Se solicitó a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación “Pinar de la Juliana” las actas y acuerdos del Consejo Rector (2019-2023) con el sentido del voto. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: obliga a entregar actas e identidad de votantes, pero deniega el sentido del voto por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Entidades Urbanísticas de Conservación son entes de Derecho Público vinculados a administraciones locales, por lo que les es aplicable la normativa de transparencia.
2
La remisión a un enlace web donde la información se está incorporando progresivamente no justifica la denegación de acceso a documentos que ya obran en poder de la entidad.
3
El acceso a la identidad de los votantes es procedente ya que el solicitante es miembro de la entidad y tiene derecho estatutario a informarse de los acuerdos.
4
El sentido del voto en órganos colegiados no se considera información pública, salvo que el miembro haya solicitado expresamente su transcripción o voto particular.
5
La entrega de la información debe respetar el principio de minimización, ocultando datos personales como domicilios, teléfonos o firmas que excedan la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 975/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 460/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación “Pinar de la
Juliana”.
Artículos 15 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de septiembre de 2023 en el registro electrónico de la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1º) Todas las actas de las sesiones del Consejo Rector de la E.U.C.C. de los años 2019, 2020,
2021, 2022 y 2023.
2º) Los Acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Rector de la E.U.C.C. de los años 2019,
2020, 2021, 2022 y 2023, con la indicación de los miembros votantes y el sentido del voto. Este
segundo punto no sería necesario si se hace entrega de las actas solicitadas en el punto 1º)
anterior y contiene la información que aquí se indica.”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada, mediante la remisión de un informe de 13 de mayo de 2024, en el que la entidad
reclamada informa de la tramitación del expediente de información al Ayuntamiento del que depende.
En la respuesta se indica lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Primera.- En lo concerniente a la solicitud de copia de todas las actas del Consejo Rector
relativas a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, es necesario poner en conocimiento del
Ayuntamiento que recientemente se ha puesto en funcionamiento la página web de la EUC en la
que puede consultarse la documentación referente a sus órganos de gobierno, con lo que se
facilita el acceso a la información que exigen las obligaciones de publicidad activa establecidas
tanto en Título II de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, como
en el Capítulo II del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
La documentación atinente a los órganos de gobierno se está incorporando sucesivamente,
desde la más reciente a la más antigua, a medida que los documentos son escaneados previa
censura para la correspondiente anomización.
En corroboración de lo anterior, a continuación se facilita el enlace al portal web de la Entidad y,
concretamente, al apartado de transparencia:
- URL: https://pinardelajuliana.org/transparencia/
Segunda.- En lo concerniente al acceso a la documentación acreditativa de las delegaciones de
voto, no puede accederse a lo solicitado por el [apellido]o por cuanto que dichos documentos
contienen datos personales y se vulneraría la normativa que regula dicha materia.
En efecto, en las delegaciones de voto figura los datos personales del delegante y del delegado,
incluyendo la firma que también es considerada como dato de carácter personal.
Si la información se facilitase a través de copias de tales delegaciones, la anomización de las
mismas (incluidas las firmas) que requiere la normativa en materia de protección de datos, daría
como resultado una copia del documento que verdaderamente no ofrecería información de
clase alguna, salvo el dato de la Asamblea General para la que fue otorgada la delegación.
La Entidad debe seguir estrictamente lo que sobre esta particular le ha indicado el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su resolución n.º 670/2024, dictada en el
expediente de la reclamación n.º 741/2023 promovida por el [apellido], de la que interesa
destacar el siguiente extracto:
[se extracta el Fundamento Jurídico Séptimo]
Por consiguiente, con la intención de solventar esta situación la Entidad se ofrece para depositar
en las dependencias municipales los documentos originales de las delegaciones de voto que se
otorgaron para la Asamblea General Extraordinaria en cuestión, con la finalidad de que por el
Ayuntamiento, como Administración actuante que tutela y fiscaliza el funcionamiento de la
Entidad, se compruebe la veracidad de las mimas e informe al [apellido] del resultado de la
verificación.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En términos generales se puede afirmar que en la reclamación presentada la persona reclamante
manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida por la entidad de derecho público.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 17 de mayo de 2024, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Mediante oficio del mismo día se solicitó
a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico.
