Estimada 30/10/2024 · 142 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la identidad del empleado municipal responsable de tramitar una solicitud de información

Eduardo Romero Solís solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique la identificación del empleado público encargado de tramitar una solicitud previa. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando que no era información pública y que era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La identidad de los empleados públicos constituye información pública al ser datos que obran en poder de la entidad y han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que no existe identidad objetiva entre el objeto de esta petición y las anteriores, al referirse a la tramitación de procedimientos distintos.
3 Para acreditar el carácter abusivo de una solicitud, la Administración debe justificar mediante indicadores objetivos que el volumen de trabajo paralice la gestión de los servicios públicos, algo que no ha ocurrido en este caso.
4 La identificación de un empleado municipal no es una información voluminosa o compleja per se que requiera un esfuerzo desproporcionado para su localización.
5 El acceso a datos personales meramente identificativos relacionados con la organización es procedente salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales como la intimidad o la integridad física.
6 Las causas de inadmisión del derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma restrictiva y su concurrencia debe ser acreditada estrictamente por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 957/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 548/2024 Persona reclamante Eduardo Romero Solís Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique (Sevilla) Artículos 2 a) LTPA; 15.2 y 18.1. e) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 6 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "A la vista del Decreto de Alcaldía nº 2024-0401, de 3 de mayo, por el que se inadmite la solicitud de información pública registrada por quien suscribe el 20/2/2024 (registro de entrada nº 207), reproduciendo la literalidad de las resoluciones adoptadas con el anterior secretario [nombres y apellidos de tercera persona] -pese a la incorporación de [nombre y apellidos de tercera persona], de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio. "Solicita "1º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo conforme a las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023, de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; nº 712/2023, de 2 de noviembre; nº 57/2024, de 23 de enero; nº 77/2024, de 21 de enero; nº 93/2024, de 30 de enero; nº 95/2024, de 31 de enero; nº 105/2024, de 1 de febrero; nº 120/2024, de 6 de febrero; nº 132/2024, de 8 de febrero; nº 141/2024, de 13 de febrero; nº 158/2024, de 19 de febrero; nº 174/2024, de 29 de febrero; nº 193/2024, de 4 de marzo; nº 196/2024, de 4 de marzo; y nº 249/2024, de 1 de abril; nº 280/2024, de 23 de abril; nº 301/2024, de 24 de abril; nº 312/2024, de 26 de abril; y nº 350/2024, de 3 de mayo". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 8 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía núm. 0614/2024, de fecha 24 de julio, notificada a la persona reclamante el 5 de agosto de 2024, inadmitiendo la solicitud de información, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: "PRIMERO.- Concepto de información pública. "Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». (art. 2a) LTPA). "A la vista de lo solicitado y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento -como exige el transcrito artículo 2a) LTPA. "SEGUNDO.- Principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. "Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» artículo 2a) LTPA; pero quien pretenda el acceso también ha de respetar una serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 8 LTPA, dede «ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho». Por su parte, el apartado b) del mismo artículo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la información se realice «de forma que no se vea afectada la eficiencia del funcionamiento de los servicios públicos...». "En este sentido, la Resolución núm. 58/2021, de 17 de marzo del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, concluye: (...) "Asímismo, el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pone el acento en que «el marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la institución interpelada»; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda «generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, ,el normal desenvolvimiento de sus funciones». "TERCERO.- Solicitud repetitiva. "El artículo 18.1.e) de la vigente LTAIBG prevé que “se inadmitiran a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (...) Que sean manifiestamente repetitivas”. "En este sentido, el CTPDA en su Resolución 37/2016, de 22 de mayo, establece los criterios para apreciar esta circunstancia que reproducimos a continuación: “(...) a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), 0, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y que se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa”...”. "Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, entendemos que se dan todos esos criterios: el subjetivo, en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración, el objetivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a las presentadas con fecha 26.10.23 (registro de entrada núm 1.433), de 26.10.23 (registro de entrada núm. 1.439), de 02.11.23 (registro de entrada núm. 1.460), de 20.11.23 (registro de entrada núm. 1.541), de 21.11.23 (registro de entrada núm. 1550), de 21.11.23 (registro de entrada núm. 1551), de 25.11.23 (registro de entrada núm. 1.576), de 29.11.23 (registro de entrada núm.1.596), de 07.12.23 (registro de entrada núm. 1.643), de 07.12.23 (registro de entrada núm. 1.645), de 11.01.24 (registro de entrada núm. 47), de 10.01.24 (registro de entrada núm. 36), de 07.12.3 (registro de entrada núm. 1.641), de 30.01.24 (registro de entrada núm. 139), de 29.01.24 (registro de entrada núm. 126), (...) y de de 08.04.24 (registro de entrada núm. 420), que dieron lugar a que se dictaran los Decretos de Alcaldía n.