Inadmitida 31/10/2024 · 81 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información pública sobre medidas de sequía y contratos privados en el Ayuntamiento de Medina Sidonia por duplicidad de procedimiento

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Medina Sidonia informes técnicos, costes de averías por cortes de agua y detalles de contratos con empresas privadas. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por existir una resolución previa sobre el mismo objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de entidades locales fundamentadas en el régimen local, aplicando preferentemente dicha normativa y supletoriamente la de transparencia.
2 El artículo 77 de la LRBRL otorga a los miembros de las Corporaciones locales el derecho a obtener antecedentes, datos o informaciones precisos para el desarrollo de su función.
3 Se establece que la petición de acceso a la información se entiende concedida por silencio administrativo si no hay resolución denegatoria en el término de cinco días según el ROF.
4 La reclamación es inadmitible basándose en el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, que impide resolver nuevamente un asunto con elementos subjetivos y objetivos idénticos ya resueltos en un procedimiento anterior.

Texto completo

RESOLUCIÓN 979/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA N.º Reclamación 764/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Medina Sidonia Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2024, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 3 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: En relación a las medidas extraordinarias que Vd. impuso, de manera unilateral, con motivo de la sequía en el servicio municipal de agua y que son: 1.-Reducir la presión en distintas zonas del municipio, ha ocasionado el consiguiente perjuicio económico para muchos vecinos y vecinas, por la infinidad de averías producidas en sus propios domicilios. 2.- Cortar el suministro de las duchas en las instalaciones deportivas. 3.- Cortar el suministro a diario a la totalidad de la población, de 00:00 h a 7:00 h. (Medina Sidonia, único municipio de los 20 de la Zona Gaditana tomó esta medina), ha originado multitud de averías en distintas zonas de la localidad, como lo estamos viendo a diario. Y, en base a la transparencia con el pueblo de Medina Sidonia, a través del presente escrito, el grupo municipal socialista le reitera la solicitud de la siguiente documentación: a) Informes técnico/jurídicos en los que se ha basado Vd. para tomar estas medidas. b) Coste económico que ha supuesto la reparación de las innumerables averías ocasionadas por los cortes del suministro, tanto los asumidos por el propio ayuntamiento como por la empresa municipal Medina Global, S.L. c) Por último, aún no entendiendo la contratación de ciertos servicios o trabajos a empresas privadas (ejemplo la empresa DETECTAR), teniendo en cuenta la eficacia y efectividad de nuestra empresa municipal, asimismo le solicitamos el procedimiento de adjudicación y el coste de estos contratos realizados con estas empresas privadas. Sin más, recordarle el cumplimiento de la normativa vigente (Ley 7/1985-LRBRL, R. D 2568/1986-ROF) que, como Vd. bien debe de conocer, la solicitud de ejercicio del derecho a la información habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado. EL PORTAVOZ DEL GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA”. Esta solicitud es idéntica a otras dos presentadas los días 11 y 19 de marzo de 2024. La falta de res- puesta a estas solicitudes generó la reclamación 749/2024, que ha sido resuelta por la Resolución 918/2024, concediendo el acceso a la información. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 26 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter - pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu- ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de mayo de 2024, y la reclamación fue pre- sentada el 11 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula- das frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal, invo- cando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en ade- lante, LRBRL). Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi- ca en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa- ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon- sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta- ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for- men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor- poraciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa- rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información del 3 de mayo de 2024 fue el siguiente, en relación con ciertas medidas sobre el suministro de agua: “a) Informes técnico/jurídicos en los que se ha basado Vd. para tomar estas medidas. b) Coste económico que ha supuesto la reparación de las innumerables averías ocasionadas por los cortes del suministro, tanto los asumidos por el propio ayuntamiento como por la empresa municipal Medina Global, S.L. c) Por último, aún no entendiendo la contratación de ciertos servicios o trabajos a empresas privadas (ejemplo la empresa DETECTAR), teniendo en cuenta la eficacia y efectividad de nuestra empresa municipal, asimismo le solicitamos el procedimiento de adjudicación y el coste de estos contratos realizados con estas empresas privadas” La citada solicitud de información coincide literal y totalmente con otras dos solicitudes de información que presentadas por la misma persona los días 11 y 19 de marzo de 2024. La falta de respuesta estas solicitudes dieron origen a la reclamación 749/2024, que ha sido resuelta por la Resolución 918/2024. Debemos concluir, por tanto, que este Consejo ya se ha pronunciado sobre la respuesta concedida a la solicitud de información que se plantea en este caso. Por tanto, una vez dictada resolución por este Consejo sobre el mismo asunto, no puede volver a dictar otra sobre el mismo objeto, ya que ello iría contra el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, que excluye la posibilidad de volver a plantear en un nuevo procedimiento lo ya resuelto en otro anterior, con elementos subjetivos y objetivos idénticos. Procede por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación presentada.