIMERO.- Concepto de información pública.
"Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones». (art. 2a) LTPA).
"A la vista de lo solicitado y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la
persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez
que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder del Ayuntamiento -como exige el transcrito artículo 2a) LTPA.
"SEGUNDO.- Principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
"Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de «contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones» artículo 2a) LTPA; pero quien pretenda el acceso también ha de respetar una
serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo
previsto en el apartado a) del artículo 8 LTPA, dede «ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho». Por su parte, el apartado b) del
mismo artículo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la información se realice «de forma que
no se vea afectada la eficiencia del funcionamiento de los servicios públicos...».
"En este sentido, la Resolución núm. 58/2021, de 17 de marzo del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, concluye: (...)
"Asímismo, el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pone el acento en que «el marco normativo
regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su
excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la
institución interpelada»; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias
concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda
«generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, ,el
normal desenvolvimiento de sus funciones».
"TERCERO.- Solicitud repetitiva.
"El artículo 18.1.e) de la vigente LTAIBG prevé que “se inadmitiran a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes (...) Que sean manifiestamente repetitivas”.
"En este sentido, el CTPDA en su Resolución 37/2016, de 22 de mayo, establece los criterios
para apreciar esta circunstancia que reproducimos a continuación:
“(...) a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya
que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad;
un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la
previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista
de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por
último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es
necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la
entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), 0, en caso de silencio, que el
solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y que se haya resuelto la reclamación
por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa”...”.
"Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, entendemos que se dan todos esos criterios: el
subjetivo, en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta
Administración, el objetivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a las presentadas
con fecha 26.10.23 (registro de entrada núm 1.433), de 26.10.23 (registro de entrada núm.
1.439), de 02.11.23 (registro de entrada núm. 1.460), de 20.11.23 (registro de entrada núm.
1.541), de 21.11.23 (registro de entrada núm. 1550), de 21.11.23 (registro de entrada núm.
1551), de 25.11.23 (registro de entrada núm. 1.576), de 29.11.23 (registro de entrada
núm.1.596), de 07.12.23 (registro de entrada núm. 1.643), de 07.12.23 (registro de entrada
núm. 1.645), de 11.01.24 (registro de entrada núm. 47), de 10.01.24 (registro de entrada núm.
36), de 07.12.3 (registro de entrada núm. 1.641), de 30.01.24 (registro de entrada núm. 139),
de 29.01.24 (registro de entrada núm. 126), (...) y de de 08.04.24 (registro de entrada núm.
420), que dieron lugar a que se dictaran los Decretos de Alcaldía n.º 2024/0056, nº 2024/0010,
2024/0002, nº 2024/0079, nº 117/2024, nº 2024/0060, nº 2024/129, nº 155/2024, nº 190/2024,
nº 192/2024, nº 272/2024, nº 297/2024, nº 298/2024, nº 336/2024, nº 357/2024, nº 362/2024,
nº 375/2024, nº 376/2024, nº 400/2024, nº 401/2024, nº 405/2024, nº 421/2024, nº 422/2024,
nº 472/2024, nº 474/2024, nº 478/2024, nº 487/2024, nº 505/2024, nº 532/2024, nº 536/2024, y
nº 554/2024 respectivamente; el cronológico, al reiterar la solicitud después de los Decretos
indicados; y, por último, la generación de respuesta expresa que se ha producido por esta
Administración.
"Por ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a Información Pública y Buen Gobierno y 21.1.s) de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
RESUELVO
"PRIMERO. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por [nombre y
apellidos de la persona reclamante] de fecha 06.05.24 (registro de entrada núm. 537), por ser
manifiestamente repetitiva, abusiva y no constituir información pública, de conformidad con la
Fundamentación jurídica expuesta.
"No obstante, a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de esta Administración se puede
acceder a través del siguiente enlace (...)".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 10 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Expone
"A la vista del Decreto de Alcaldía nº 2024-0401, de 3 de mayo, por el que se inadmite la
solicitud de información pública registrada por quien suscribe el 20/2/2024 (registro de
entrada nº 207), reproduciendo la literalidad de las resoluciones adoptadas con el anterior
secretario [nombres y apellidos de tercera persona] -pese a la incorporación de [nombre y
apellidos de tercera persona], de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la
Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de
24 de junio.
"Solicita
"1º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud
indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo (...)".
