Estimada parcialmente 31/10/2024 · 52 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la identidad de empleado municipal y copia de informe administrativo

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa copia de un informe de Secretaría e identificación del empleado que tramitó una solicitud previa. El Ayuntamiento denegó la identificación alegando abuso de derecho y solicitud repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la identidad del empleado.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de identificación de un empleado encargado de un trámite no requiere una investigación previa ni valoración jurídica, por lo que constituye información pública accesible.
2 No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva al no existir identidad objetiva entre el objeto de las peticiones, ya que se refieren a procedimientos distintos iniciados en fechas diferentes.
3 El carácter abusivo de una solicitud debe acreditarse mediante indicadores objetivos y subjetivos que demuestren que el ejercicio del derecho sobrepasa los límites normales, no bastando la mera alegación de recursos humanos reducidos.
4 La identificación de empleados públicos relacionados con la organización y actividad pública es accesible según el artículo 15.2 LTAIBG, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales tras el trámite de alegaciones.
5 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a las causas de inadmisión, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 967/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 868/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: A la vista de la Resolución de Alcaldía de 23 de julio pasado, en respuesta tardía a la solici- tud de información pública presentada por quien suscribe el 7/5/2024 con registro de entra- da nº [nnnnn] y de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Espa- ñola, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio. Solicita 1º.- Facilite copia del informe de Secretaría de fecha 12/7/2024. 2º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud, in- dicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y puesto de trabajo que ocupa conforme a la jurisprudencia consolidada y la doctrina contenida en las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; (...). 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co- pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con- veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co- rreo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 28 de octubre de 2024 tiene entrada escrito de la entidad reclamada al que se adjunta cierta do- cumentación relacionada con el expediente. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía núm. 2024-0865, de fecha 14 de octubre, notificada a la persona reclamante el 16 de octu- bre de 2024, estimando parcialmente la solicitud de información, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: "(…) "CUARTO.- Principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. "Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» artículo 2a) LTPA; pero quien pretenda el acceso también ha de respetar una serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 8 LTPA, dede «ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho». Por su parte, el apartado b) del mismo artículo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la información se realice «de forma que no se vea afectada la eficiencia del funcionamiento de los servicios públicos...». "En este sentido, la Resolución núm. 58/2021, de 17 de marzo del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, concluye: (...) "Asímismo, el FL 6º de la Resolución 126/2019 pone el acento en que «el marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la institución interpelada»; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda «generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, ,el normal desenvolvimiento de sus funciones». "QUINTO.- Solicitud repetitiva. "El artículo 18.1.e) de la vigente LTAIBG prevé que “se inadmitiran a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (...) Que sean manifiestamente repetitivas”. "En este sentido, el CTPDA en su Resolución 37/2016, de 22 de mayo, establece los criterios para apreciar esta circunstancia que reproducimos a continuación: “(...) a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), 0, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y que se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa”...”. "Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, entendemos que se dan todos esos criterios: el subjetivo, en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración, el objetivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a las presentadas con fecha 26.10.23 (registro de entrada núm [nnnnn]), de 26.10.23 (registro de entrada núm. [nnnnn]), [se listan diversas resoluciones] respectivamente; el cronológico, al reiterar la solicitud después de los Decretos indicados; y, por último, la generación de respuesta expresa que se ha producido por esta Administración. "Por ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a Información Pública y Buen Gobierno y 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. "SEXTO.- Concepto de información pública. "Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». (art. 2a) LTPA). "A la vista de lo solicitado y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento -como exige el transcrito artículo 2a) LTPA. SÉPTIMO.