º 2024/0056, nº 2024/0010, 2024/0002, nº 2024/0079, nº 117/2024, nº 2024/0060, nº 2024/129, nº 155/2024, nº 190/2024, nº 192/2024, nº 272/2024, nº 297/2024, nº 298/2024, nº 336/2024, nº 357/2024, nº 362/2024, nº 375/2024, nº 376/2024, nº 400/2024, nº 401/2024, nº 405/2024, nº 421/2024, nº 422/2024, nº 472/2024, nº 474/2024, nº 478/2024, nº 487/2024, nº 505/2024, nº 532/2024, nº 536/2024, y nº 554/2024 respectivamente; el cronológico, al reiterar la solicitud después de los Decretos indicados; y, por último, la generación de respuesta expresa que se ha producido por esta Administración. "Por ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a Información Pública y Buen Gobierno y 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. RESUELVO "PRIMERO. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por [nombre y apellidos de la persona reclamante] de fecha 06.05.24 (registro de entrada núm. 537), por ser manifiestamente repetitiva, abusiva y no constituir información pública, de conformidad con la Fundamentación jurídica expuesta. "No obstante, a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de esta Administración se puede acceder a través del siguiente enlace (...)". FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 10 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Expone "A la vista del Decreto de Alcaldía nº 2024-0401, de 3 de mayo, por el que se inadmite la solicitud de información pública registrada por quien suscribe el 20/2/2024 (registro de entrada nº 207), reproduciendo la literalidad de las resoluciones adoptadas con el anterior secretario [nombres y apellidos de tercera persona] -pese a la incorporación de [nombre y apellidos de tercera persona], de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio. "Solicita "1º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo (...)". Mediante Decreto 0614/2024, de 24 de julio, se inadmite la solicitud por considerar que el objeto de la misma no constituye información pública y que la solicitud es manifiestamente repetitiva y abusiva, conviene por lo tanto analizar las causas de inadmisión alegadas a los efectos de conocer si las mismas han sido aplicadas conforme a la normativa de transparencia. Con carácter previo debemos indicar que este Consejo no puede acoger el criterio mantenido por la entidad de que la petición de identificación de un empleado público no constituye información pública por cuanto la identidad de los empleados públicos es una información que obra en poder de las entidades para las que prestan servicios y que ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones (artículo 2.a) de la LTPA). A continuación, procede examinar cada una de las causas de inadmisión invocadas. Para ello, debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión, que: “...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “ 2. Respecto al carácter repetitivo, este Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la aplicación de esta causa de inadmisión: “A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa “ (Resolución 37/2016). Esto es, exige que haya entre las solicitudes que se consideran repetitivas haya coincidencia en el objeto, en el sujeto (tanto el solicitante como el obligado) y el cronológico. La entidad ha alegado que "... entendemos que se dan todos esos criterios: el subjetivo, en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración, el objetivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a las presentadas con fecha 26.10.23 (registro de entrada núm 1.433), de 26.10.23 (registro de entrada núm. 1.439), de 02.11.23 (registro de entrada núm. 1.460), de 20.11.23 (registro de entrada núm. 1.541), de 21.11.23 (registro de entrada núm. 1550), de 21.11.23 (registro de entrada núm. 1551), de 25.11.23 (registro de entrada núm. 1.576), de 29.11.23 (registro de entrada núm.1.596), de 07.12.23 (registro de entrada núm. 1.643), de 07.12.23 (registro de entrada núm. 1.645), de 11.01.24 (registro de entrada núm. 47), de 10.01.24 (registro de entrada núm. 36), de 07.12.3 (registro de entrada núm. 1.641), de 30.01.24 (registro de entrada núm. 139), de 29.01.24 (registro de entrada núm. 126), (...) y de de 08.04.24 (registro de entrada núm. 420), que dieron lugar a que se dictaran los Decretos de Alcaldía n.º 2023/0056, nº 2024/0010, 2024/0002, nº 2024/0079, nº 117/2024, nº 2024/0060, nº 2024/129, nº 155/2024, nº 190/2024, nº 192/2024, nº 272/2024, nº 297/2024, nº 298/2024, nº 336/2024, nº 357/2024, nº 362/2024, nº 375/2024, nº 376/2024, nº 400/2024, nº 401/2024, nº 405/2024, nº 421/2024, nº 422/2024, nº 472/2024, nº 474/2024, nº 478/2024, nº 487/2024, nº 505/2024, nº 532/2024, nº 536/2024, y nº 554/2024 respectivamente; el cronológico, al reiterar la solicitud después de los Decretos indicados; y, por último, la generación de respuesta expresa que se ha producido por esta Administración. Sin perjuicio de que la entidad no ha remitido documentación que acredite la veracidad de las afirmaciones realizadas, lo cierto es que no podríamos considerar que las solicitudes fueran las mismas (criterio objetivo). La persona reclamante viene solicitando la identificación de los empleados públicos responsables de la tramitación de diversos procedimientos -todas diferentes-, iniciados por solicitudes presentadas en distintas fechas y por distintos motivos. Por ello, la respuesta debería ser necesariamente diferente, salvo en el supuesto de que el empleado responsable de la tramitación de las diversas solicitudes de información pública fuera siempre el mismo -circunstancia que este Consejo desconoce- y ese dato ya se hubiera suministrado de antemano a quien lo solicite. En este último caso, aunque el objeto de las peticiones fuera distinto, la persona solicitante ya conocería la información porque se trataría siempre de la misma persona responsable de su tramitación. En esa hipótesis podría considerarse que existe una identidad objetiva entre las solicitudes. Circunstancia que no se acredita en nuestro supuesto. No podemos considerar entonces que exista una identidad objetiva entre las solicitudes. 