Mediante Decreto 0614/2024, de 24 de julio, se inadmite la solicitud por considerar que el objeto
de la misma no constituye información pública y que la solicitud es manifiestamente repetitiva y
abusiva, conviene por lo tanto analizar las causas de inadmisión alegadas a los efectos de conocer
si las mismas han sido aplicadas conforme a la normativa de transparencia.
Con carácter previo debemos indicar que este Consejo no puede acoger el criterio mantenido por la
entidad de que la petición de identificación de un empleado público no constituye información pública
por cuanto la identidad de los empleados públicos es una información que obra en poder de las
entidades para las que prestan servicios y que ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones (artículo 2.a) de la LTPA).
A continuación, procede examinar cada una de las causas de inadmisión invocadas. Para ello,
debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el
órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal
Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de
inadmisión, que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “
2. Respecto al carácter repetitivo, este Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la aplicación
de esta causa de inadmisión:
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la
solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un
criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa
petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la
actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último,
para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario
que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que
se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o
por la jurisdicción contencioso administrativa “ (Resolución 37/2016).
Esto es, exige que haya entre las solicitudes que se consideran repetitivas haya coincidencia en el
objeto, en el sujeto (tanto el solicitante como el obligado) y el cronológico.
La entidad ha alegado que "... entendemos que se dan todos esos criterios: el subjetivo, en la medida
que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración, el objetivo, dado que la
solicitud es sustancialmente similar a las presentadas con fecha 26.10.23 (registro de entrada núm
1.433), de 26.10.23 (registro de entrada núm. 1.439), de 02.11.23 (registro de entrada núm. 1.460),
de 20.11.23 (registro de entrada núm. 1.541), de 21.11.23 (registro de entrada núm. 1550), de
21.11.23 (registro de entrada núm. 1551), de 25.11.23 (registro de entrada núm. 1.576), de 29.11.23
(registro de entrada núm.1.596), de 07.12.23 (registro de entrada núm. 1.643), de 07.12.23 (registro
de entrada núm. 1.645), de 11.01.24 (registro de entrada núm. 47), de 10.01.24 (registro de entrada
núm. 36), de 07.12.3 (registro de entrada núm. 1.641), de 30.01.24 (registro de entrada núm. 139), de
29.01.24 (registro de entrada núm. 126), (...) y de de 08.04.24 (registro de entrada núm. 420), que
dieron lugar a que se dictaran los Decretos de Alcaldía n.º 2023/0056, nº 2024/0010, 2024/0002, nº
2024/0079, nº 117/2024, nº 2024/0060, nº 2024/129, nº 155/2024, nº 190/2024, nº 192/2024, nº
272/2024, nº 297/2024, nº 298/2024, nº 336/2024, nº 357/2024, nº 362/2024, nº 375/2024, nº
376/2024, nº 400/2024, nº 401/2024, nº 405/2024, nº 421/2024, nº 422/2024, nº 472/2024, nº
474/2024, nº 478/2024, nº 487/2024, nº 505/2024, nº 532/2024, nº 536/2024, y nº 554/2024
respectivamente; el cronológico, al reiterar la solicitud después de los Decretos indicados; y, por
último, la generación de respuesta expresa que se ha producido por esta Administración.
Sin perjuicio de que la entidad no ha remitido documentación que acredite la veracidad de las
afirmaciones realizadas, lo cierto es que no podríamos considerar que las solicitudes fueran las
mismas (criterio objetivo). La persona reclamante viene solicitando la identificación de los empleados
públicos responsables de la tramitación de diversos procedimientos -todas diferentes-, iniciados por
solicitudes presentadas en distintas fechas y por distintos motivos. Por ello, la respuesta debería ser
necesariamente diferente, salvo en el supuesto de que el empleado responsable de la tramitación de
las diversas solicitudes de información pública fuera siempre el mismo -circunstancia que este Consejo
desconoce- y ese dato ya se hubiera suministrado de antemano a quien lo solicite. En este último
caso, aunque el objeto de las peticiones fuera distinto, la persona solicitante ya conocería la
información porque se trataría siempre de la misma persona responsable de su tramitación. En esa
hipótesis podría considerarse que existe una identidad objetiva entre las solicitudes. Circunstancia que
no se acredita en nuestro supuesto. No podemos considerar entonces que exista una identidad
objetiva entre las solicitudes.