2. El 2 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu -
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de agosto de 2024.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so-
licitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. g) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de derecho público vinculada a una
entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 13 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 14 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1º) Todas las actas de las sesiones del Consejo Rector de la E.U.C.C. de los años 2019, 2020,
2021, 2022 y 2023.
2º) Los Acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Rector de la E.U.C.C. de los años 2019,
2020, 2021, 2022 y 2023, con la indicación de los miembros votantes y el sentido del voto. Este
segundo punto no sería necesario si se hace entrega de las actas solicitadas en el punto 1º)
anterior y contiene la información que aquí se indica.”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
De conformidad con esta definición, uno de los requisitos que deben cumplirse es que la
administración o entidad a la que se solicita información esté incluida dentro del ámbito subjetivo
recogido en el artículo 3 de la LTPA. En este caso, el sujeto ante el que se presentó la solicitud de
información es una Entidad Urbanística de Conservación.
El artículo 98.5 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía define las entidades urbanísticas de conservación como entes de Derecho Público y
personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines urbanísticos. Asimismo, tienen la
consideración de entidad urbanística colaboradora y están sujetas a la tutela del Ayuntamiento,
pudiendo solicitar y obtener de este la aplicación del procedimiento de apremio para la exigencia de
las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a las personas propietarias. Se trata de
supuestos excepcionales en los que la conservación de las obras de urbanización corresponde a las
personas propietarias de solares, agrupadas legalmente en entidad urbanística de conservación, y en
los que, teniendo en cuenta la naturaleza pública de la competencia municipal de conservación, existe
una tutela del Ayuntamiento en el ejercicio de tal competencia.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 201 del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de
diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado por Decreto
550/2022, de 29 de noviembre. Según el artículo 131 del citado Reglamento, estas Entidades
Colaboradoras se rigen por lo dispuesto con carácter general en la Ley, en el Reglamento y, en
particular, en los propios estatutos de la entidad, que deberán atenerse a las normas de Derecho
público en cuanto a organización, formación de la voluntad de sus órganos de gobierno y relaciones
con la Administración urbanística actuante.
Por tanto, dado que estas entidades tienen naturaleza pública y dependen de un órgano municipal, no
hay duda de que les resulta de aplicación la LTPA, dado que el artículo 3.1. h) incluye en su ámbito
subjetivo de aplicación a cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica
vinculadas a las administraciones públicas andaluzas o dependientes de ellas.
2. Respecto a la primera petición “(Todas las actas de las sesiones del Consejo Rector de la E.U.C.C.
de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023”), la entidad remitió un enlace informado de que se va a
publicar la información solicitada (“se está incorporando sucesivamente, desde la más reciente a la
más antigua, a medida que los documentos son escaneados previa censura para la correspondiente
anomización”).
La persona reclamante expresa su disconformidad con esta respuesta.
Este Consejo ha consultado el enlace proporcionado, pero solo ha podido localizar actas del Consejo
Rector del ejercicio 2023, en las que consta disociados los datos de firma manuscrita, pero no de la
identidad de los asistentes.
