Una empresa solicitó al Servicio Andaluz de Salud el expediente de contratación de TRAGSA para terminar un centro de salud. El SAS denegó el acceso alegando que el asunto estaba judicializado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información por no aplicarse el límite de tutela judicial efectiva.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite al derecho de acceso basado en la igualdad de las partes en procesos judiciales se aplica esencialmente a documentos generados específicamente para el procedimiento judicial.
2
La información solicitada no fue elaborada para el proceso judicial, sino que deriva de la tramitación de un expediente de encargo a medio propio posterior al contrato recurrido.
3
Los encargos a medios propios personificados, aunque no sean contratos, implican el uso de fondos públicos y deben observar principios de publicidad y transparencia.
4
No procede dar traslado a TRAGSA para alegaciones ya que, como medio propio instrumental, su actuación es interna, dependiente y subordinada a la Administración encargante.
5
La denegación basada en el artículo 14.1.f de la LTAIBG es improcedente al no acreditarse un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable en la tutela judicial efectiva.
Texto completo
RESOLUCIÓN 956/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 366/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 2, 24 LTPA 14.1.f) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo
y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en
adelante, LCSP).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“VISTA Y COPIA DEL EXPEDIENTE COMPLETO POR EL QUE SE ACUERDA LA CONTRATACIÓN
CON TRAGSA DE LA TERMINACIÓN DEL CENTRO DE SALUD, Y ESPECIALMENTE, INFORMES
DEL SAS TANTO JURÍDICOS, COMO TÉCNICOS QUE RESPALDAN DICHA CONTRATACIÓN,
PROYECTO DE TERMINACIÓN DE LA OBRA centro de salud Tipo II-U Villanueva de Córdoba, Y
PRESUPUESTO COMPLETO Y DESGLOSADO PRESENTADO POR TRAGSA”.
2. El 5 de marzo de 2024 la entidad reclamada notifica a la persona reclamante la Resolución de
1 de marzo de 2024, por la que se resuelve denegar el acceso a la información, por los siguientes
motivos:
“La documentación del expediente solicitado forma parte de un encargo a medios propios a
la Empresa de Transformación Agraria S.A.S. M.E. M.P. (TRAGSA), formalizado tras la
resolución del contrato con la empresa a la que según la persona solicitante representa y
cuyo asunto se encuentra recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
“En orden a preservar la mejor asistencia y defensa de esta Administración sanitaria, no
podemos facilitar lo solicitado, puesto que, como hemos informado es un tema que se está
dirimiendo judicialmente. Por ello, a tenor del artículo 14, apartado f) la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y artículo 25
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, desestimamos la
solicitud”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“EXPONE
“I.- Que el pasado 5 de marzo de 2024 esta mercantil ha recibido la resolución de referencia
por la que se resuelve denegar el acceso a la información solicitada motivada en:
“«…preservar la mejor asistencia y defensa de esta Administración Sanitaria….porque es
un tema que se está dirimiendo judicialmente….a tenor del art. 14 f) La igualdad entre las
partes en los procesos judiciales y 25 de la Ley 1/2014…».
“II.- Que esta mercantil entiende que la resolución recurrida es contraria a derecho y por
tanto debe anularse, y por ello presenta frente a la misma, RECURSO DE REPOSICIÓN de
conformidad con el art. 33.1 Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública de
Andalucía, que fundamenta en los siguientes
“MOTIVOS
“PREVIO.- ANTECEDENTES
“• Como obra en la documentación que se aportó al Expediente de referencia, mi
representada resultó adjudicataria de una obra pública, para lo cual suscribió con la
Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, un contrato administrativo de obra para la
construcción de un Centro de Salud en Villanueva de Córdoba.
“• Dicho contrato fue resuelto antes de su finalización, y actualmente, el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo de Sevilla, bajo los Autos de Procedimiento Ordinario xxxxx está
conociendo de las circunstancias acaecidas con el objetivo fundamental de determinar si la
resolución del contrato se debe a un incumplimiento de la Administración, o por el contrario,
a un incumplimiento de esta mercantil.
“• La Dirección Gerencia del SAS ha adjudicado por procedimiento de urgencia y a través de
la fórmula específica de ENCARGO PROPIO REF. 2024-0001371629, a la EMPRESA DE
TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. S.M.E. M.P (TRAGSA) la ejecución de las obras de
terminación del nuevo centro de salud de Villanueva de Córdoba inicialmente contratado
con mi representada.
