El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Córdoba copia íntegra de un expediente y aclaración de errores en un procedimiento de rectificación de errores tributarios. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa específica de dicho proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados en un procedimiento en curso a los documentos que lo integran.
2
Se considera que un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, independientemente de que sea recurrible.
3
Al formularse la solicitud de información dentro de un escrito de rectificación de errores al amparo de la Ley General Tributaria, el solicitante ostenta la condición de interesado.
4
El interesado no puede optar por la vía de la normativa de transparencia mientras mantenga dicha condición en un procedimiento activo, debiendo seguir el régimen jurídico específico del trámite.
5
El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica de procedimientos administrativos, lo que motiva la inadmisión de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 955/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 564/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Córdoba
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de junio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Que en fecha 06.06.2022, me ha sido notificada Resolución del Consejo de Municipal para
la Resolución de las Reclamaciones Económico- Administrativas, de fecha firma digital
19/05/2022, por la cual se desestima mi RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINSTRATIVA,
CONTRA LIQUIDACIÓN GIRADA COMO CONSECUENCIA DE UN DÉBITO AL EXCMO.
AYUNTAMIENTO.
"- Que de conformidad con la LGT, 58/2013, de 17 de diciembre, SECCIÓN 4. RECTIFICACIÓN
DE ERRORES. Artículo 220 Rectificación de errores, vengo en presentar escrito al efecto. Así
como solicitud de que se aclaren errores materiales o de hecho, que imponen oscuridad o
insuficiencia.
(...)
"En su virtud de cuanto antecede y expuesto;
"SOLICITO AL CONSEJO MUNICIPAL DE RESOLUCIONES DE RECLAMACIONES ECONÓMICO
ADMINISTRATIVAS SOLICITO: Que teniendo por recibido el presente escrito, se sirva
admitirlo, teniendo por interpuesto escrito de RECTIFICACIÓN DE ERRORES Y DE HECHO de
la Resolución dictada y referenciada en el encabezamiento del cuerpo de este escrito
acordando de conformidad con lo expuesto, encada uno de los petitum de cada uno de los
apartados que en aras de la brevedad doy por aquí reproducidos, se proceda a las
rectificaciones oportunas por los motivos expuestos, así como se tenga la cortesía forense
de ACLARAR la Resolución de conformidad con el SEXTO, todo ello por vulnerar mis
derechos Constitucionales y fundamentales que se evidencia de lo todo lo manifestado y
cuanto mes consta. Es de justicia que respetuosamente pido.
"PRIMER OTROSÍ DIGO: Que solicito copia íntegra del expediente, en especial de los
documentos por lo cuales se traslada a ése Organismo la gestión del cobro del débito que
origina la Liquidación girada en su día y que motivó las actuaciones.
"SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que en aras de la brevedad SOLICITO QUE ELEVE CUESTIÓN DE
LESIVIDAD DEL ACTO Y RESOLUCIÓN DE ÉSE ORGANISMO, de conformidad con los artículos
que procedan y que apunto como art. 218.1 párrafo segundo y sucesivos de la LGT.
"En su virtud.
"SOLICITO: AL CONSEJO MUNICIPAL DE RESOLUCIONES DE RECLAMACIONES ECONÓMICO
ADMINISTRATIVAS SOLICITO: Que teniendo por hechas las anteriores manifestaciones, las
acepte a sus efectos".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“- QUE EN EL ESCRITO SOLICITABA EN EL "PRIMER OTROSÍ DIGO: Que solicito copia íntegra del
expediente, en especial de los documentos por lo cuales se traslada a ése Organismo la gestión
del cobro del débito que origina la Liquidación girada en su día y que motivó las actuaciones"
"- QUE EN EL ESCRITO SOLICITABA ACLARACIÓN DE ERRORES Y ACLARACION EN GENERAL.
"- NO RECIBIENDO NINGUNA CONTESTACION DE NINGUNO DE LO SOLICITADO".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 26 de junio de 2024 se recepcionó por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de junio de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 12 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, la entidad
reclamada en su oficio de remisión informa que:
"En relación a su escrito (Ref.: SE-RECL-2024/0564), relativo a la reclamación interpuesta por
Don [nombre y apellidos de la persona reclamante], de asunto: Copia íntegra del expediente, en
especial de los documentos por lo cuales se traslada la gestión del cobro del débito que origina
la liquidación girada en su día por débito al Ayto. de Córdoba. Se procede a la remisión del
expediente generado en el Consejo Municipal para la resolución de las Reclamaciones
Económico-Administrativas derivado de la solicitud en relación a la información solicitada por el
interesado:
"-Escrito de la Reclamación 2022/0029, junto al Expediente formado. CSV (...).
"- Acuse de Notificación de la Resolución por el CREA. CSV (...).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de junio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 17 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su -
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Por otro lado, el artículo 213 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que:
"1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones
tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:
"a) Los procedimientos especiales de revisión.
"b) El recurso de reposición.
"c) Las reclamaciones económico-administrativas.
"2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de
aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución
económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la
causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217,
rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el
artículo 244 de esta ley
"Las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas
conforme a lo previsto en el artículo 218 de esta ley".
La solicitud de información que nos ocupa, según se indica en la reclamación formulada, se formula en
el mismo escrito de solicitud de rectificación de errores presentado por la persona reclamante el día 8
de junio de 2022 ("PRIMER OTROSÍ DIGO: Que solicito copia íntegra del expediente, en especial de los
documentos por lo cuales se traslada a ése Organismo la gestión del cobro del débito que origina la
Liquidación girada en su día y que motivó las actuaciones"). Con dicho escrito, la persona reclamante
solicita la corrección de errores de la Resolución dictada por el Consejo Municipal para la Resolución de
las Reclamaciones Económico- Administrativas, de 19/05/2022, desestimando la reclamación
económica administrativa que había formulado la persona reclamante contra la liquidación girada
como consecuencia de un débito al Ayuntamiento reclamado.
Dicha corrección de errores es formulada al amparo del artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, según el cual, el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la
resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado,
los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de
prescripción. Según establece el apartado 2 del citado artículo, cuando el procedimiento se hubiera
iniciado a instancia del interesado, el transcurso del plazo máximo previsto sin que se hubiera
notificado resolución expresa producirá la desestimación por silencio administrativo de la rectificación
solicitada.
Este Consejo considera que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la disposición adicional
cuarta de la LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al
mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido. El recurso que
eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la disposición adicional,
un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que
deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule. En este mismo sentido se ha pronunciado
este Consejo en la Resolución 616/2021, de 10 de septiembre.
En el presente caso, por tanto, al haberse formulado la solicitud de información en el mismo escrito en
el que se formula la solicitud de corrección de errores podemos concluir que la persona reclamante era
interesada en un procedimiento de rectificación de errores que se encontraba aún en curso.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que solicita la
información, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse
a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.