La entidad reclamada parece haber hecho uso de la previsión contenida en el artículo 22.3 LTAIBG que
indica que “3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”. Sin embargo, la información solicitada no está publicada, por
lo que la entidad habría hecho un uso incorrecto de esta previsión legal. Por más que la entidad
informe de la próxima publicación de la información, esto no justifica que no facilite la información que
ya obra en su poder.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
3. Respecto a la segunda petición (“Los Acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Rector de la
E.U.C.C. de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, con la indicación de los miembros votantes y el
sentido del voto. Este segundo punto no sería necesario si se hace entrega de las actas solicitadas en
el punto 1º) anterior y contiene la información que aquí se indica”, la entidad ha respondido que la
información se facilitará previa disociación de datos personales, en cumplimiento de lo previsto en la
Resolución 741/2023 (por error, citada como Resolución 670/2023, que en realidad es el número de
reclamación). En realidad, y dado que los acuerdos parecen estar contenidos en las actas, la entidad
pretende dar respuesta mediante a la remisión a las actas a publicar.
Respecto a este motivo de limitación del acceso, el Fundamento Jurídico Séptimo de la Resolución
741/2023 indica que “La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la
información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran
aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre
domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.”. Esto es, se disociará
los datos personales que excedan de la información solicitada, lo que en aquel caso lógicamente no
incluía la identidad de las personas miembros del Consejo rector, porque se pedían expresamente. No
así en el caso de las actas (que también eran objeto de la petición), ya que no se había solicitado
expresamente la identificación de los participantes en la sesión.
Sin embargo, en la presente reclamación se solicitó el acceso a los acuerdos “con la indicación de los
miembros votantes y el sentido del voto”. Esto es, se solicitó expresamente la identificación de los
votantes, por lo que se pretendía acceder a esta información. No cabe pues invocar la citada
resolución como excusa para denegar el acceso, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
4. Respecto al acceso al acceso a la identidad de los votantes (que entendemos son los asistentes),
esto supondría el acceso a datos personales.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a
la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se
pretende.
El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que
“el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los
datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la
intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el
segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o
biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango
de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a
esa ponderación.
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el
documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
El acceso a la identidad de los votantes estaría incluido en el artículo 15.3 LTAIBG y exigiría por tanto
una ponderación de los derechos en conflicto. Y en este supuesto, este Consejo entiende que debe
primar el derecho de acceso a la información. Y es que no podemos olvidar que la persona solicitante
es miembro de la Entidad, y tiene derecho, según el artículo 9 f) de los Estatutos de la Entidad, a
“Informarse de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y Administración, así como de
cuantas actividades afecten a la Entidad”. A su vez, el artículo 37.3, dedicado al Consejo Rector, indica
que “A requerimiento de cualquier miembro de la Entidad o de los órganos urbanísticos competentes,
podrá el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expedir certificaciones del contenido del Libro
de Actas”. Resultaría incoherente que la persona reclamante tuviera derecho a acceder a la
información solicitada a través de los derechos reconocidos en los Estatutos y no a través de la
normativa de transparencia.
Además, la composición del Consejo Rector es la siguiente, según el artículo 26 de los Estatutos:
1.- El Consejo Rector estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero y un
mínimo de cuatro y un máximo de diez vocales titulares de fincas con coeficientes de
participación en los gastos de la Entidad, y serán elegidos por la Asamblea General
2.- La elección se hará en la Asamblea General, por votación simple y mayoría de votos,
ostentando la condición de candidatos, los miembros de la Entidad que, hallándose al corriente
de pago de las cuotas, se incluyan en alguna de las candidaturas presentadas.
Las candidaturas se formularán mediante listas cerradas dirigidas al Secretario de la Entidad y
que deberán entregarse en la sede social de la Entidad con un mínimo de diez días de
antelación a la celebración de la Junta. Las listas contendrán el nombre y apellidos de los
candidatos y los cargos a los que optan cada uno de ellos, debiendo cada candidatura incluir un
número de candidatos suficientes para la composición del Consejo Rector.
Los miembros de una misma Comunidad de Propietarios no podrán detentar más del 40% de los
puestos del Consejo y la suma de los miembros de dos Comunidades de Propietarios no podrán
suponer más del 70% de dichos puestos.
