Estimada parcialmente 31/10/2024 · 195 días en resolverse

Reclamación de acceso a listados de llamamientos de bolsa de interinos de Farmacia y solicitud de inclusión en la misma

Una persona solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía su inclusión en una bolsa de interinos y el listado de llamamientos de los últimos 17 años. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos desde 2015, pero desestima los anteriores por requerir reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de inclusión en la bolsa de interinos excede el concepto de información pública al requerir un acto nuevo de justificación y valoración, no un documento preexistente.
2 Se considera justificada la inadmisión de los listados anteriores a 2015 ya que su extracción manual, debido a limitaciones del sistema SIRhUS, supondría una acción de reelaboración que pondría en riesgo el funcionamiento ordinario del servicio.
3 La remisión genérica a un portal web no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso; es preceptivo facilitar el enlace exacto o la ruta precisa que lleve de forma directa e inequívoca a la información solicitada.
4 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva, no aplicándose a la mera agregación de datos o a procesos de manipulación sencillos.
5 La gestión de recursos humanos en la Administración Pública exige un cumplimiento escrupuloso de la transparencia para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 977/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 393/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública Artículos 18.1.c) y 22.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de enero de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1º Se acuerde mi inclusión en la referida bolsa de interinos en situación de DISPONIBLE para Granada y su provincia, dejando sin efecto el comunicado del Jefe de Servicio de Planificación y Gestión del Personal Funcionario de Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, al ser contrario a los actos propios y anteriores ya adoptados por la Junta de Andalucía. "2º La justificación de las razones por las que durante 17 años nunca se me ha llamado a la bolsa, y el listado detallado de los llamamientos que durante estos 17 años se han realizado para esta Bolsa de interinos, para verificar si se me han vulnerado mis derechos de méritos y puntos, de acuerdo con los principios de trasparencia [sic] que deben regir la actuación de los poderes públicos y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía". 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 19 de marzo de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "Conceder el acceso parcial a la solicitud de información pública presentada por Doña [nombre y apellidos de la persona reclamante], de acuerdo con los razonamientos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen. "El concepto de información pública a efectos de la legislación en materia de transparencia, se contemplan, tanto la en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), como en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía (en adelante LTPA), que la define del siguiente modo: «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». "La persona interesada presenta escrito solicitando, por un lado se acuerde su inclusión en una bolsa de trabajo con unas determinadas particularidades, al cual se le ha dado respuesta desde el Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario de este Centro Directivo (informe lectura del Sistema de Notificaciones Electrónicas fecha 14/03/2024 a las 13:25) y, en segundo lugar, solicita una serie de pretensiones amparadas en la normativa en materia de transparencia. "Respecto a esta solicitud, por la que básicamente se reclaman dos cuestiones, la persona interesada no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, sino que solicita en primer lugar las razones o motivos por los que durante un periodo de tiempo no se le ha llamado de una bolsa de trabajo y por otro, el listado detallado de los llamamientos que durante este periodo se han realizado para la citada bolsa. "Sobre la primera pretensión, ha de indicarse que no se solicita un contenido o documento existente en esta Administración, sino que exige la realización de un acto nuevo de justificación, como es la respuesta a una valoración de un hecho producido, cuestión que afecta a su interés al formar parte de una bolsa de trabajo, lo que requiere que se realice por éste órgano una específica actuación de motivación, supuesto este que con toda evidencia queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. "Según establece el artículo 24 de la LTPA, «Todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6.a) de la LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley». "Recientemente el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha confirmado esta premisa en su Resolución 42/2023 de 6 de febrero, en la que señala que «es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de información pública», toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2.a) de la LTPA-, sino que este realice una específica actuación (de análisis y valoración). "Sentado lo anterior, y atendiendo a la noción de información pública contenida en el artículo 13 de la LTAIBG antes transcrito, conviene recordar que el objeto del derecho de acceso a la información pública lo constituyen los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho. "Cuando esta esencial condición previa no concurre, como se aprecia en este supuesto, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de información pública presentada. "Respecto a la segunda cuestión, relativa a los listados de llamamientos realizados durante un periodo de tiempo, hay que indicar que en la la Web del Empleado Público, Sección Procesos Selectivos, Bolsa de trabajo, interinos, aparecen publicados los listados detallados de llamamientos del Cuerpo Superior Facultativo, Opción Farmacia (A1.2008), publicados desde el 13 de agosto de 2015 hasta la actualidad. En el periodo comprendido de enero hasta el 13 de agosto no se realizó ningún llamamiento. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 de la LTAIBG, se facilita el enlace desde donde podrá consultar la información solicitada. «Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»: https://ws045.juntadeandalucia.es/empleadopublico/emp-cat-.html? p=/Categorias_Principales/&s=/Categorias_Principales/Procesos_Selectivos/Bolsas_De_Trabajo /Bolsa_Trab_Interino/ "No obstante hay que indicar que dada la capacidad limitada del portal, los listados y llamamientos que se publican y se incorporan como nuevos contenidos, supone la eliminación paulatina de las publicaciones más antiguas. "Respecto a la información de listados generados con anterioridad a la fecha indicada, resulta imposible realizar la búsqueda de forma automatizada. Tanto por el volumen que supone dicha información como por la antigüedad del periodo solicitado, dicha actuación supondría la paralización del funcionamiento normal de la unidad administrativa. De lo expuesto se deduce que extraer, explotar y proporcionar la información solicitada resultaría imposible o dificultosa, provocando una actuación laboriosa de investigación por parte de la Administración, dado que la aplicación informática, Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS) no permite extraer de forma automatizada la información solicitada correspondiente a listados de llamamientos correspondientes un periodo determinado. "Satisfacer la solicitud de información no es posible si no es mediante la elaboración de un informe “ad hoc”, por lo que le resultaría aplicable el supuesto previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que determina la inadmisión de la solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». No obstante, la interpretación de esta causa debe completarse con el artículo 30.c) de la LTPA, que indica que no se estimará como reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. "Así, en este sentido, se pronuncia el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA) ante consulta sobre la normativa que resulta de aplicación a determinada materia, en la Resolución 33/2017, de 8 de marzo, literalmente dice: «No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste realice una tarea de análisis y asesoramiento sobre…... lo que requeriría la elaboración de un documento ad hoc para dar respuesta a dicha solicitud (en esta línea, baste citar la Resolución 23/2017, de 15 de febrero, FJ 5º)». "En aplicación de la doctrina invocada, se ha considerado que existe causa de inadmisión cuando la información solicitada no está disponible con el nivel de desagregación solicitado, de tal manera que no puede ofrecerla en atención a la forma en que la misma está archivada u ordenada; o bien la desagregación solicitada exige labores que exceden un tratamiento informático de uso corriente o que se carece de los medios técnicos que son necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando por tanto imposible proporcionar la información solicitada. Así pues, traemos a colación la Resolución del CTPDA 136/2016, de 28 de diciembre, en la que no se considera aplicable la causa a la entrega de listados de profesores interinos desagregados por cuerpos, pero sí la desagregación por franja de edad, al exceder el contenido del artículo 30.c) de la LTPA. "En esta linea debemos tener en cuenta el criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que le resulta aplicable a la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, puesto que en los términos en que se encuentra formulada, para satisfacer la solicitud sería necesaria la elaboración de un informe “ad