“• Teniendo en cuenta que la discusión fundamental en el proceso contencioso abierto es si
el proyecto adjudicado a xxxxxx era ejecutable en los términos en que se adjudicó, o no, es
importante para esta contrata tener conocimiento del proyecto de terminación adjudicado a
un medio propio de la Administración, por un importe muy superior al que sirvió de base
para la licitación de mi representada.
“Por ese motivo se solicitó:
“«VISTA Y COPIA DEL EXPEDIENTE COMPLETO POR EL QUE SE ACUERDA LA
CONTRATACIÓN CON TRAGSA DE LA TERMINACIÓN DEL CENTRO DE SALUD, Y
ESPECIALMENTE, INFORMES DEL SAS TANTO JURÍDICOS, COMO TÉCNICOS QUE
RESPALDAN DICHA CONTRATACIÓN, PROYECTO DE TERMINACIÓN DE LA OBRA, Y
PRESUPUESTO COMPLETO Y DESGLOSADO PRESENTADO POR TRAGSA».
“• La resolución recurrida deniega a mi representada el acceso solicitado.
“PRIMERO.- DERECHO DE ACCESO Y SUS LÍMITES.
“El preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno determina con claridad cuál es la fundamentación de
esta norma:
“«…Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos…
“…La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En
materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos
comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las
funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura
organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de
cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte
directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley
contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una
mayor seguridad jurídica…».
“El artículo 1 de la Ley regula su objeto: ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
“Y el art. 14 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre fija en su art. 1 párrafo f) como límite de
este derecho, la posibilidad de que la información solicitada suponga un perjuicios para:
“La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
“Ahora bien, esos límites no pueden ser «abstractos» puesto que entonces perdería todo el
sentido la existencia de la Ley en sí mismo [sic].
“Por ello, en su art. 2 determina que la aplicación de los límites deberá ser justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección…y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
“En el mismo sentido se desarrolla el art. 25 de la Ley de Transparencia Pública de
Andalucía.
“La resolución recurrida NO JUSTIFICA por qué entiende que el traslado de lo que se solicita,
podría mermar la defensa de la Administración Sanitaria, simplemente dice que eso ocurriría
sin motivar por qué llega a esa conclusión; ni tampoco ponderar si esta decisión es
proporcionada.
“Y es que al final, el Proyecto de Terminación adjudicado a TRAGSA es un Proyecto de una
obra pública que se adjudica a un medio propio de la Administración, y que si en lugar de a
un medio propio, se hubiese adjudicado a una empresa en un proceso de licitación, habría
sido completamente público.
“Pues bien, con esta denegación injustificada parece más bien, que la Administración
Sanitaria tuviese algo que quiere ocultar lo que vuelve a ser absurdo puesto que y que en
definitiva, toda esta documentación deberá formar parte del Expediente Judicial y ser
entregada a mi representada puesto que es un documento fundamental para que el Juzgado
se pronuncie sobre las cuestiones discutidas. Por ello, con la denegación lo que se hace es
retrasar injustificadamente el acceso a información pública con el consiguiente perjuicio a
mi representada.
“En virtud de lo expuesto,
“SOLICITO, tenga por formulado RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la resolución de
referencia, anulándola y concediendo el acceso solicitado para garantizar el cumplimiento
de la Ley de Transparencia”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación, resultando dicha notificación caducada el 7 de
mayo de 2024.
El 29 de abril de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada la remisión de copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en
orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
remitiendo copia del expediente e informando lo siguiente:
“1.- Con fecha 20 de febrero de 2024, tuvo entrada en el Servicio Andaluz de Salud solicitud de
información pública, por parte del Sr. [nombre de la persona reclamante], como Administrador
Único de la mercantil xxxxxxx, por la que solicitaba -valga la redundancia-: (se transcribe la
solicitud).
“2.- La entrada de esta solicitud generó a través del tramitador PID@, la solicitud con referencia
ya indicada ut supra: SOL-2024/00001473-PID@ (EXP-2024/00000416-PID@), con fecha de alta
del 20 de febrero de 2024.
“3.- Tras el análisis de la solicitud, esta Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, con
fecha de 1 de marzo del corriente, dicta Resolución por la que se inadmite la solicitud de
información pública SOL-2024/00001473-PID@ (EXP-2024/00000416-PID@), por cuanto que la
documentación del expediente solicitado por el Sr. [nombre de la persona reclamante], formaba
y forma parte de un encargo a medios propios a la Empresa de Transformación Agraria S.A.S.