3.- Un representante del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación formará parte del Consejo
Rector, sin que se compute a efectos del número de miembros señalado en el apartado 1 de
este artículo. La representación municipal la ostentará el miembro de la Corporación que el
Ayuntamiento Pleno al efecto designe y actuará en las sesiones del Consejo Rector con voz pero
sin voto”.
Esto es, parte de los miembros representan a la totalidad de los participantes en la Entidad, y cuyas
identidades son conocidas por todos los integrantes de la Asamblea General, entre los que se
encuentra el reclamante.
Procedería pues conceder el acceso a la identidad de los votantes del Consejo Rector que puedan
aparecer en las actas.
Debemos aclarar que este pronunciamiento se limita a la resolución de esta reclamación en lo que
corresponde al derecho de acceso. No deben ser aplicadas automáticamente a la publicación de las
actas -o cualquier otra información- en la página web de la entidad, publicación que debe respetar las
limitaciones de la normativa de protección de datos.
5. Cuestión distinta es el acceso al sentido del voto de los asistentes. La entidad no se ha pronunciado
sobre este aspecto, si bien ha incluido en su respuesta algunas consideraciones sobre el acceso a
documentos de delegación de voto, que no fueron objeto de la solicitud de información.
En todo caso, este Consejo cuenta con una consolidada doctrina sobre la aplicación de los límites no
invocados, ya desde la Resolución 412/2023, que indicaba que:
“Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna
limitación justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación
de indefensión en ninguna de las partes interesadas, aplica los artículos 14 y 15 LTAIBG para
conseguir una resolución del procedimiento acorde a la normativa de transparencia y del resto
del ordenamiento jurídico”
Circunstancias que concurren en nuestro caso, ya que este Consejo conoce la posición del Tribunal
Supremo en la interpretación del límite citado en lo que respecta al sentido de los votos en los órganos
colegiados. La Sentencia del Tribunal Supremo 140/2020, de 17 de enero, afirma respecto al acceso al
sentido del voto de los asistentes a un órgano colegiado:
“Pues bien, el voto de cada uno de los miembros de la CNMC no puede considerarse como
"información" a los efectos de su acceso ex artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia por razón de la específica forma de la toma de decisiones. Los órganos
colegiados, como es sabido, son aquellos que están compuestos por tres o más personas y se
integran en la Administración o en alguno de sus organismos públicos ( art. 9 LRJSP
<https://legislacion.vlex.es/vid/ley-regimen-juridico-sector-736266089>).
La regulación de la organización y funcionamiento
<https://practico-administrativo.es/vid/funcionamientoorganos-colegiados-427629826>interno
de los órganos colegiados realizada en los arts.15 y siguientes de la LRJSP
<https://legislacion.vlex.es/vid/ley-regimen-juridico-sector-736266089> y en ella se establece
de forma general que las decisiones se adoptan por la mayoría de sus miembros.
Por su parte, la Ley de creación de la CNMC, Ley 3/2013, de 4 de junio, dispone en su artículo 16
"Funcionamiento del Consejo" que "los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los
asistentes".
Esto es, la ley no otorga relevancia al criterio individual de cada uno de los miembros que
componen el órgano colegiado, sino a su mayoría, salvando los supuestos de votos expresos. De
esta forma, el criterio o sentido de voto de cada uno de los miembros carece de trascendencia
que la parte pretende, salvo para conformar la decisión mayoritaria, por ello, una vez alcanzada
la mayoría, la opinión individual de cada miembro se integra de forma definitiva en aquella
mayoritaria, sin que quepa su posterior disgregación, salvo la excepción indicada, a instancia
exclusiva de cada miembro.
Esta dinámica funcional implica que no cabe considerar como "información" a los efectos de la
ley, la individualización del voto de cada uno de los miembros que forman parte de un órgano
colegiado, salvo que se haya consignado a solicitud de los respectivos miembros el sentido de
su particular voto o la transcripción de su intervención, como admite la Ley.