hoc” dado que la información interesada no se contiene en ningún documento preexistente. Resultan así de utilidad algunas de las líneas directrices que inferimos del citado Criterio Interpretativo 7/2015: (…) "3º) Hay reelaboración «cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información». "4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud «carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada». "La legislación reguladora de la transparencia se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “A pesar de lo indicado en dicha resolución, esta parte ha comprobado que el enlace o web que se indica como lugar donde está publicada la información está totalmente inoperativo, con lo que realmente NO se me ha suministrado información alguna, ya que el enlace o la pagina web que se dice contener la información, en realidad NO está activo ni facilita información alguna. "Por tanto, la citada Resolución, aunque resuelve decretando el acceso parcial a la información, señala unos medios (un enlace WEB) que en la práctica impiden que esta parte haya podido acceder a la información solicitada. "II. El artículo 30.c) de la LTPA, establece que no se estimará como reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. "La propia Resolución hace referencia expresa a este artículo de la Ley, para confirmar que ese tratamiento informatizado de usos corriente en modo alguno puedo considerarse una reelaboración de información que exija un informe ad hoc, cuando afirma: (...) "El listado detallado de los llamamientos que durante todo este tiempo se ha efectuado (desde que se crea la bolsa hasta la actualidad) para esta Bolsa de interinos -Cuerpo Superior Facultativo, Opción Farmacia ( A1.2008)-, con el detalle suficiente que permita verificar que las personas que han sido llamadas estaban incluidas en la lista de reserva con una puntuación superior a la mía, es un mínimo de información, que toda Administración debe de poder disponer (pues de otro modo no se entiende como habría podido efectuar los diversos llamamientos). De esta forma, la que suscribe, y cualquier instancia judicial, podrá comprobar si se han vulnerado los derechos de méritos y puntos de los integrantes de la bolsa, de acuerdo con los principios de trasparencia que deben regir la actuación de los poderes públicos y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. "IV. Considero que suministrar la información en tales términos, no implica ninguna reelaboración, ni necesidad de ningún informe “ad hoc”, por lo que no debe ser de aplicación el criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a que hace referencia dicha resolución en su apartado final, ni tampoco la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.c) de la citada Ley 19/2013. "No se trata de hacer un informe ad hoc, sino simplemente de facilitar la información que necesariamente ha tenido en cuenta esa misma Administración para resolver los sucesivos llamamiento sobre la referida Bolsa de interinos -Cuerpo Superior Facultativo, Opción Farmacia ( A1.2008)-, en la que reflejen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir el llamamiento, así como las fechas y puestos ocupados. "Resulta desproporcionado considerar que en este caso es necesario una “acción de reelaboración” alegando que el organismo o entidad que recibe la solicitud ”…debe elaborarla expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información” o que «carece de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada». "Por lo expuesto, SOLICITA: "Se proporcione el listado detallado de los llamamientos que durante todo este tiempo (desde que mi inclusión en la bolsa hasta la actualidad) se han realizado para esta Bolsa de interinos - Cuerpo Superior Facultativo, Opción Farmacia ( A1.2008)-, con el detalle suficiente que permita verificar que las personas que han sido llamadas con preferencia a mi, verdaderamente estaban incluidas en la lista de reserva con una puntuación superior a la mía, y, de esta forma, poder comprobar si se han vulnerado mis derechos de méritos y puntos, de acuerdo con los principios de trasparencia que deben regir la actuación de los poderes públicos y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de abril de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 8 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa que: "Que a través de la Resolución 19-03-2024 se facilitó a la persona interesada el enlace de la web de empleado público (WEP) indicándole desde donde podría tener acceso a los listados de los llamamientos realizados durante el periodo de tiempo solicitado. En los listados aparecen el identificador, dni censurado, nombre y apellidos, número de ejercicios aprobados, puntuación, el estado disponibilidad, el cupo de reserva discapacitados y las provincia seleccionadas. La alegación formulada indicando que el enlace de la