M.E. M.P (TRAGSA), formalizado tras la resolución del contrato con la empresa a la que según el
precitado Señor solicitante representa y cuyo asunto se encontraba y encuentra recurrido ante
la jurisdicción contencioso-administrativa, al haber sido interpuesto recurso contencioso
administrativo por la mercantil xxxxxxx, contra la Resolución de X de XXXX de 2023 de la
Dirección Gerencia del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba. Dicha motivación propició
la inadmisión en orden a preservar la mejor asistencia y defensa de esta Administración
Sanitaria.-Anexo I y Anexo II-.
“4.- Ha de hacerse mención especial al hecho de que en la Resolución citada de 1 de marzo de
2024 -por la que se inadmite la solicitud de información pública SOL-2024/00001473-PID@ (EXP-
2024/00000416-PID@)-, en su penúltimo párrafo, se da pie de recurso, al agotar la misma la vía
administrativa, siendo este el recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo previsto en
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o previa
y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de
conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de
Andalucía, por lo que entendemos que lo que ha querido interponer el Sr. [nombre de la persona
reclamante], es una reclamación previa y potestativa a ese Consejo, no teniendo constancia
hasta la fecha de la interposición de recurso contencioso contra la resolución referida, de 1 de
marzo de 2024.
“5.- Dicha Resolución le fue notificada mediante correo electrónico a través del tramitador PID@,
el día 5 de marzo de 2024 (14:06h) a la dirección consignada en su solicitud.-ANEXO III-.
“Consideraciones sobre el fondo de la cuestión planteada en la reclamación presentada ante ese
Consejo:
“MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN: «Tener por formulado RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la
resolución de referencia, anulándola y concediendo el acceso solicitado para garantizar el
cumplimiento de la Ley de Transparencia».
“Se ha de partir de la base tal y como así se motivó en la Resolución de 1 de marzo del corriente
objeto de esta reclamación que, una vez incoado cualquier procedimiento judicial, en el caso
que nos ocupa, se ha incoado Procedimiento Ordinario bajo el número de autos xxxx, que se
sigue a instancias deI reclamante en nombre y representación de la mercantil xxxxxx, y del que
conoce el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° xx de Sevilla, a instancias del propio
interesado, al recurrente en la representación con la que interviene como en este caso como
Administrador Único de la Mercantil recurrente, se le tiene por personado y parte y por ende
tiene acceso al expediente administrativo completo que es requerido por el órgano judicial
conocedor de los autos y que ha de ser aportado por la Administración competente en el plazo
de 20 días, desde la notificación deI Decreto firmado por el/la Letrado/da de la Administración de
Justicia.
“Es por ello que no podemos estar de acuerdo con la afirmación del reclamante cuando expresa
que esta Administración Sanitaria tiene algo que ocultar cuando él mismo reconoce en su
reclamación ante ese Consejo que la información sobre la que solicita el acceso, forma parte de
un expediente judicial”.
3. El 27 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
El 1 de julio de 2024 dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y puesto a disposición de la
persona reclamante, resultando esta última notificación caducada con fecha 12 de julio de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Junta de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 5 de marzo de 2024 (mediante
Resolución de 1 de marzo de 2024), y la reclamación fue presentada el 4 de abril de 2024, por lo
que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG
y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Antes de entrar a conocer la reclamación, debemos referirnos al hecho de que la persona
reclamante califica el escrito presentado el 4 de abril de 2024 como “recurso de reposición” aunque
manifiesta que se presenta de conformidad con el artículo 33.1 LTPA, que establece: “Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo
de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la
legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta ley”.
No podemos sino compartir la apreciación de la entidad reclamada relativa a que, a pesar de la
calificación de recurso de reposición, “lo que ha querido interponer [la persona reclamante] es una
reclamación previa y potestativa” ante este Consejo.
Conforme al apartado segundo del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “[E]l error o la ausencia de la calificación del
recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su
verdadero carácter”.
Por tanto, a pesar de la calificación por parte de la persona reclamante de recurso de reposición, se
trata de la reclamación prevista en el artículo 33.1 LTPA y como tal vamos a resolverla.
2. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“VISTA Y COPIA DEL EXPEDIENTE COMPLETO POR EL QUE SE ACUERDA LA CONTRATACIÓN
CON TRAGSA DE LA TERMINACIÓN DEL CENTRO DE SALUD, Y ESPECIALMENTE, INFORMES
DEL SAS TANTO JURÍDICOS, COMO TÉCNICOS QUE RESPALDAN DICHA CONTRATACIÓN,
PROYECTO DE TERMINACIÓN DE LA OBRA centro de salud Tipo II-U Villanueva de Córdoba, Y
PRESUPUESTO COMPLETO Y DESGLOSADO PRESENTADO POR TRAGSA”.
