Estimada parcialmente 07/11/2024 · 116 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre expedientes municipales y permisos de obra en el Ayuntamiento de Cumbres de San Bartolomé

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Cumbres de San Bartolomé información sobre permisos de obra en caminos, expedientes de restauración del castillo y de videovigilancia, además de pedir medidas contra ruidos y cierres de caminos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los expedientes y permisos, pero inadmitiendo las peticiones de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 Las solicitudes que instan a la Administración a emprender actuaciones concretas (como abrir caminos, reducir ruidos o retirar cámaras) son ajenas al concepto de información pública y deben ser inadmitidas.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por el órgano reclamado.
3 No es aplicable la causa de inadmisión por información en curso de elaboración cuando lo solicitado son permisos de obra ya tramitados, independientemente de que el inventario de bienes municipales esté siendo actualizado.
4 La entidad debe facilitar la información solicitada aplicando el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que permitan identificar a personas físicas.
5 La falta de respuesta expresa de la entidad reclamada conlleva la producción del silencio administrativo, permitiendo la interposición de la reclamación en plazo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 983/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 678/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Cumbres de San Bartolomé Artículos 2, 7 c), 24 LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con fecha 17 de julio de 2024 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Junto con el escrito de reclamación, se aportan diversos escritos de la persona reclamante en el formulario previsto para la presentación de “Avisos, quejas y sugerencias” y dirigidos a la entidad reclamada, constando tan solo la fecha de presentación de uno de ellos; concretamente el 18 de abril de 2024. Estos escritos son los siguientes: - Escrito registro de entrada 138, de fecha 18 de abril de 2024: “[…] mediante el presente escrito viene a formular DENUNCIA ante el Excelentísimo Ayuntamiento de Cumbres de San Bartolomé sobre el corte de los Caminos de su termino Municipal. “La denuncia tiene su base en los siguientes hechos: “Los caminos en cuestión están registrados en el Bosquejo Planimétrico de 1899, así como en las ordenanzas municipales de nuestro Ayuntamiento de 1903 . Así mismo constan en el Registro de la Propiedad. “Los caminos se encuentra actualmente cortados por alambradas o bien por portadas de tubos de hierro con candado. “Son varios los escritos realizado a ese Excmo. Ayuntamiento para que en el uso de sus derechos y en el interés de la conservación de su patrimonio que es de todos, procediese a la apertura de los caminos y a la demolición de todas las barreras que impiden el transito por ellos. “SOLICITA “Por lo tanto pido al Ayuntamiento, se me informe si ha concedido permiso de cerramiento y de obra al propietario de la Finca la Hoya y a los propietarios de las fincas el Casco, el campillo Alto y Bajo, Boquerón y El Bravo y que tome las medidas necesarias para que se abran ese y todos los demás caminos y sean transitable en su totalidad,así como se derriben todas las alambradas y barreras que carezcan de permiso y se compruebe las hectáreas de propiedad publica del Ejido los Lanchares y La Fuente la Taza y Cantarrana”. - Escrito formulado en formulario de Avisos, quejas y sugerencias: “EXPONE “Una vez más y mediante este escrito deseo expresar mi malestar por la situación que está ocurriendo con mucha frecuencia. Les he pedido, muy respetuosamente, un sin número de ocasiones que bajen el volumen de las actuaciones que con motivos de diferentes fiestas se celebran en la Plaza España. “El ultimo episodio acaecido ha sido la noche del 24, madrugada del 25 con motivos del Carnaval actuación de Dj en Plaza España. No solo se vulnera el derecho al descanso sino que se incumple la normativa vigente sobre el ruido. “Ruego tome las medidas oportuna [sic] para que se respeten los niveles de ruido y los vecinos podamos descansar. “El exceso de ruido no solo afecta la calidad de vida de quienes vivimos cerca de la plaza, sino que también puede tener repercusiones en la salud física y mental de las personas, así como en el descanso y el sueño. “SOLICITA “Por lo tanto, insto respetuosamente al Ayuntamiento a tomar medidas efectivas para garantizar el cumplimiento estricto de las normativas de ruido durante las festividades celebradas en la plaza pública. Esto podría incluir una supervisión más rigurosa por parte de las autoridades competentes, así como la implementación de medidas de control del sonido en los eventos, como la limitación del volumen. “Confío en que el Ayuntamiento tomará las acciones necesarias para abordar esta preocupación de manera efectiva y que se trabajará en pro de garantizar un equilibrio entre la celebración de eventos en la plaza pública y el respeto al descanso y bienestar de los residentes. “Agradezco de antemano su atención y pronta respuesta a esta solicitud”. - Escrito formulado en formulario de Avisos, quejas y sugerencias: “EXPONE “Solicitud de retirada de cámara de vigilancia en vía pública. “Por medio de la presente, me dirijo a ustedes para solicitar la retirada de