WEP ha estado inoperativo no debería tener favorable acogida dado que en ningún momento, el responsable de la WEP ha notificado tal incidencia a este centro directivo. Al margen de lo expuesto y una vez recabada más información de la unidad administrativa correspondiente, se han escaneado los listados de los llamamientos realizados desde 2015 hasta la fecha, de forma que se han facilitando con esta misma fecha a la interesada en formato pdf. adjuntando junto con el oficio de remisión el informe de lectura de fecha 08/05/2024". Entre la documentación remitida por la entidad reclamada también consta oficio del Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario de fecha 14 de marzo de 2024, que con esa misma fecha fue notificado a la persona reclamante, con el siguiente tenor literal: "En relación a su escrito de fecha 15 de enero de 2024, le informamos lo siguiente: "La normativa reguladora de la bolsa de personal interino se encuentra contenida en la Resolución de 18 de julio de 2014, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se regulan los procedimientos de selección y las bolsas de trabajo del personal funcionario interino de la Administración General de la Junta de Andalucía, y sus modificaciones de fechas 14 de diciembre de 2020 y 17 de marzo de 2021. Dicha Resolución está disponible en la Web del Empleado Público, cuyo enlace es: https://ws045.juntadeandalucia.es/empleadopublico/emp-detail-.html?p=/ Categorias_Principales/ &s=/Categorias_Principales/Procesos_Selectivos/Bolsas_De_Trabajo/Bolsa_Trab_Interino/ &c=84927 "Como se le indico en el escrito de 7 de diciembre de 2023 usted curso una renuncia por causa injustificada al renunciar a la plaza que aceptó en el llamamiento de 24 de marzo de 2023 con código [nnnnn] en la Delegación Territorial de Jaén de Salud y Consumo "La normativa que regula las bolsas de trabajo de personal funcionario interino vigente en su resuelve 7, apartado 2 indica que: «Serán renuncias injustificadas: a) La renuncia, tácita o expresa, manifestada en el momento del llamamiento a la cobertura de una plaza ubicada en la/s provincia/s especificada expresamente por los aspirantes, conforme a lo anterior expuesto. b)La renuncia, tácita o expresa, en cualquier momento posterior a la aceptación de la plaza objeto del llamamiento. Ambos supuestos supondrán la baja definitiva y total de la bolsa por la que fue seleccionada la persona y una penalización de un año respecto a las restantes bolsas de las que pudiera formar parte, a contar desde el día que renunció, salvo que concurra causa justificada, debidamente acreditada y apreciada como tal por la Administración.» "El que usted aparezca como no disponible en el listado de 20 de octubre de 2023 es debido a que en Sirhus aparecía como pendiente de toma de posesión. Al estar usted pendiente de toma de posesión y ponernos en contacto con el servicio de personal de la Delegación Territorial de Jaén de Salud y Consumo para aclarar la situación se nos comunica que usted renunció a la plaza que aceptó en el llamamiento no produciéndose nunca esa toma de posesión. Esto, como se ha mencionado en el resuelve séptimo está recogido como renuncia injustificada por lo que se procede en esa fecha a darle de baja de forma definitiva en esa bolsa. "A mayor abundamiento, para que se hubiera producido una renuncia por causa justificada en el momento en que se realiza la llamada usted debería haber comunicado que estaba trabajando en cualquier Administración Pública con carácter temporal y el contrato que usted adjunta es con una empresa privada y de carácter indefinido por lo que nunca podría haber sido causa justificada". 3. El 8 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 9 de julio de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de marzo de 2024 y la reclamación fue presentada el 19 de abril de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1º Se acuerde mi inclusión en la referida bolsa de interinos en situación de DISPONIBLE para Granada y su provincia, dejando sin efecto el comunicado del Jefe de Servicio de Planificación y Gestión del Personal Funcionario de Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, al ser contrario a los actos propios y anteriores ya adoptados por la Junta de Andalucía. "2º La justificación de las razones por las que durante 17 años nunca se me ha llamado a la bolsa, y el listado detallado de los llamamientos que durante estos 17 años se han realizado para esta Bolsa de interinos, para verificar si se me han vulnerado mis derechos de méritos y puntos, de acuerdo con los principios de trasparencia que deben regir la actuación de los poderes públicos y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía". La entidad reclamada en su Resolución de 19 de marzo de 2024 inadmitió lo solicitado en el apartado primero, al entender que es una cuestión que excede el