- Responsable tramitación extemporánea. En lo que respecta a la manifestación de “(...) responsable de la tramitación extemporánea...”, para acceder a la información previamente se ha de hacer una investigación sobre la veracidad de lo alegado por el reclamante, por lo que se da el supuesto de lo ya resuelto por el CTPDA en la Resolución n.2 422/2023 cuando dice en el punto segundo del fundamente de derecho cuarto: “2. En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también po- dría haber entendido que lo solicitado no tenia la condición de información publica. Y es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información publica... La solicitud se susten- ta en unas afirmaciones ... que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análi- sis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no esta incluida en el obje- to de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclama- ción”. Es decir la solicitud de identificación del empleado público municipal responsable de la tramita- ción extemporánea. lo es con el fin de depurar su responsabilidad conforme a la Ley de Procedi- miento administrativo común (como interesado ex arts. 20 y 21.6). y no en el marco de los pro- cedimientos propios de la Ley de transparencia, y ante una autoridad cuyo marco competencial lo es sobre transparencia. OCTAVO.- Identificación del empleado municipal encargado do tramitar la solicitud del reclaman- te Como ha expuesto ei Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su Reso- lución 3422024 de reclamación (978I2023] en materia de Derecho de Acceso a información Pú- blica en el apartado 2 del Fundamento de Derecho Cuarto. Consideraciones de este Consejo so- bre el objeto de la reclamación: "2. Las pretensiones están relacionadas pues con la identificación de empleados públicos de la entidad reclamada. Conviene recordar que este Consejo ha dictado distintas resoluciones sobre esta cuestión, en las que se realiza una valoración de las diferentes circunstancias del caso concreto para poder ofre- cer una respuesta acorde a la normativa de transparencia. Analizada las mismas. y teniendo presente los términos literales en que ha sido pedida la infor- mación esta no tendría la consideración de información pública. La solicitud formulada se sus- tenta en afirmaciones (identificación del empleado municipal "responsable de la falta de tramita- ción de la solicitud" y "responsable de la tramitación extemporánea de la solicitud") que exigi - rían, para identificar la información solicitada. que la entidad reclamada realizase un análisis de las circunstancias concurrentes en la tramitación (o falta de tramitación) de las solicitudes de in- formación pública presentadas y una posterior valoración jurídica para determinar la responsabi- lidad en la "falta de tramitación" y en la extemporaneidad de la resolución del procedimiento. Respecto a la responsabilidad en la "falta de tramitación de la solicitud", no concurren las cir- cunstancias presnetes en otras solicitudes similares en las que se requería la identificación de aquellos empleados públicos que de manera efectiva habían participado del procedimiento de resolución de la solicitud de información. En este caso, sin embargo, la persona reclamante soli- cita conocer la responsable de la “falta de tramitación”, por lo que previamente la entidad debe- ría realizar previamente una investigación sobre los trámites seguidos en la gestión de la solici- tud presentada y valorar si ha existido una dejación en las obligaciones de tramitación de la enti- dad reclamada. Y respecto a la persona “responsable de la tramitación extemporánea de la solicitud” habría que identificar, en primer lugar, a todos los empleados que han participado en la tramitación del pro- cedimiento; en segundo lugar, analizar la tramitación y decidir si la resolución se ha dictado o no extemporáneamente; posteriormente determinar qué empleado o empleados ha/n sido causan- te/s de la demora; y finalmente determinar si este o estos so los responsables de la demora. Y resulta que estas actividades de análisis y valoración jurídica no están incluidos en el objeto de la ley (…). En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 422/2023, citada por al enti- dad reclamada en su respuesta a la solicitud; y en las Resoluciones 152/2023 y 396/2023. Procede por tanto desestimar la reclamación Por ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno y 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, RESUELVO "PRIMERO. Permitir el acceso a la información requerida en el apartado primero de la solicitud de acceso a la información pública presentada por [nombre y apellidos[ de fecha 25.7.24 (registro de entrada nú. [nnnnn]), adjuntando el informe de Secretaría de fecha 12/7/2024. SEGUNDO. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por [nombre y apellidos de la persona reclamante] de fecha 25.7.24 (registro de entrada núm. [nnnnn]), por ser manifiestamente repetitiva, abusiva y no constituir información pública, de conformidad con la Fundamentación jurídica expuesta.