Una persona solicitó al Servicio Andaluz de Empleo su admisión en una formación de repostería alegando discriminación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque se presentó antes de que expirara el plazo legal de respuesta de la entidad y porque la solicitud no pedía información pública, sino una decisión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 30 de octubre, habiendo transcurrido solo cuatro días desde la solicitud original, sin que hubiera operado el silencio administrativo según el artículo 32 de la LTPA.
2
Se determina la inadmisión por haber sido interpuesta la reclamación antes de que transcurriera el plazo máximo de resolución del que disponía la entidad reclamada.
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La solicitud no cumple el requisito de 'información pública' definido en el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes.
4
La pretensión del reclamante consiste en que la Administración adopte una decisión específica sobre su admisión en una actividad formativa, lo cual excede el ámbito objetivo de la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 992/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1034/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Empleo
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
Primero. Presentación de la reclamación
Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2024 la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de octubre de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
formulada en los siguientes términos:
“Asunto: EXCLUSION LISTA FORMACION PARA EL EMPLEO ESCUELA DE HOSTELERIA ISLANTILLA
Expone: Tras las explicaciones poco o nada convincente del técnico y la dirección del centro y
mi disconformidad no teniendo en cuenta las circunstancias de la vulnerabilidad y el estado,
todo ello recogido en la C.E., es evidente que esta formación bien está dirigida para la formación
y búsqueda de empleo, pero las explicaciones del centro, lo que se convoca es la de una
combinación de módulos que incluye tres certificaciones profesionales diferentes, cuyo objetivo
es una clara discriminación a las personas que quieran y deseen continuar su formación como
es mi caso obtener el certificado profesional de(HOTR0509) Repostería Familia profesional:
HOSTELERÍA Y TURISMO Área profesional: HOTR R.D. 685/2011, de 13 de mayo, modificado por
el R.D. 619/2013, de 2 de agosto COMPETENCIA GENERAL: Preelaborar, preparar, presentar y
conservar toda clase de productos de repostería y definir sus ofertas, aplicando con autonomía
las técnicas correspondientes, consiguiendo la calidad y objetivos económicos establecidos y
respetando las normas y prácticas de seguridad e higiene en la manipulación de alimentos.
Correspondencia con el Catálogo Modular de Formación Profesional Nivel Cualificación
profesional de referencia Unidades de competencia.
Solicita: Es de justicia y así solicito que para poder continuar y recibir la formación que solicite y
se me admitió en la selección como alumno, dentro del cupo y grupo con los requisitos que se
pedían, por lo expuesto solicito y así deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan
asignadas y velar por los intereses generales de acuerdo con la Constitución y el resto del
ordenamiento jurídico”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
La reclamación presentada indica expresamente:
“La exclusión de formación la cual conlleva 3 certificaciones profesionales, excluyéndose de
dicha formación al poseer una de ella, discriminando mi situación de discapacidad y mayor de
55 años”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3. 1.c) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la
Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica-
ción al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
persona reclamante presentó su solicitud el 26 de octubre de 2024. Sin embargo, la reclamación fue
presentada el 30 de octubre de 2024, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo
máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la
inadmisión de la reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo
del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud.
3. Además debemos advertir que el derecho que el artículo 24 LTPA reconoce a todas las personas
para acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley, requiere
como requisito imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud formulada el 26 de octubre de 2024, debemos indicar que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta
adopte una específica decisión en relación con la admisión de la persona reclamante a una
determinada actividad formativa. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda
fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, y que determinaría también la inadmisión de la
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.