La Asociación Comunicando Iliturgi solicitó al Ayuntamiento de Andújar el listado de caminos públicos inscritos en el Registro de la Propiedad y su inventario actualizado. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación ya que el Ayuntamiento no acreditó haber notificado la información al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La administración debe acreditar fehacientemente la puesta a disposición de la información mediante la notificación oportuna al interesado.
4
No basta con que la entidad alegue haber ofrecido la información si no consta en el expediente la notificación efectiva de dicha respuesta.
5
La respuesta parcial del Ayuntamiento sobre el inventario en fase de actualización no exime de la obligación de informar expresamente sobre el listado del Registro de la Propiedad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1001/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 790/2024
Persona reclamante Asociación Comunicando Iliturgi
Representante xxxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Andújar
Artículos 7 LTAIBG; 12 LTAIBG; 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“EL PASADO 14 DE MAYO DE 2024, REMITIMOS ESCRITO, AL CUAL NO RESPONDIERON CON
ACUSE DE RECIBO, Y DE LO SOLICITADO NO HEMOS RECIBIDO RESPUESTA. ES POR ELLO
POR LO QUE ENVIAMOS ESTE RECORDATORIO, INCLUYENDO LOS MISMOS TÉRMINOS DE LA
SOLICITUD PREVIA REMITIDA.
SOLICITA:
LISTADO DE LOS CAMINOS PÚBLICOS MUNICIPALES INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD, ASÍ COMO EL INVENTARIO ACTUALIZADO DE LOS CAMINOS PÚBLICOS
CIRCUNSCRITOS AL TERMINO MUNICIPAL DE ANDÚJAR.”
El día 14 de mayo de 2024 la persona reclamante presentó otra solicitud, si bien su contenido se
limitaba a “SOLICITUD DE LOS CAMINOS PÚBLICOS MUNICIPALES INSCRITOS EN EL REGISTRO DE
LA PROPIEDAD”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 27 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente, se
afirma que se envió la siguiente respuesta, fechada el día 4 de septiembre de 2024:
“En relación con sus solicitudes de fecha 14/05/2024 y de 02/07/2024, solicitando los caminos
públicos municipales inscritos en el Registro de la Propiedad en la primera solicitud y sumando
en el segundo la petición del Inventario actualizado de los caminos públicos circunscritos al tér-
mino municipal de Andújar, referirle lo siguiente:
. Que recientemente nos hemos puesto en contacto con Ud. para informarle al respecto.
. Que en lo que se refiere al Inventario de Caminos, informarle que este documento sólo contem-
pla los caminos municipales de titularidad municipal de nuestro término, y que en esta fase del
estudio, sólo contempla caminos rurales sitos en límites con los términos municipales de Marmo-
lejo, Lahiguera, Arjonilla y Vª de la Reina, y por la parte norte, con el preparque del Parque Natu-
ral, quedando aún una parte importante de recopilación de datos de caminos sitos en el Parque
Natural, cuyo estudio está sin iniciar.
Que en lo que se refiere al Inventario de Caminos Rurales de titularidad municipal, informarle de
que estamos confeccionando este Inventario acorde con lo que marca la Ley 7/1999, de 29 de
septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que contempla en su Artículo 57.
El inventario general:
“1. Las entidades locales están obligadas a formar un inventario general consolidado de todos
sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.”
Por último, referirle, que el documento de Inventario de Caminos, no está finalizado, previéndo-
se un plazo corto para presentarlo al Pleno del Ayuntamiento de Andújar para su aprobación, así
como a la par, se está trabajando en la inscripción en el Registro de la Propiedad de todos aque-
llos caminos reflejados en el Inventario, siendo compleja esta tarea, por tener que contar tam-
bién con el Catastro y toda la documentación técnica compleja que hay que generar.
Confiando que esta información le sea de su interés, estamos a su disposición para atenderles
en cuantas cuestiones que sean de estas características”.
3. Ante la falta de acreditación de la notificación de la respuesta, el Consejo solicitó a la entidad recla-
mada el 18 de septiembre de 2024 “Copia de la documentación que acredite la puesta a disposición
del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción
de la misma”.
A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solici-
tud de información.
4. El 28 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta re-
clamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de octubre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 8 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“LISTADO DE LOS CAMINOS PÚBLICOS MUNICIPALES INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD, ASÍ COMO EL INVENTARIO ACTUALIZADO DE LOS CAMINOS PÚBLICOS
CIRCUNSCRITOS AL TERMINO MUNICIPAL DE ANDÚJAR.”
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona recla-
mante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la infor-
mación solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicita -
do, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido
de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
2. En todo caso, debemos aclarar que la respuesta que se afirma haber ofrecido no responde a todo lo
solicitado. Si bien informa de que el inventario de caminos públicos está en fase de actualización, nada
se dice sobre el listado de caminos públicos municipales inscritos en el Registro de la Propiedad. La en-
tidad deberá informar expresamente de esta petición con la información que obre en su poder; y en el
caso de que no disponga de la misma, informar expresamente de esta circunstancias
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“LISTADO DE LOS CAMINOS PÚBLICOS MUNICIPALES INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD, ASÍ COMO EL INVENTARIO ACTUALIZADO DE LOS CAMINOS PÚBLICOS
CIRCUNSCRITOS AL TERMINO MUNICIPAL DE ANDÚJAR.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.