3. Respecto al carácter abusivo, a interpretación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.
e) LTAIBG ha sido analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio
Interpretativo 3/2016 en el que, en resumen, indica lo siguiente:
“2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la
petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de
un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión
de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa
de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los
derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
por la intención de su autor,
por su objeto o
por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
(…)”.
Criterios interpretativos que si bien no obligan a este organismo, hemos considerado como un buen
criterio hermenéutico para la resolución de las reclamaciones.
4. La entidad reclamada ha justificado la aplicación de la causa de inadmisión citando diversas
resoluciones de este Consejo en aplicación del artículo 18. 1. e) de la LTAIBG. Sin embargo, lo cierto es
que la entidad no ha aportado ninguna información, motivación o justificación que vincule la solicitud
con alguno de los supuestos en los que este Consejo ha considerado una solicitud como abusiva. No
ha incluido ninguna referencia o dato sobre el importante volumen de trabajo que supondría
responder a la solicitud de información; no ha presentado ningún dato sobre el elemento subjetivo que
debe valorarse en la acreditación del abuso del derecho; ni ha motivado en qué modo el responder a
esta solicitud supondría la paralización de los servicios municipales. Esto es, no ha acreditado la
existencia ni del elemento objetivo ni del subjetivo que se exige para acreditar el abuso de derecho.
Este Consejo presupone que la persona reclamante presenta numerosas solicitudes de información
ante la entidad, a la vista de las reclamaciones que presenta, en las que solicita la identidad de los
empleados responsables de la tramitación de procedimientos iniciados por solicitudes previas, una vez
agotado su plazo máximo de resolución. Sin embargo, no podemos obviar que el objeto de la petición
(identificación de un empleado municipal) no es una información voluminosa o compleja per se, o que
requiera un esfuerzo desproporcionado para su localización. Se trata además de un derecho
reconocido a los interesados por el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPAC). De hecho, si la solicitud de
información se hubiera presentado durante el plazo máximo de resolución del procedimiento en
cuestión (la solicitud de fecha 20/2/2024, con registro de entrada nº 207) debería haberse respondido
al amparo de citado artículo 53 LPAC, tal y como prevé el primer párrafo de la disposición adicional
cuarta LTPA. La entidad podría evitar estas futuras solicitudes si informara, en el marco del
procedimiento en cuestión, de la identidad del empleado responsable.
En todo caso, tampoco podemos obviar que la persona reclamante también podría solicitar la
información en cuestión en el mismo momento que presenta la solicitud que inicia el procedimiento,
para evitar presentar una nueva solicitud al amparo de la normativa de transparencia una vez
transcurrido el plazo máximo de resolución del primer procedimiento. O, si la finalidad de la solicitud
de información fuera denunciar una presunta infracción disciplinaria de la persona responsable de la
tramitación, podría presentar la denuncia directamente ante la entidad sin necesidad de identificar al
presunto responsable, ya que debería ser el Ayuntamiento el que determinara -si procede- la incoación
de un procedimiento disciplinario frente a una concreta persona o la apertura de unas diligencias
informativas previas para tratar de averiguar al presunto responsable. La reiteración de esta actuación
o de cualquier otra que por la intención, su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepasase de forma manifiesta los límites normales del ejercicio del derecho de acceso – y siempre
que ello sea debidamente acreditado y justificado por la entidad reclamada - podría suponer un
ejercicio abusivo del derecho a la vista del artículo 8 LTPA que la entidad podrá valorar en futuras
respuestas.
La falta de justificación de tales circunstancias en el caso que ahora nos ocupa impide que podamos
valorar la aplicación de la causa de inadmisión a este supuesto.
5. Al no entenderse de aplicación las causa de inadmisión invocadas, procede la estimación de la
reclamación por aplicación de la regla general de acceso, antes citada.
En todo caso, debemos realizar una apreciación. La información a facilitar contendrá datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo
previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca
la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano”).
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan
participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad
física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más
acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la
divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024 o 568/2024.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
De conformidad con el artículo 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos será de
aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"1º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud
indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo (…)" (en referencia a la solicitud de información pública
registrada el 20/2/2024, con número de registro de entrada nº 207).
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en el apartado 5 del Fundamento Jurídico Cuarto y en el Fundamento Jurídico
Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la
identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer
sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe
practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento
Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.