En el caso de autos, frente a lo alegado por la recurrente, se comunicó a Repsol el contenido
íntegro del acuerdo adoptado por el Pleno de la CNMC el 20 de febrero de 2015 en el que se
desestimó la recusación planteada contra el Presidente y dos Consejeras y en él figuraba la
composición del Pleno y el texto íntegro de la decisión, lo que demuestra la inexistencia de
votos particulares ni votos expresos. En el antecedente Sexto del Acuerdo se reflejan las
manifestaciones de los Vocales recusados, su ulterior ausencia de la sesión y la continuación del
Pleno en el que deliberaron los restantes Vocales que no fueron objeto de recusación. Por
consiguiente, se suministró la información básica a la que se refiere la Ley que no incluye el
sentido del voto o posición individual de cada uno de los Consejeros intervinientes que formaron
el criterio mayoritario, por no haberlo consignado voluntariamente.
De modo que no siendo objeto del recurso de casación la supuesta negativa de entrega del Acta
a "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA", las consideraciones del motivo de casación
son insuficientes, lo que determina su desestimación.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, debe declararse no haber lugar al recurso de
casación, tal y como ha entendido la sentencia recurrida”
Esta postura ha sido parcialmente confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 235/2021
(Sala de lo Contencioso-Administrativo) sobre el recurso de Casación n.º 1866/2020, en su
interpretación del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG “cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión”, respecto a las actas de órganos colegiados. En la Resolución 371/2021 y 84/2022 citábamos
esta sentencia:
“(…) “QUINTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones plan-
teadas en el auto de admisión del recurso de casación.
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las
actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento
público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que
los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como con-
tenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones inte-
gras de cada uno de sus miembros. (...).
Esto es, el sentido del voto no es información pública, salvo las excepciones indicadas.
Si bien la naturaleza del Consejo Rector no es propiamente la de un órgano colegiado al que le resulte
de aplicación la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (que regula los
órganos colegiados), lo cierto es que su funcionamiento es similar, sin que entendamos que exista nin-
gún impedimento a aplicar esta limitación. Especialmente si tenemos en cuanta que los Estatutos de
la entidad también prevén en el artículo 30.4 que los acuerdos “serán adoptados por mayoría de votos
presentes en la reunión, teniendo el voto del Presidente, el carácter de dirimente en caso de empate”.
Esta conclusión se alcanza igualmente si tenemos en cuenta el artículo 131 del Reglamento General
de la Ley 7/2021, que indica que las Entidades Colaboradoras se rigen por lo dispuesto con carácter
general en la Ley, en el Reglamento y, en particular, en los propios estatutos de la entidad, que debe-
rán atenerse a las normas de Derecho público en cuanto a organización, formación de la voluntad de
sus órganos de gobierno y relaciones con la Administración urbanística actuante.
Por lo tanto, entendemos que la información sobre el sentido del voto no es accesible, salvo que al-
guno de los votantes haya solicitado expresamente que esta información se haya incorporado expre-
samente al contenido del acta.
6. En resumen, la entidad deberá facilitar el acceso a:
a) “1º) Todas las actas de las sesiones del Consejo Rector de la E.U.C.C. de los años 2019, 2020, 2021,
2022 y 2023.”
b) 2º) Los Acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Rector de la E.U.C.C. de los años 2019,
2020, 2021, 2022 y 2023, con la indicación de los miembros votantes (...). Este segundo punto no se-
ría necesario si se hace entrega de las actas solicitadas en el punto 1º) anterior y contiene la informa-
ción que aquí se indica.”.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
a) “1º) Todas las actas de las sesiones del Consejo Rector de la E.U.C.C. de los años 2019, 2020,
2021, 2022 y 2023.”
b) 2º) Los Acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Rector de la E.U.C.C. de los años
2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, con la indicación de los miembros votantes (...). Este segundo
punto no sería necesario si se hace entrega de las actas solicitadas en el punto 1º) anterior y
contiene la información que aquí se indica.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado quinto.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.