Estimada 07/11/2024 · 236 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre expediente de información reservada y datos del tramitador en el Servicio Andaluz de Salud

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud copia de la resolución de apertura de una información reservada, la identidad del tramitador y sus actuaciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación parcialmente, obligando a notificar el acceso a la identidad del tramitador y a la resolución de apertura, mientras mantiene la denegación de las actuaciones por afectar a un proceso disciplinario en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere un proceso argumentativo que constate la incidencia en la materia del límite, identifique un riesgo de perjuicio concreto y evalúe si este prevalece sobre el interés del acceso.
2 El acceso a la información de un expediente de información reservada no finalizado puede perjudicar la integridad del procedimiento sancionador en curso, justificando la denegación basada en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG.
3 La resolución de apertura de una información reservada que solo designa al tramitador no provoca un daño cierto y evaluable al procedimiento, por lo que no es aplicable el límite de confidencialidad.
4 La falta de acreditación de la notificación de la respuesta a la persona reclamante conlleva la estimación de la reclamación para obligar a la entidad a formalizar la puesta a disposición de la información.
5 Cualquier documento facilitado debe someterse al principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan la información solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 982/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 496/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos 14.1. e) LTAIBG; 40 LPAC Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Primero. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En relación a la respuesta recibida a la denuncia presentada contra una facultativa por parte del Servicio de Régimen Jurídico de Personal (escrito de 22/7/2023), se desea saber: 1º.- Facilite copia de la resolución dictada por la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario Aljarafe-Sevilla Norte con fecha de 11 de septiembre de 2023 acordando la apertura de la Información Reservada [nnnnn]. 2º.- Indique la identidad del tramitador nombrado en la Información Reservada [nnnnn] concretando su condición (funcionarial, estatutaria, laboral o directiva) y la denominación del puesto de trabajo que ocupa. 3º.- Concrete las actuaciones realizadas por el referido tramitador en relación a la presunta realización de actividades sanitarias en el ámbito privado por parte de la facultativa L.B.M.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Segundo. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 4 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 16 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 16 de agosto de 2024. 3. El 28 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se in- cluye la Resolución de 3 de junio de 2024 que responde a lo solicitado (acumulada la respuesta a otra solicitud de información), con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Respecto a solicitud de información sobre las actuaciones realizadas por el tramitador de la In- formación Reservada [nnnnn], ha de inadmitirse la misma en virtud de lo previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y además, en virtud del artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pú- blicas. Indicar también que el trámite de Información previa o reservada previsto en el artículo 28 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disci- plinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, es la concreta aplicación al ámbito disciplinario de la función pública de lo previsto de manera general como periodo de Información o actuaciones previas contempladas en el art. 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se trata de un trámite potestativo que no inicia per sé el procedimiento, pero que puede servir de fundamento para iniciarlo, pudiendo entonces unirse al expediente disciplinario, constituyen- do una actividad interna o estudio previo a la incoación del expediente disciplinario (Vid STS 08/07/1983 o STSJ de Castilla y León de 24/02/2012). 2. Respecto de facilitar copia de la resolución de 11 de septiembre de 2023, dictada por la Direc- ción Gerencia de los Distritos de Atención Primaria Aljarafe-Sevilla Norte acordando la apertura de información Reservada [nnnnn], ha de inadmitirse la misma en virtud de lo previsto en el ar- tículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Sin perjuicio de ello, se le informa que la citada resolución no tiene más virtualidad que la aper- tura de la citada información reservada y designar a su tramitador. 3. Respecto de la identidad y otros datos de la persona empleada pública designada para trami- tar el citado expediente de Información Reservada, es de aplicación lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “3. Si la información solicitada pudiera afectar a de- rechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución has- ta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Esta Resolución se remite por correo electrónico a la persona reclamante el día 5 de junio de 2024, sin que conste acuse de recibo. Consta igualmente copia de la Resolución de 24 de junio de 2024 por la que se responde a la tercera petición, una vez realizado el trámite de alegaciones a terceras personas, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) 3. Con fecha 3 de junio de 2024 esta Dirección General emitió resolución de acceso parcial que, entre otras resolvía: • Acumular la resolución de los expedientes EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP-[nnnnn]-PID@ • Proceder a practicar el trámite previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciem- bre, respecto de la solicitud de información sobre la identidad del tramitador nombrado en la In- formación Reservada [nnnnn], trasladando el contenido de la solicitud a la persona afectada para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas. Se informó de esta circunstancia al solicitante. Con fecha 20 de junio de 2024 la persona afectada comunica haber recibido la notificación del traslado a tercero, manifestando que no procederá a realizar alegaciones. (…) RESUELVE Conceder el acceso a la información sobre la identidad del tramitador nombrado en la Informa- ción Reservada [nnnnn]. [datos solicitados]” Esta Resolución se remite por correo electrónico a la persona reclamante el día 27 de julio de 2024, sin que conste acuse de recibo. 4. El 10 de septiembre de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada que acredite la notificación de la respuesta proporcionada, sin que hasta la fecha lo haya hecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 28 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “En relación a la respuesta recibida a la denuncia presentada contra una facultativa por parte del Servicio de Régimen Jurídico de Personal (escrito de 22/7/2023), se desea saber: 1º.- Facilite copia de la resolución dictada por la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario Aljarafe-Sevilla Norte con fecha de 11 de septiembre de 2023 acordando la apertura de la Información Reservada [nnnnn]. 2º.