Una persona solicitó al Ayuntamiento de Colmenar el expediente de un proceso selectivo de estabilización laboral. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información y las copias solicitadas durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3
La carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que permitan restringir el acceso a la información recae sobre el órgano reclamado.
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Se declara la terminación del procedimiento cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, satisfaciendo así el propósito de la petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 973/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 680/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Colmenar
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de junio de 2024, ante la entidad reclamada y en
relación con el proceso selectivo correspondiente a la estabilización del personal laboral temporal
de acuerdo con lo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la
Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, presentó solicitud de acceso a información en
los siguientes términos:
“Acceso al expediente del citado procedimiento selectivo, en lo que se refiere a tod@s y
cada un@ del personal que ha tomado posesión de sus respectivas plazas, tanto de
funcionario como de laboral fijo, siendo entre otra, la documentación que se debiera haber
tenido en cuenta para su baremación por parte del tribunal de selección: Certificado de
Anexos I de servicios previos, Informes de vida laboral, copia de contratos laborales,
nombramientos de funcionarios interinos y transformaciones a indefinidos no fijos a
instancia de la ITSS, correspondiente sólo a los servicios prestados en este Ayuntamiento de
Colmenar”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 24 de julio de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 23 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 23 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre
la documentación remitida, se incluye el Decreto de Alcaldía núm. [nnnnn], de fecha 19 de Julio,
notificado a la persona solicitante el día 25 de julio de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“RESUELVO
“PRIMERO.- Estimar la petición de acceso a la información pública solicitada por D. [nombre
de la persona reclamante], con D.N.I.: [número de D.N.I. de la persona reclamante],
mediante escrito presentado con fecha 21 de Junio de 2024, registrada de entrada bajo el
núm.: [nnnnn], de la Oficina Auxiliar de Registro Electrónico de este Ayuntamiento de
Colmenar.
“SEGUNDO.- Permitir el acceso a la información requerida por D. [nombre de la persona
reclamante], con D.N.I.: [número de D.N.I. de la persona reclamante], autorizando al
interesado para la visualización presencial del expediente al objeto de que el mismo
compruebe la documentación y solicite copia de cuanta documentación contenga, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 40 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“En tal sentido, se le convoca a las 10:00 horas del día 5 de Agosto de 2024, en el
Departamento de Secretaría de este Ayuntamiento de Colmenar, para la visualización del
expediente relacionado con su solicitud”.
La entidad reclamada comunica a este Consejo lo siguiente:
“Considerando que a la fecha de citación: 5 de Agosto de 2024, a las 10:00 horas, el
interesado acudió y tuvo acceso al expediente completo del que solicitaba copia y, tras la
comprobación de toda la documentación contenida en el mismo, requirió copia de lo
siguiente: [relación de documentación].
“Una vez copiada la documentación y eliminados los datos de carácter personal, le fue
notificado al interesado dicha documentación con fecha 14 de Agosto de 2024, mediante
registro de salida núm.: [nnnnn], de la Oficina Auxiliar de Registro Electrónico de este
Ayuntamiento de Colmenar, teniendo acceso a la notificación y documentación con fecha 22
de Agosto de 2024, según justificante que se adjunta, al igual que la citada notificación,
minuta de registro de salida y toda la documentación remitida al interesado”.
Consta en el expediente la acreditación de la recepción recibida por comparecencia en sede
electrónica el 22 de agosto de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de junio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 22 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede, por tanto, declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.