La entidad reclamada, mediante Resolución de 1 de marzo de 2024, deniega el acceso a lo solicitado y
la persona reclamante interpone, ante este Consejo y frente a tal denegación, la reclamación que
ahora resolvemos.
El concreto objeto de la pretensión era el expediente relativo a un encargo a medio propio de unas
obras por parte de la entidad reclamada. Dichas obras (construcción de un centro de salud) habían
sido inicialmente objeto de un contrato de obras adjudicado a la entidad reclamante. Este contrato se
había resuelto mediante Resolución de X de XXXX de 2023, de la Dirección Gerencia del Hospital
Universitario Reina Sofía de Córdoba. Y frente a esta Resolución ha interpuesto la entidad reclamada el
recurso-contencioso administrativo que ha dado origen al Procedimiento Ordinario n.º XXX/2024 del
que conoce el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º X de Sevilla, según especifica la persona
reclamante en su escrito de reclamación y confirma la entidad reclamada en las alegaciones remitidas
en la tramitación de esta reclamación.
El encargo a medio propio es un sistema de cooperación vertical regulado en los artículos 31 y 32 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Consiste en el uso de medios propios
personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes
adjudicadores, en el ejercicio de su potestad de auto organización, mediante el oportuno acuerdo de
encargo, sin que pueda calificarse el resultado de esta cooperación de contractual.
Así, el apartado 6 de artículo 32 LCSP establece que “los encargos que realicen las entidades del
sector público a un ente que, de acuerdo con los apartados segundo, tercero o cuarto de este artículo,
pueda ser calificado como medio propio personificado del primero o primeros, no tendrán la
consideración jurídica de contrato”.
Pero aunque no se consideren contratos, los medios propios que reciben el encargo de la entidad
pública deben atenerse a las normas establecidas en este artículo 32.6 LCSP, entre las que se
encuentran la obligación del medio propio personificado de publicar “en la Plataforma de Contratación
correspondiente su condición de tal; respecto de qué poderes adjudicadores la ostenta; y los sectores
de actividad en los que, estando comprendidos en su objeto social, sería apto para ejecutar las
prestaciones que vayan a ser objeto de encargo”. Y asimismo el “encargo deberá ser objeto de
formalización en un documento que será publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente
en los supuestos previstos del artículo 63.6. El documento de formalización establecerá el plazo de
duración del encargo”.
El citado artículo 63.6 de la LCAP dispone que la formalización de los encargos a medios propios cuyo
importe fuera superior a 50.000 euros, IVA excluido, serán objeto, asimismo, de publicación en el perfil
de contratante, así como que la información relativa a los encargos de importe superior a 5.000 euros
deberá publicarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de encargos
será, al menos, su objeto, duración, las tarifas aplicables y la identidad del medio propio destinatario
del encargo, ordenándose los encargos por la identidad del medio propio.
3. Por tanto, aunque no se trate de un contrato, el encargo a medio propio exige cierta publicidad en
la Plataforma de Contratación ya que supone empleo de fondos públicos.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de
naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación
de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta
incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes
públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en
materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la LTAIBG:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder
a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Y de igual modo se ha pronunciado el Tribunal Supremo respecto al destino de los fondos públicos
(Sentencia del Tribunal Supremo 1514/2022, de 17 de noviembre):
“ (…) La información solicitada es sobre el destino de fondos públicos destinados a la
gestión indirecta de la recaudación de impuestos. Como tal destino de fondos públicos, es
manifiesto que conocer ese destino y la eficiencia de la gestión realizada tiene un interés
ciudadano relevante, por lo que también es de interés la pregunta sobre la cantidad de
personal que presta servicios en las oficinas recaudadoras. El principal argumento de los
recurrentes es que sería de interés solamente el coste global de la encomiendo, pero no el
desagregado por oficinas liquidadoras porque a través de éste se proporciona información
personal sobre los registradores titulares de dichas oficinas. Pero no es posible aceptar tal
razonamiento. El mismo interés que tiene el coste global de la encomienda lo tiene el coste
desagregado, esto es, conocer el coste de la gestión en el ámbito territorial cubierto por
cada oficina, y tal interés público sobre el destino y eficiencia del gasto público sobrepasa
sin género de dudas la afectación a la esfera personal de los registradores por revelar la
percepción por éstos de determinadas cantidades, esto es, por revelar de manera indirecta
una parte de sus ingresos, por lo demás sometidos a una regulación pública. Pues tales
ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de los
impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza púbica (la
gestión, liquidación y recaudación de determinados tributos), todo ello de manifiesto interés
ciudadano”.