concepto de información pública. Y en relación con la segunda de las cuestiones planteadas, se remite a un enlace de la web del empleado público (WEP) "indicándole desde donde podría tener acceso a los listados de los llamamientos realizados durante el periodo de tiempo solicitado. En los listados aparecen el identificador, dni censurado, nombre y apellidos, número de ejercicios aprobados, puntuación, el estado disponibilidad, el cupo de reserva discapacitados y las provincia seleccionadas". La persona reclamante nada indica en su reclamación acerca de la inadmisión relativa a la petición de inclusión en la bolsa de interinos, por lo que hemos de interpretar su conformidad con tal criterio. Sin embargo, muestra su disconformidad con la web remitida, pues "el enlace o la pagina web que se dice contener la información, en realidad NO está activo ni facilita información alguna". Así mismo, también manifiesta su desacuerdo con lo manifestado en la resolución reclamada relativo a que "no obstante hay que indicar que dada la capacidad limitada del portal, los listados y llamamientos que se publican y se incorporan como nuevos contenidos, supone la eliminación paulatina de las publicaciones más antiguas. Respecto a la información de listados generados con anterioridad a la fecha indicada, resulta imposible realizar la búsqueda de forma automatizada. Tanto por el volumen que supone dicha información como por la antigüedad del periodo solicitado, dicha actuación supondría la paralización del funcionamiento normal de la unidad administrativa. De lo expuesto se deduce que extraer, explotar y proporcionar la información solicitada resultaría imposible o dificultosa, provocando una actuación laboriosa de investigación por parte de la Administración, dado que la aplicación informática, Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS) no permite extraer de forma automatizada la información solicitada correspondiente a listados de llamamientos correspondientes un periodo determinado. Satisfacer la solicitud de información no es posible si no es mediante la elaboración de un informe “ad hoc”, por lo que le resultaría aplicable el supuesto previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que determina la inadmisión de la solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». 2. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en el ámbito material sobre el que versa la solicitud de información, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. 3. En la Resolución reclamada se pone de manifiesto que, respecto a los listados anteriores a 13 de agosto de 2015, es imposible facilitar la información por requerir una acción previa de reelaboración. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión"que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). A la vista de la respuesta ofrecida y de esta doctrina, este Consejo considera que la entidad reclamada aplicó correctamente la causa de inadmisión, por los motivos que se indicarán a continuación. Al efecto, expuso que "hay que indicar que dada la capacidad limitada del portal, los listados y llamamientos que se publican y se incorporan como nuevos contenidos, supone la eliminación paulatina de las publicaciones más antiguas. Tanto por el volumen que supone dicha información como por la antigüedad del periodo solicitado, dicha actuación supondría la paralización del funcionamiento normal de la unidad administrativa. De lo expuesto se deduce que extraer, explotar y proporcionar la información solicitada resultaría imposible o dificultosa, provocando una actuación laboriosa de investigación por parte de la Administración, dado que la aplicación informática, Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS) no permite extraer de forma automatizada la información solicitada correspondiente a listados de llamamientos correspondientes un periodo determinado". En virtud de lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entidad reclamada ha justificado fehacientemente que la obtención de parte de la información requerida, en concreto, la referida a los listados y llamamientos anteriores a los que figuran en la Web del Empleado Público, es decir, anteriores a 13 de agosto de 2015), -con el grado de especificidad requerido- supondría la utilización de recursos materiales y humanos que pondrían en riesgo el funcionamiento ordinario de los servicios. El motivo es la falta de recursos técnicos -dada las dificultades del sistema informático- de obtener la información del modo en el que ha sido solicitada. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia 306/2020, de 3 de marzo: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración.” Por consiguiente, a juicio de este Consejo, la entidad reclamada ha acreditado que proporcionar la información relativa a los llamamientos concretos solicitados de interinos realizados con anterioridad a 2015 supondría una elaboración ex profeso que implicaría un uso desproporcionado de recursos materiales y humanos, al carecer de un medio técnico unificado para extraer los datos consultados. Procede, por tanto, desestimar la reclamación en lo que a este argumento se refiere. 