Un ciudadano solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el acceso a documentación de licitaciones de la Agencia Pública Andaluza de Educación. Tras requerir al reclamante que aportase la solicitud de información original y no recibir respuesta, el Consejo declara el desistimiento de la petición y archiva el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 68.1 de la LPAC faculta a la Administración a requerir la subsanación de solicitudes que no reúnan los requisitos legales en un plazo de diez días.
2
El artículo 19.2 de la LTAIBG establece que, si el solicitante no concreta la información o no subsana la solicitud en el plazo indicado, se le tendrá por desistido.
3
La resolución se basa en la inacción del reclamante frente al requerimiento de subsanación notificado el 30 de septiembre de 2024.
4
El desistimiento procede al no haberse aportado la 'Solicitud de Información Pública' necesaria para tramitar la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 999/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 905/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Agencia Pública Andaluza de Educación
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Ge-
neral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octu-
bre, del procedimiento administrativo común de las administracio-
nes públicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica lo siguiente:
“Acceso a información pública documentación de licitaciones. En concreto del organismo
Agencia Pública Andaluza de Educación. He solicitado dicho acceso a la información ya que
en el portal de licitaciones junta de anadalucia no aparece ninguna documentacion subida
unicamente un pdf que indica que está en la propia web de la agencia. A dicha web no tengo
acceso por que no soy licitador, soy ciudadano. Quería consultar los proyectos con fin
educativo y por que la ley de transparencia como ciudadano lo permite. En concreto me
interesa consultar la documentación de varios centros educativos pero para no alagar el
procedimiento estoy interesado en el siguiernte:
00193/ISE/2022/JA
Título de expediente :
ADECUACIÓN DE ESPACIOS E INSTALACIONES PARA CCFF DE AGRARIA EN EL IES VILLA DE
SANTIAGO DE SANTIAGO DE LA ESPADA
Descripción :
ADECUACIÓN DE ESPACIOS E INSTALACIONES PARA CCFF DE AGRARIA EN EL IES VILLA DE
SANTIAGO DE SANTIAGO DE LA ESPADA
He enviado correos electrónicos tanto a la agencia pública, como a los correos provinciales
de dicha agencia, Almería y Jaén, tan solo me han respondido via Instagram a través de
escribir un comentario PÚBLICO y han respondido que enviase correos a los que ya había
enviado. Pasado un mes os lo pongo en conocimiento estos hechos.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de septiembre de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsa-
nación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte la “Solicitud de Informa-
ción Pública”.
2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclama-
ción.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar-
tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli-
cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe-
tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en
caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu-
ción”.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo
que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien-
to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.