En conclusión, lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que
obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio
de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
4. La entidad reclamada argumenta como motivo para no facilitar la información solicitada lo previsto
en la letra f) del artículo 14 LTAIBG, que contempla como límite al derecho de acceso que dicho acceso
suponga un perjuicio para la “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva”.
Como es sabido, el artículo 14.1.f) de la LTAIBG dispone que “[e]l derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para... [l]a igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 14 LTAIBG
establece que “[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA).
La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la
aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o
momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones:
“... la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un
proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los
«contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la
materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un
perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso, así como
argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda
conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º,
120/2016, FJ 3º y 3/2017, FJ 3º).
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada
puede reconducirse al supuesto contemplado en el art. 14.1 f) LTAIBG.
Pues bien, al afrontar el análisis del alcance material de este precepto, puede ser conveniente
aproximarse al Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de
junio de 2009, toda vez que su influencia en la conformación del sistema de límites establecido en el
art. 14 LTAIBG está fuera de toda duda. Y, ciertamente, se aprecia la existencia de un claro
paralelismo entre el límite que nos ocupa y el establecido en el art. 3.1.i) del Convenio, precepto este
último que permite restringir el acceso a los documentos para proteger “la igualdad de las partes en
los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia”. El art. 14.1 f) LTAIBG asume,
pues, en términos prácticamente literales el límite de la igualdad de las partes en los procedimientos
judiciales, aunque sustituye el inciso relativo a la administración eficaz de la justicia por la referencia a
la “tutela judicial efectiva”; modificación probablemente derivada de la circunstancia de que la LTAIBG
rehusase extender su ámbito de cobertura al ejercicio de la función jurisdiccional, posibilidad que, sin
embargo, sí contempla expresamente el Convenio [art. 1.2) a) ii) 2)]. Sea como fuere, el límite del art.
14.1 f) LTAIBG se incardina directamente a la protección del principio de igualdad de armas
procesales, inherente al derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE;
principio de igualdad que, como tantas veces ha reiterado el Tribunal Constitucional, aun contando con
sustantividad propia, está estrechamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión ex art. 24.1 CE, de tal suerte que su eventual quebrantamiento puede entrañar también la
vulneración de este derecho fundamental (baste citar las SSTC 184/2005, FJ 3º; 53/2010, FJ 4º y
128/2014, FJ 4º).
Dada la inequívoca influencia del Convenio en el listado contenido en el art. 14.1 LTAIBG, la Memoria
Explicativa del mismo resulta un instrumento de gran utilidad para interpretar el propio alcance de
nuestros límites del derecho de acceso a la información pública. Y, por lo que hace al que ahora nos
ocupa, la referida Memoria señala lo siguiente: “Este límite tiene por objeto garantizar la igualdad de
las partes en los procedimientos judiciales tanto ante los tribunales nacionales como internacionales, y
puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a los documentos
elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con procedimientos judiciales en los
que sea parte. Se deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un juicio justo. Los documentos que no se creen en función de procedimientos judiciales
como tales no pueden ser denegados bajo este límite” (§ 31).
Así pues, en línea de principio, el límite del art. 14.1.f) LTAIBG está llamado a operar esencialmente
respecto de los documentos generados específicamente con ocasión del procedimiento judicial de que
se trate (en esta línea, Resolución 31/2017, FJ 4º).
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 645/2022:
“2- El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
referido a que el 11 JURISPRUDENCIA acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes
en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de
información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano
jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales
de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de
Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes,
si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la
necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la
divulgación de esta”.
En consecuencia, resulta cuestionable en este caso la aplicabilidad de este límite para negar al
reclamante la información solicitada, ya que no fue elaborada específicamente con destino al proceso
judicial que se sigue (proceso judicial expresamente identificado en las alegaciones remitidas por la
entidad reclamada a este Consejo y que tiene por objeto la resolución del contrato de obras
adjudicado el 31 de marzo de 2022, y cuyo objeto, según la entidad reclamante, es conocer las
circunstancias acaecidas con el objetivo fundamental de determinar si la resolución del contrato se
debe a un incumplimiento de la Administración, o por el contrario, a un incumplimiento de la mercil
reclamante), sino que se habría ido generando como consecuencia de la tramitación, por parte de la
entidad reclamada, de un expediente de encargo de medio propio con objeto de finalizar las obras de
construcción del centro de salud, obras que se habían iniciado por la entidad reclamada pero que
habían quedado paralizadas.