4. En relación con los llamamientos de personal funcionario interino realizados desde 2015, la entidad reclamada facilitó un enlace en el que indica que se puede localizar parte de la información solicitada, en aplicación de lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG. Y en las alegaciones remitidas a este Consejo, la entidad reclamada se reitera en lo manifestado acerca de los llamamientos realizados a partir de 2015, al afirmar que le remitió el enlace desde el que acceder a la información. A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. La persona reclamante alega que el enlace estaba inoperativo, mientras que la entidad reclamada alega que no tiene constancia de ningún error que impida el acceso. Sin perjuicio de esto – la imposibilidad del acceso quizás fue debida a que se facilitó un enlace a la red corporativa de la Administración de la Junta de Andalucía o bien a una dificultad técnica puntual-, este Consejo ha podido acceder a la información a la que dirige el enlace. Analizado su contenidoo, a juicio de esta autoridad de control no puede considerarse suficiente para satisfacer el derecho de acceso de la persona solicitante. Este Consejo ha podido comprobar que efectivamente dicho enlace conduce a una gran cantidad de información, referida a múltiples bolsas de trabajo de personal funcionario interino de la Junta de Andalucía de distintos cuerpos, opciones y subopciones, correspondientes a diferentes ofertas de empleo público; no a la concreta información solicitada, esto es la referida a los llamamientos realizados en la bolsa de interinos del Cuerpo/Grupo A1.2 Cuerpo Superior Facultativo, Especialidad A1.2008 Farmacia, desde el momento indicado por la interesada. Por tanto, con el enlace facilitado, no se puede obtener la respuesta concreta, por ser una remisión genérica, que no facilita el acceso directo a lo solicitado. Diferente hubiera sido que la resolución dictada, además de conducir al apartado donde están publicadas todas las bolsas de interinos de personal funcionario de la Junta de Andalucía, hubiera especificado cuál es la referida a la cuestión planteada por la persona reclamante. En tal caso sí se hubiera cumplido con el criterio mantenido por este Consejo de que la remisión ha de ser precisa y concreta y llevar, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de sucesivas búsquedas. Tal y como indicábamos en la Resolución 388/2023: “Y en este caso, este Consejo considera que la entidad no ha actuado conforme a la interpretación indicada del artículo 22.3 LTAIBG. La entidad podría haber facilitado el link directo a los documentos en los que encontrar la información solicitada, sin perjuicio de que hubiera incluido las instrucciones para localizar los concretos datos, como de hecho hizo al incluir en la respuesta la tabla con los datos de los conceptos presupuestarios. Y es que debemos recordar que el artículo 6 h) LTPA establece el principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho.” Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior, y se deberá facilitar o identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. 5. Por último, se ha de hacer una precisión acerca de la afirmación realizada por la entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo, referida a que "al margen de lo expuesto y una vez recabada más información de la unidad administrativa correspondiente, se han escaneado los listados de los llamamientos realizados desde 2015 hasta la fecha, de forma que se han facilitando con esta misma fecha a la interesada en formato pdf. adjuntando junto con el oficio de remisión el informe de lectura de fecha 08/05/2024". No consta en la documentación remitida a este órgano de control la información facilitada a la persona reclamante, esto es, los listados de llamamientos realizados desde 2015 hasta la fecha. Por ello, y pese a constar el justificante de su recepción y no haberse puesto de manifiesto por la persona reclamante ante este Consejo disconformidad con la respuesta obtenida, no puede ser valorado el contenido de dicha documentación; por ello no se puede considerar satisfecho el derecho de acceso de información y declarar la terminación del procedimiento. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación en cuanto a la solicitud del listado de llamamientos de interinos desde el año 2015 hasta la fecha de la solicitud de información, del Cuerpo Superior Facultativo, Opción Farmacia (A1.2008) La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Desestimar la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.