Estimada 31/10/2024 · 171 días en resolverse

Reclamación por falta de notificación de acceso a fichas descriptivas de puestos de trabajo en la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte

Se solicitó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte de Andalucía las fichas descriptivas de cuatro puestos de trabajo. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la entidad dice haber concedido el acceso, no ha acreditado la notificación efectiva al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye inequívocamente información pública según la legislación de transparencia.
2 Se estima la reclamación debido a que no ha quedado acreditada en el expediente la puesta a disposición de la información mediante la oportuna notificación.
3 La entidad reclamada debe formalizar el acceso a la información solicitada, acreditando dicha acción ante el Consejo.
4 Cualquier documento facilitado debe someterse a una previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
5 En caso de que alguna de la información solicitada no exista, la entidad debe transmitir expresamente esta circunstancia al solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 972/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 452/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía ras (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación.13/05/2024 1. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2024, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 1 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a la siguiente información: “Anexo IV: Ficha Descriptiva del Puesto, Perfil de Provisión y Carga de Trabajo, de los puestos de trabajo código 1469310, código 1493010, código 2758310 y código 8278910” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada Tercero. Tramitación de la reclamación. 1.El 16 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 29 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye la Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, de 22/05/2024, por la que se resuelve: “Conceder el acceso a la información solicitada, en los términos que se indican a continuación. PRIMERO. En relación con la información solicitada, con fecha 02/04/2024, se remite oficio a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el que se les solicita lo siguiente: “Dado que esta Secretaría General Técnica no cuenta con dicha documentación, se solicita de ese Centro Directivo la remisión de esta, a efectos de poder atender la mencionada solicitud de información pública.” SEGUNDO. En respuesta, se recibe oficio de fecha 09/04/2024, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el que dicho Centro Directivo manifiesta lo siguiente: “… respecto a los cuatro puestos de trabajo objeto de la solicitud, hemos de determinar la fecha de creación de dichos puestos de trabajo, que consta en el Sistema de Información de Recursos Humanos, SIRhUS, para poder determinar así el expediente administrativo correspondiente a su aprobación y consecuente creación, para recabar, en su caso, la ficha descriptiva incorporada a los mismos. En cuanto a los puestos de trabajo código 1469310 Sc. Promoción Deportiva, Ocio y Recr, código 1493010 Sc. Actividades y Promoción Deportiva, código 2758310 Dp. Gestión Deportiva, fueron creados antes de la implantación del Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS), de 4 de octubre de 1999, por lo que no es posible determinar su fecha de creación y su disposición de aprobación, por lo que no resulta posible determinar el expediente administrativo en el que pudieran encontrarse los Cuadros IV. En todo caso, dicho Cuadro IV sólo podría constar en los expedientes tramitados entre la fecha de la Instrucción 2/1999 que estableció los Cuadro IV, Ficha Descriptiva del Puesto, Perfil de Provisión y Carga de Trabajo, 8 de marzo de 1999, y la fecha de implantación de SIRhUS, 4 de octubre de 1999. Por último, respecto al puesto de trabajo código 8278910 Sc. Tecnología e Infraestructura Deportiva, fue creado mediante el Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Turismo y Deporte. En el expediente administrativo correspondiente a dicha modificación de la relación de puestos de trabajo, no consta el Cuadro IV, Ficha Descriptiva del Puesto, Perfil de Provisión y Carga de Trabajo del mencionado puesto.” 3. El 14 de junio de 2024, el Consejo solicita a la entidad reclamada copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma. 4. El 21 de junio 2024, la entidad reclamada responde al requerimiento del Consejo en los siguientes términos: “(…) En cuanto a la copia del justificante o recibí de la Resolución, el programa PID@ no facilita copia del justificante de envío, o copia del correo electrónico, y tampoco se ha recibido hasta la fecha recibí, a pesar de que en el contenido del correo electrónico de remisión así se le requiere al interesado.” 5. El 1 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 13 de agosto de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía,, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici- tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de abril de 2024 y la reclamación fue presentada el 13 de mayo de 2024, Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó acceso a: “Anexo IV: Ficha Descriptiva del Puesto, Perfil de Provisión y Carga de Trabajo, de los puestos de trabajo código 1469310, código 1493010, código 2758310 y códi- go 8278910” Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. Cuarto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la informa- ción a la solicitante, en cuanto a la solicitud de: “Anexo IV: Ficha Descriptiva del Puesto, Perfil de Provisión y Carga de Trabajo, de los puestos de trabajo código 1469310, código 1493010, código 2758310 y código 8278910” La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los térmi- nos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.