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli- citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de julio de 2024, y la reclamación fue presentada el 9 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita - ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau- sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y despro- porcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Adminis- tración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “A la vista de la Resolución de Alcaldía de 23 de julio pasado, en respuesta tardía a la solici - tud de información pública presentada por quien suscribe el 7/5/2024 con registro de entra- da nº [nnnnn] y de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Españo- la, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio. Solicita 1º.- Facilite copia del informe de Secretaría de fecha 12/7/2024. 2º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud, in- dicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y puesto de trabajo que ocupa (...)” La entidad reclamada dicta resolución por la que se estima parcialmente la solicitud de información pública al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite inadmitir solicitudes “[que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia en esta Ley”. La entidad considera que la solicitud es tanto repetitiva como abusiva. Igualmente, la entidad considera que lo solicitado no es información pública. Pasamos a analizar cada una de las causas de inadmisión invocadas. Para ello, debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión, que: “...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “ 2. Respecto al hecho de que lo solicitado no tenga la consideración de información pública, la entidad motivó su decisión indicando que “para acceder a la información previamente se ha de hacer una investigación sobre la veracidad de lo alegado por el reclamante, por lo que se da el supuesto de lo ya resuelto por el CTPDA en la Resolución n.º 422/2023 cuando dice en el punto segundo del fundamente de derecho cuarto:…”. Pese a lo afirmado, lo cierto es que la solicitud de información objeto de esta reclamación es diferente a la de la reclamación resuelta por la Resolución 422/2023. En este último caso la persona solicitó “Indíquese el empleado o empleados públicos responsables disciplinariamente del incumplimiento del deber de tramitar el procedimiento administrativo”. Sin embargo, en nuestro supuesto se solicitó “Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud (…) ”, lo cual es diferente ya que no se incluye en la petición ninguna valoración o calificación que requiera una actuación previa de comprobación -fáctica o jurídica- para localizar la información solicitada. No podemos considerar que la valoración expuesta en la parte del formulario denominada “Expone” (y no en la parte denominada “Solicita”, sobre “...por el inasumible régimen de acumulación del todavía titular de la secretaría-intervención con la inadmisible pasividad del titular de la Alcaldía” influya o deba tenerse en cuenta para localizar la información solicitada, que queda claramente delimitada a continuación. En resumen, la entidad no debía realizar ninguna actuación de comprobación de hechos o de valoración jurídica para saber cual era el objeto de la solicitud de información. No podemos por tanto aceptar este motivo de inadmisión de la solicitud de información. 3. Respecto al carácter repetitivo, este Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la aplicación de esta causa de inadmisión “A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa “ (Resolución 37/2016) Esto es, exige que haya entre las solicitudes que se consideran repetitivas haya coincidencia en el objeto, en el sujeto (tanto el solicitante como el obligado) y el cronológico. La entidad ha alegado que "... entendemos que se dan todos esos criterios: el subjetivo, en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración, el objetivo, dado que la soli- citud es sustancialmente similar a las presentadas con fecha 26.10.23 (registro de entrada núm. [nnnnn]), (….) respectivamente; el cronológico, al reiterar la solicitud después de los Decretos indica - dos; y, por ultimo, la generación de respuesta expresa que se ha producido por esta Administración.” Sin perjuicio de que la entidad no ha remitido documentación que acredite la veracidad de las afirmaciones realizadas, lo cierto es que no podríamos considerar que las solicitudes fueran las mismas (criterio objetivo). La persona reclamante viene solicitando la identificación de los empleados públicos responsables de la tramitación de diversos procedimientos -todas diferentes-, iniciados por solicitudes presentadas en distintas fechas y por distintos motivos. Por ello, la respuesta debería ser necesariamente diferente, salvo en el supuesto de que el empleado responsable de la tramitación de las diversas solicitudes de información pública fuera siempre el mismo -circunstancia que este Consejo desconoce- y ese dato ya se hubiera suministrado de antemano a quien lo solicite. En este último caso, aunque el objeto de las peticiones fuera distinto, la persona solicitante ya conocería la información porque se trataría siempre de la misma persona responsable de su tramitación. En esa hipótesis podría considerarse que existe una identidad objetiva entre las solicitudes. Circunstancia que no ocurre en nuestro supuesto. No podemos considerar entonces que exista una identidad objetiva entre las solicitudes. 