las cámaras de vigilancia instaladas en la vía pública situadas en Plaza España ,Plaza del Pilar y Pabellón de usos múltiples. “Considero que la instalación de estas cámaras supone una vulneración de mi derecho a la intimidad, ya que captan imágenes de mi persona y de mi actividad cotidiana sin mi consentimiento. “En particular, las cámaras están situadas en un lugar en el que paso con frecuencia, lo que significa que mis imágenes son grabadas de forma constante, incluso cuando no estoy realizando ninguna actividad que pueda considerarse sospechosa. “Además, la cámaras no están señalizadas de forma adecuada, lo que dificulta el conocimiento de su existencia y de la posibilidad de ejercitar los derechos que me asisten como afectado por la videovigilancia. “SOLICITA “Por todo ello, solicito que procedan a la retirada de las cámaras de vigilancia en el menor tiempo posible”. - Escrito formulado en formulario de Avisos, quejas y sugerencias: “ASUNTO: Expediente restauración Castillo. “Solicito se me facilite el expediente completo de la Restauración del Castillo y sus alrededores que se está llevando a cabo por el Excmo. Ayuntamiento” -” EXPONE “Estimado/a Secretario del Ayuntamiento de Cumbres de San Bartolomé, “Por medio de la presente, me dirijo a usted para solicitar expedientes de autorización correspondiente a la colocación de cámaras de videovigilancia en la vía pública, con el fin de poder verificar que la instalación cumple con todos los requisitos legales y normativos establecidos por la legislación vigente. En este sentido, le agradecería que me proporcionara toda la documentación necesaria para poder comprobar la legalidad de la colocación de dichas cámaras, incluyendo la solicitud presentada por la entidad responsable de su instalación, los informes técnicos y jurídicos emitidos por los servicios municipales competentes y la resolución de la autoridad competente que autoriza la colocación de las cámaras en la vía pública. Quedo a la espera de su respuesta y le agradezco de antemano su colaboración. Atentamente, “SOLICITA expedientes de autorización para la colocación de cámaras situadas en vía publica”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada: “no me contestan a mis requerimiento y quejas”. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 31 de julio de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 2 de agosto de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 5 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación. 3. Según se desprende de la documentación recibida, la entidad reclamada remite el 2 de agosto de 2024 (registro salida 126) a la persona reclamante escrito de respuesta a la solicitud relativa al corte de los caminos. En esta respuesta se le traslada lo siguiente: “Vista la solicitud presentada en el registro de entrada del Ayuntamiento de Cumbres de San Bartolomé por el vecino D. [nombre de la persona reclamante], vengo a exponer las siguientes consideraciones: “Primera.- Que en virtud del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, debe acreditar su condición de interesado en el procedimiento en cuestión al objeto de solicitar la información obrante en él. Con el objeto de acreditar la condición de interesado resulta necesario conocer la calificación como caminos de uso público o privados según conste en el Inventario de Bienes de este Ayuntamiento. “Segunda.- A tenor de lo anterior, la Diputación de Huelva se encuentra en proceso de actualización y elaboración del Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Cumbres de San Bartolomé. Se adjunta como documento nº1 la contratación de los servicios. “Tercera.- Que conforme al artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se inadmitirá a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. “Cuarta.- Que una vez se encuentre elaborado el Inventario de Bienes de este Ayuntamiento, se podrá iniciar el procedimiento administrativo, trasladando las actuaciones a los propietarios de las fincas mencionadas en la reclamación para que en el plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 puedan realizar el trámite de audiencia. “RESUELVO “ÚNICO.- Inadmitir a trámite la solicitud de información sobre los caminos indicados en la instancia presentada por D. [nombre de la persona reclamante] al versar sobre información que se encuentra pendiente de elaboración hasta que se constante si el camino es público o privado y proceder a contestar satisfactoriamente su consulta”. No consta recepción de la notificación por parte de la persona reclamante. 4. Asimismo consta en la documentación remitida que el 5 de agosto de 2024 (registro salida 127) la entidad reclamada remite a la persona reclamante copia del escrito de la Diputación Provincial de Huelva por el que notifica a la entidad reclamada la contratación del servicio “Inventario de bienes y derechos de poblaciones menores de 20.000 habitantes de la provincia de Huelva”, y la empresa adjudicataria, en respuesta a solicitud de Asistencia Técnica Extraordinaria a Entidades Locales de la provincia de Huelva menores de 20.000 habitantes incluida en el Plan Extraordinario de Concertación de 2021, línea 1 : (BOP nº153 de 11 de agosto de 2021). No consta recepción de la notificación por parte de la persona reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto solo consta fecha de presentación de una de las solicitudes (18 de abril de 2024), por lo que siendo la reclamación presentada el 17 de