3. Respecto al carácter abusivo, a interpretación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG ha sido analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 3/2016 en el que, en resumen, indica lo siguiente: “2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: 􀁸 por la intención de su autor, 􀁸 por su objeto o 􀁸 por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. (…)”. Criterios interpretativos que si bien no obligan a este organismo, hemos considerado como un buen criterio hermenéutico para la resolución de las reclamaciones. 4. La entidad reclamada ha justificado la aplicación de la causa de inadmisión citando diversas resoluciones de este Consejo en aplicación del artículo 18. 1. e) de la LTAIBG. Sin embargo, lo cierto es que la entidad no ha aportado ninguna información, motivación o justificación que vincule la solicitud con alguno de los supuestos en los que este Consejo ha considerado una solicitud como abusiva. No ha incluido ninguna referencia o dato sobre el importante volumen de trabajo que supondría responder a la solicitud de información; no ha presentado ningún dato sobre el elemento subjetivo que debe valorarse en la acreditación del abuso del derecho; ni ha motivado en qué modo el responder a esta solicitud supondría la paralización de los servicios municipales. Esto es, no ha acreditado la existencia ni del elemento objetivo ni del subjetivo que se exige para acreditar el abuso de derecho. Este Consejo presupone que la persona reclamante presenta numerosas solicitudes de información ante la entidad, a la vista de las reclamaciones que presenta, en las que solicita la identidad de los empleados responsables de la tramitación de procedimientos iniciados por solicitudes previas, una vez agotado su plazo máximo de resolución. Sin embargo, no podemos obviar que el objeto de la petición (identificación de un empleado municipal) no es una información voluminosa o compleja per se, o que requiera un esfuerzo desproporcionado para su localización. Se trata además de un derecho reconocido a los interesados por el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPAC). De hecho, si la solicitud de información se hubiera presentado durante el plazo máximo de resolución del procedimiento en cuestión (la solicitud de fecha 20/2/2024, con registro de entrada nº 207) debería haberse respondido al amparo de citado artículo 53 LPAC, tal y como prevé el primer párrafo de la disposición adicional cuarta LTPA. La entidad podría evitar estas futuras solicitudes si informara, en el marco del procedimiento en cuestión, de la identidad del empleado responsable. En todo caso, tampoco podemos obviar que la persona reclamante también podría solicitar la información en cuestión en el mismo momento que presenta la solicitud que inicia el procedimiento, para evitar presentar una nueva solicitud al amparo de la normativa de transparencia una vez transcurrido el plazo máximo de resolución del primer procedimiento. O, si la finalidad de la solicitud de información fuera denunciar una presunta infracción disciplinaria de la persona responsable de la tramitación, podría presentar la denuncia directamente ante la entidad sin necesidad de identificar al presunto responsable, ya que debería ser el Ayuntamiento el que determinara -si procede- la incoación de un procedimiento disciplinario frente a una concreta persona o la apertura de unas diligencias informativas previas para tratar de averiguar al presunto responsable. La reiteración de esta actuación o de cualquier otra que por la intención, su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepasase de forma manifiesta los límites normales del ejercicio del derecho de acceso – y siempre que ello sea debidamente acreditado y justificado por la entidad reclamada - podría suponer un ejercicio abusivo del derecho a la vista del artículo 8 LTPA que la entidad podrá valorar en futuras respuestas. La falta de justificación de tales circunstancias en el caso que ahora nos ocupa impide que podamos valorar la aplicación de la causa de inadmisión a este supuesto. 5. Al no entenderse de aplicación las causa de inadmisión invocadas, procede la estimación de la reclamación por aplicación de la regla general de acceso, antes citada. En todo caso, debemos realizar una apreciación. La información a facilitar contendrá datos personales meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”). La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024 o 568/2024. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. De conformidad con el artículo 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "1º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo (…)" (en referencia a la solicitud de información pública registrada el 20/2/2024, con número de registro de entrada nº 207). La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 5 del Fundamento Jurídico Cuarto y en el Fundamento Jurídico Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.