4. Respecto al carácter abusivo, a interpretación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG ha sido analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpre- tativo 3/2016 en el que, en resumen, indica lo siguiente: “2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: 􀁸 por la intención de su autor, 􀁸 por su objeto o 􀁸 por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. (...) Criterios interpretativos que si bien no obligan a este organismo, hemos considerado como un buen criterio hermenéutico para la resolución de las reclamaciones. 5. La entidad reclamada ha justificado la aplicación de la causa de inadmisión en lo reducido de sus recursos humanos y citando diversas resoluciones de este Consejo en aplicación del artículo 18.1. e) LTAIBG. Sin embargo, lo cierto es que la entidad no ha aportado ninguna información, motivación o justificación que vincule la solicitud con alguno de los supuestos en los que este Consejo ha considerado una solicitud como abusiva. No ha incluido ninguna referencia o dato sobre el importante volumen de trabajo que supondría responder a la solicitud de información (más allá del número de solicitudes presentadas); no ha presentado ningún dato sobre el elemento subjetivo que debe valorarse en la acreditación del abuso del derecho; ni ha motivado en qué modo el responder a esta solicitud supondría la paralización de los servicios municipales. Esto es, no ha acreditado la existencia ni del elemento objetivo ni del subjetivo que se exige para acreditar el abuso de derecho. Este Consejo presupone que la persona reclamante presenta numerosas solicitudes de información ante la entidad, a la vista de las reclamaciones que presenta, en las que solicita la identidad de los empleados responsables de la tramitación de procedimientos iniciados por solicitudes previas, una vez agotado su plazo máximo de resolución. Sin embargo, no podemos obviar que el objeto de la petición (identificación de un empleado municipal) no es una información voluminosa o compleja per se, o que requiera un esfuerzo desproporcionado para su localización. Se trata además de un derecho reconocido a los interesados por el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPAC). De hecho, si la solicitud de información se hubiera presentado durante el plazo máximo de resolución del procedimiento en cuestión, debería haberse respondido al amparo de citado artículo 53 LPAC, tal y como prevé el primer párrafo de la Disposición adicional cuarta LTPA. La entidad podría evitar estas futuras solicitudes si informara, en el marco del procedimiento en cuestión, de la identidad del empleado responsable. En todo caso, tampoco podemos obviar que la persona reclamante también podría solicitar la información en cuestión en el mismo momento que presenta la solicitud que inicia el procedimiento, para evitar presentar una nueva solicitud al amparo de la normativa de transparencia una vez transcurrido el plazo máximo de resolución del primer procedimiento. O, si la finalidad de la solicitud de información fuera denunciar una presunta infracción disciplinaria de la persona responsable de la tramitación, podría presentar la denuncia directamente ante la entidad sin necesidad de identificar al presunto responsable, ya que debería ser el Ayuntamiento el que determinara -si procede- la incoación de un procedimiento disciplinario frente a una concreta persona o la apertura de unas diligencias informativas previas para tratar de averiguar al presunto responsable. La reiteración de esta actuación o de cualquier otra que por la intención, su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepasase de forma manifiesta los límites normales del ejercicio del derecho de acceso – y siempre que ello sea debidamente acreditado y justificado por la entidad reclamada - podría suponer un ejercicio abusivo del derecho a la vista del artículo 8 LTPA que la entidad podrá valorar en futuras respuestas. La falta de justificación de tales circunstancias en el caso que ahora nos ocupa impide que podamos valorar la aplicación de la causa de inadmisión a este supuesto. 6. Al no entenderse de aplicación las causa de inadmisión invocadas, procede la estimación de la reclamación por aplicación de la regla general de acceso, antes citada. En todo caso, debemos realizar una apreciación. La información a facilitar contendrá datos personales meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”). La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024 o 568/2024. 7. En relación con la primera petición, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación parcial del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “A la vista de la Resolución de Alcaldía de 23 de julio pasado, en respuesta tardía a la solici - tud de información pública presentada por quien suscribe el 7/5/2024 con registro de entra- da nº [nnnnn] y de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Españo- la, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio. Solicita (...) 2º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud, in- dicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y puesto de trabajo que ocupa (...)” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la infor- mación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri- dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado séptimo del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.