julio de 2024 podemos considerar producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Son cuatro las solicitudes o escritos que consideramos han sido objeto de esta reclamación, cuyo contenido consta en el antecedente de hecho segundo de esta resolución. Pues bien, respecto a algunos de estos escritos debemos hacer una consideración. Se trata de las pretensiones siguientes: - Respecto al corte de caminos: “que tome las medidas necesarias para que se abran ese y todos los demás caminos y sean transitable en su totalidad,así como se derriben todas las alambradas y barreras que carezcan de permiso y se compruebe las hectáreas de propiedad publica del Ejido los Lanchares y La Fuente la Taza y Cantarrana”. - Respecto a los ruidos: “insto respetuosamente al Ayuntamiento a tomar medidas efectivas para garantizar el cumplimiento estricto de las normativas de ruido durante las festividades celebradas en la plaza pública. - Respecto a las cámaras de vigilancia: “solicito que procedan a la retirada de las cámaras de vigilancia en el menor tiempo posible”. Resulta imprescindible que las peticiones constituyan información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, es indudable que estas pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia. En efecto, el objeto de su solicitud era que el Ayuntamiento tomara medidas para abrir caminos, y derribar “alambradas y barreras que carezcan de permiso y se compruebe las hectáreas de propiedad publica del Ejido los Lanchares y La Fuente la Taza y Cantarrana”, que el Ayuntamiento tomara “medidas efectivas para garantizar el cumplimiento estricto de las normativas de ruido durante las festividades celebradas en la plaza pública” y que el Ayuntamiento retirara “las cámaras de vigilancia en el menor tiempo posible”. Por lo tanto, con estas solicitudes no se pretendía tener acceso a determinados documentos o contenidos que previamente obraran en poder de la Administración interpelada, sino que ésta emprendiera concretas actuaciones, cuestiones que quedan extramuros del ámbito objetivo cubierto por la legislación reguladora de la transparencia. Procede,por tanto, la inadmisión de la reclamación en lo que a estas pretensiones se refiere. 2. Respecto a las pretensiones relativas a obtener los expedientes relativos a la “Restauración del Castillo y sus alrededores” y de “autorización para la colocación de cámaras situadas en vía publica”, debemos considerar que lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. Por último, la solicitud por la que la persona reclamante requiere que “se me informe si ha concedido permiso de cerramiento y de obra al propietario de la Finca la Hoya y a los propietarios de las fincas el Casco, el campillo Alto y Bajo, Boquerón y El Bravo”, es la única que ha resultado objeto de respuesta por la entidad reclamada si bien no consta acreditada la recepción de dicha respuesta por la persona reclamante. En la respuesta, la entidad reclamada inadmite la solicitud en virtud de la causa prevista en la letra a) del artículo 18.1 LTAIBG (solicitudes que se refieran a “información que esté en curso de elaboración o de publicación general”). Considera la entidad reclamada que es paso previo conocer “la calificación como caminos de uso público o privados según conste en el Inventario de Bienes”, inventario que se encuentra “en proceso de actualización y elaboración”, para lo que se ha contratado por la Diputación de Huelva el contrato de servicio “Inventario de bienes y derechos de poblaciones menores de 20.000 habitantes de la provincia de Huelva”. No podemos compartir la apreciación de la entidad reclamada y considerar aplicable la causa de inadmisión alegada, ya que el objeto concreto de la petición es conocer si, en su caso, “se han concedido permiso de cerramiento y de obra” a los propietarios de determinadas fincas, independientemente de que se trate o no de caminos registrados en su inventario de bienes. Si se ha tramitado o concedido a los propietarios de determinadas fincas una licencia de obra o de cierre de los caminos a los que se refiere la persona solicitante, esos expedientes se habrían tramitado por la entidad reclamada, y por ello deberían obrar en su poder en sus archivos. Y tras su consulta, podría suministrar la información solicitada. Y en nada afecta la inclusión de tales caminos en el inventario que se está elaborando mediante el contrato de servicios que se indica, aunque su consideración como de dominio público, patrimonial o privado sí pueda afectar a las competencias que sobre los mismos ostenta el municipio reclamado. Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no es aplicable la causa de inadmisión alegada ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. La respuesta de la entidad deberá limitarse a informar de la existencia o inexistencia de dichos permisos, vistos los términos en los que está redactada la petición. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: Expediente de “Restauración del Castillo y sus alrededores”. Expediente de “Autorización para la colocación de cámaras situadas en vía publica”. “se me informe si ha concedido permiso de cerramiento y de obra al propietario de la Finca la Hoya y a los propietarios de determinadas fincas”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto, apartados segundo y tercero, y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Quinto, apartado primero. Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.