Conforme a estas consideraciones, parece que la información solicitada se refiere a un expediente
que, aunque relacionado, es posterior al expediente que es objeto del recurso contencioso
administrativo interpuesto, por lo que resulta palmario que el límite esgrimido por la entidad
reclamada — art. 14.1.f) LTAIBG — no resulta de aplicación a la información solicitada.
De hecho, parte de la información solicitada ya está publicada, como es la Resolución del encargo, tal
y como se puede comprobar en la Plataforma de Contratación.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni
la información solicitada y que no se aplica ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud
de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En conclusión, la entidad reclamada ha de facilitar a la persona reclamante el expediente de encargo a
TRAGSA de terminación de las obras solicitado.
5. Este Consejo debe realizar una matización sobre la falta de aplicación del artículo 19.3 LTAIBG a
este supuesto (Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas”). Y parte de la información solicitada podría afectar a los
derechos o intereses de TRAGSA. En situaciones similares a las de esta reclamación, hemos estimado
la reclamación pero ordenado la retroacción del procedimiento al citado momento procedimental
previo al dictado de la nueva resolución.
Sin embargo, entendemos que esta retroacción no procede en este supuesto, a la vista de la
naturaleza jurídica de la entidad afectada. TRAGSA tiene la consideración de medio propio
personalizado y servicio técnicos de las Administraciones Públicas que participen en su accionariado,
según lo previsto en la Disposición Adicional 24ª de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público (LCSP), así como por el Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero de 2019, por el que se
desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus
filial, Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSATEC).
El artículo 4.1 del Real Decreto establece que “Las relaciones de TRAGSA y su filial TRAGSATEC con las
entidades de las que son medios propios instrumentales y servicios técnicos tienen naturaleza
instrumental y no contractual, articulándose a través de encargos, por lo que, a todos los efectos, son
de carácter interno, dependiente y subordinado. TRAGSA y TRAGSATEC están obligadas a realizar los
trabajos y actividades que les sean encargados por las entidades a que se refiere el artículo 2 del
presente real decreto”.
Las características de la entidad (ser un medio propio personalizado) y de la instrumentalidad del
encargo conducen a pensar que la información que pudiera generarse por TRAGSA en el encargo no
es sino el resultado -indirecto- de la propia administración encargante, en este caso, el Servicio
Andaluz de Salud, que ya ha tenido la ocasión de presentar alegaciones en este procedimiento. La
misma conclusión alcanzaríamos si tenemos en cuenta que la propia TRAGSA esté sujeta a las
obligaciones de transparencia, que publique sus tarifas y de que no parece que compita en el sector
privado (Artículo 2.3 del Real Decreto “4. TRAGSA y su filial TRAGSATEC no podrán participar en los
procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las entidades del sector público de
las que sea medio propio personificado”).
La concesión del trámite de alegaciones a una entidad que no hace sino ejecutar lo ordenado por la
entidad reclamada – y que además pertenece al sector público- podría suponer un retraso añadido e
injustificado en el procedimiento de acceso a la información. Los principios de transparencia y de libre
acceso a la información pública establecidos en el artículo 6 obligan a interpretar la normativa del
modo que resulte más favorable para la persona solicitante de información, como parece ser el caso.
Y es que tampoco podemos obviar que parte de la información solicitada y que pudiera afectar a
TRAGSA ya está publicada, como es el desglose parcial del presupuesto de las actuaciones a
desarrollar.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“VISTA Y COPIA DEL EXPEDIENTE COMPLETO POR EL QUE SE ACUERDA LA CONTRATACIÓN
CON TRAGSA DE LA TERMINACIÓN DEL CENTRO DE SALUD, Y ESPECIALMENTE, INFORMES
DEL SAS TANTO JURÍDICOS, COMO TÉCNICOS QUE RESPALDAN DICHA CONTRATACIÓN,
PROYECTO DE TERMINACIÓN DE LA OBRA centro de salud Tipo II-U Villanueva de Córdoba, Y
PRESUPUESTO COMPLETO Y DESGLOSADO PRESENTADO POR TRAGSA”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.