- Indique la identidad del tramitador nombrado en la Información Reservada [nnnnn] concretando su condición (funcionarial, estatutaria, laboral o directiva) y la denominación del puesto de trabajo que ocupa. 3º.- Concrete las actuaciones realizadas por el referido tramitador en relación a la presunta realización de actividades sanitarias en el ámbito privado por parte de la facultativa L.B.M.” La entidad concedió el acceso a la tercera petición, y desestimó el acceso a las primera y tercera primeras por entender que resultaba de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1. e) LTAIBG (“La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”). Procedemos a analizar, en primer lugar, la aplicación de este límite respecto a las dos primeras peticiones. 2. Como venimos indicando en nuestras resoluciones, el artículo 14.2 LTAIBG establece que “[l]a apli- cación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA). La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la aplica- ción de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o mo- mentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones: «... la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como ar- gumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información» (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º, 120/2016, FJ 3º y 3/2017, FJ 3º). Procede analizar por tanto si el acceso produce un daño concreto, definido y evaluable al bien jurídico a proteger por el citado límite, que no es sino proteger las potestades sancionadoras y disciplinarias de la Administración, en nuestro caso. Se solicita información sobre un expediente de información reservada abierto en aplicación del artículo 28 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que resultaba de aplicación al caso. El citado artículo indica que “El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada”. Este procedimiento no tiene naturaleza sancionadora, pero se relaciona íntimamente con el futuro procedimiento disciplinario que pudiera abrirse. Este Consejo ya se ha pronunciado en anteriores resoluciones sobre la aplicación del límite a este tipo de procedimiento. Así, en la Resolución 46/2024 indicábamos (a propósito de una información reservada previa a un procedimiento sancionador): “6. Por todo lo expuesto, la entidad reclamada ha realizado una adecuada aplicación del límite invocado al caso concreto que nos ocupa, ya que al encontrarse aun en curso y no finalizado el procedimiento sancionador, el acceso al expediente informativo previo del que deriva así como a los datos contenidos en el mismo, podría perjudicar las actuaciones en el procedimiento sancionador que se está tramitando, ya que, como bien razona la entidad reclamada, “existe una identificación entre los documentos que han generado la apertura del expediente sancionador y los que determinaron en su momento la información reservada”, tratando así de proteger la integridad del procedimiento sancionador en curso y evitando que la revelación de información pudiera afectar a la resolución final.” Y en un sentido similar, en la Resolución 378/2018. De hecho, la Sentencia 116/2016 del Juzgado Centra de lo Contencioso Administrativo n.º 2, de 3 de octubre, resuelve la aplicación del citado límite respecto al acceso a un expediente informativo abierto por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. En nuestro supuesto, no consta que el procedimiento de información reservada estuviera concluido a la fecha de presentación de la solicitud, por lo que entendemos que el acceso a la información solicitada podría afectar a su resultado o al del procedimiento disciplinario que pudiera incoarse. Se produciría por tanto un daño concreto, definido y evaluable al bien jurídico a proteger. Constatado la existencia del daño, procede analizar si existe un interés jurídico superior en el acceso (test del perjuicio). Y la respuesta debe ser negativa, ya que entendemos que debe primar la protección de la buena marcha de las potestades disciplinarias de la Administración Pública, al no haberse alegado ningún otro motivo que pueda prevalecer sobre este bien jurídico. La entidad justificó la aplicación de este limite respecto a la petición sobre “las actuaciones realizadas por el referido tramitador en relación a la presunta realización de actividades sanitarias en el ámbito privado por parte de la facultativa [iniciales]”. Sin perjuicio de que lo solicitado pudiera no incluirse en el ámbito objetivo de la ley, lo cierto es que el acceso a estas actuaciones afectaría al procedimiento en curso y al futuro procedimiento disciplinario, por lo que la entidad aplicó correctamente el límite. En cualquier caso, esta desestimación no obsta para que, en el supuesto de que el expediente informativo finalice sin acordarse la apertura de un procedimiento disciplinario, bien cuando este -de incoarse- finalice, la persona reclamante pueda solicitar información acerca del mismo y del expediente informativo del que deriva. 3. Sin embargo, respecto a la primera petición (“...copia de la resolución dictada por la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario Aljarafe-Sevilla Norte con fecha de 11 de septiembre de 2023 acordando la apertura de la Información Reservada”) la entidad aplica igualmente el límite, pero añade que “se le informa que la citada resolución no tiene más virtualidad que la apertura de la citada información reservada y designar a su tramitador”. Este Consejo no ha tenido acceso a dicho documento, pero de ser cierto lo indicado no parece que el acceso pudiera provocar un daño cierto, concreto y evaluable al procedimiento de investigación, ya que no parece contener más información que la relativa a la apertura de la información reservada y nombramiento de instructor, información que ya consta a la persona reclamante. Así, de ser esto cierto, el límite no resultaría de aplicación y por lo tanto debería concederse el acceso. Por el contrario, si el documento contuviera más información relacionada con el procedimiento en cuestión y que pudiera afectar al desarrollo y finalización del procedimiento o el futuro procedimiento disciplinario, la entidad deberá justificar esta circunstancias y denegar el acceso. 4. Respecto a la tercera petición, la entidad concedió el acceso, lo que supondría la declaración de la terminación del procedimiento. Sin embargo, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada -ni tampoco de la respuesta a las otras dos peticiones- , mediante la oportuna notificación. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido parcialmente el ac- ceso solicitado -respuesta que este Consejo considera adecuada-, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta po- niendo a su disposición por tanto la información solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación en cuando a la solicitud de: “1º.- Facilite copia de la resolución dictada por la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario Aljarafe-Sevilla Norte con fecha de 11 de septiembre de 2023 acordando la apertura de la Información Reservada [nnnnn]. 2º.- Indique la identidad del tramitador nombrado en la Información Reservada [nnnnn] concretando su condición (funcionarial, estatutaria, laboral o directiva) y la denominación del puesto de trabajo que ocupa.” La entidad reclamada deberá facilitar y notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día si- guiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.