El reclamante solicitó al Servicio Andaluz de Salud el detalle de solicitudes, puntuaciones y la motivación de la declaración desierta de un puesto directivo. El SAS inadmitió la solicitud alegando que el interesado debía seguir el régimen administrativo común. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al comprobar que el procedimiento ya había finalizado.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la normativa de procedimiento administrativo común para interesados solo procede si el procedimiento está en curso en el momento de la solicitud.
2
En este caso, el procedimiento había terminado previamente al haberse publicado la resolución que declaraba desierto el puesto el 17 de mayo de 2024.
3
Las causas de inadmisión del derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
4
La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
5
El acceso a la información debe facilitarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de cualquier dato que permita identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 985/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 522/2024
Persona reclamante XXXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 7 y DA cuarta LTPA; 12 y DA primera LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
NTES)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el art. 6.1 del Decreto 132/2021, de 6 de abril (BOJA
núm. 66, de 9 de abril de 2021), por el que se regula el sistema de provisión de puestos
directivos y cargos intermedios de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, la
Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud; mediante Resolución de 14 de mayo de
2024, ha declarado desierto el puesto de trabajo de libre designación de Subdirección
Económico Administrativa y Servicios Generales en el Hospital Infanta Elena de Huelva, que
fue convocado por Resolución de la Directora General del Personal del Servicio Andaluz de
Salud de 9 de noviembre de 2023 (BOJA núm. 218, de 14 de noviembre de 2023.
(...)
SOLICITO LA SIGUIENTE INFORMACIÓN
¿ Solicitudes presentadas y aceptadas para la cobertura del puesto de trabajo objeto de la
convocatoria (si procediera, con reserva de datos personales).
¿ Puntuaciones otorgadas a las personas admitidas (si procediera, con reserva de datos
personales), en las distintas fases o requerimientos: proyecto técnico, curriculum
profesional, entrevista.
¿ Motivación de la declaración de desierto del puesto de trabajo objeto de convocatoria.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 29 de mayo de 2024 con el si-
guiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma.
El solicitante es interesado en el procedimiento en curso sobre el que versa la solicitud. La
disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“ (…) En relación con esta solicitud de información, la citada Dirección General de Personal
del SAS ha dictado Resolución de fecha 29-05-2024 mediante la cual decide inadmitir mi
solicitud de información y el archivo de la misma, indicando que el solicitante es interesado
en el procedimiento en curso sobre el que versa la solicitud.
Solicita:
Me sea facilitada la información sobre:
1. Detalle de solicitudes presentadas y aceptadas para la cobertura del puesto de trabajo
objeto de la convocatoria
2. Puntuaciones otorgadas a las personas admitidas, en las distintas fases del proceso
selectivo.
3. Motivación de la declaración de desierto del puesto de trabajo objeto de convocatoria”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 12 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 17 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 23 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 28 de agosto de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración
de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia
de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 29 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 3 de junio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
- Solicitudes presentadas y aceptadas para la cobertura del puesto de trabajo objeto de la
convocatoria (si procediera, con reserva de datos personales).
- Puntuaciones otorgadas a las personas admitidas (si procediera, con reserva de datos
personales), en las distintas fases o requerimientos: proyecto técnico, curriculum
profesional, entrevista.
- Motivación de la declaración de desierto del puesto de trabajo objeto de convocatoria.”
La entidad reclamada inadmitió la solicitud al aplicar la Disposición adicional primera, primer párrafo
de la LTAIBG.
La Disposición adicional primera LTAIBG,, en su apartado primero, contempla expresamente el su-
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Este Consejo ha venido requiriendo para la aplicación de esta previsión la concurrencia de dos requisi-
tos, como son los de que la persona solicitante tenga la consideración de interesada en el procedi -
miento del que solicita información; y además que el procedimiento estén en curso en el momento de
la presentación de la solicitud.
Y en este supuesto, no concurre la segunda circunstancia. En el momento en que se realizó la solicitud
de información, el 22 de mayo de 2024, el procedimiento ya había terminado, pues consta publicada
la Resolución de 14 de mayo de 2024 por la que se declarar desierto el puesto de trabajo convocado
en el BOJA de 17 de mayo de 2024. No procedía por tanto aplicar esta causa de inadmisión.
2. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solici-
tada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún lí-
mite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclama-
ción en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico
anterior.
Debemos aclarar que la información se facilitará previa disociación de datos personales que pudiera
contener, tal y como se indica en el siguiente Fundamento Jurídico.
3. Debemos aclarar que la persona reclamante incluye en la reclamación, como objeto de su petición
inicial “1. Solicitudes presentadas y aceptadas para la cobertura del puesto de trabajo objeto de la
convocatoria(si procediera, con reserva de datos personales), en las distintas fases o requerimientos:
proyecto técnico, curriculum profesional, entrevista”. Sin embargo, esto no fue objeto de petición en la
solicitud presentada el día 21 de mayo de 2024, que se limitó a “Solicitudes presentadas y aceptadas
para la cobertura del puesto de trabajo objeto de la convocatoria (si procediera, con reserva de datos
personales).”
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
- Solicitudes presentadas y aceptadas para la cobertura del puesto de trabajo objeto de la
convocatoria (si procediera, con reserva de datos personales).
- Puntuaciones otorgadas a las personas admitidas (si procediera, con reserva de datos
personales), en las distintas fases o requerimientos: proyecto técnico, curriculum
profesional, entrevista.
- Motivación de la declaración de desierto del puesto de trabajo objeto de convocatoria.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se facilitará previa
disociación de datos personales.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.