Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Almería los horarios oficiales de Séneca del profesorado de un IES. El solicitante alegó que la información no estaba en el tablón de anuncios y requería formato digital. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información digitalmente y anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere motivación ni un interés cualificado por parte del solicitante.
2
La Administración no puede modificar la modalidad de acceso solicitada (electrónica) por otra (presencial en tablón) sin una motivación acreditada.
3
La extracción de datos de un programa informático de uso corriente (Séneca) no constituye una 'reelaboración' que justifique la inadmisión de la solicitud.
4
Los horarios del profesorado se consideran datos relacionados con la organización y actividad pública, permitiendo el acceso según el artículo 15.2 LTAIBG.
5
El trámite de audiencia a terceros solo es preceptivo si la Administración considera motivadamente que prevalecen derechos constitucionales sobre el interés público.
6
El acceso debe formalizarse previa supresión de datos identificativos (nombre, DNI) para cumplir con los principios de minimización del RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 996/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 671/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional en Almería
Artículos 2, 24 LTPA; 15, 19 y 20.2 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos, marcando como modalidad de acceso el
correo electrónico:
“Horarios oficiales en Séneca del profesorado del IES XXXXXXXX”.
Esta solicitud se tramita como EXP-2024/0000xxxx-PID@.
2. El 5 de junio de 2024 la entidad reclamada acuerda prorrogar en 20 días el plazo máximo de
resolución y notificación basándose en la complejidad de la información solicitada, informando de
esta circunstancia a la persona reclamante mediante correo electrónico de 6 de junio de 2024.
3. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 13 de junio de 2024, del
Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, Universidad, Investigación e
Innovación en Almería con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Cuarto.- La regulación de las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y el
derecho fundamental a la protección de datos está contenida en el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. El citado artículo prevé tres categorías de datos personales con
reglas específicas de ponderación de los intereses en juego para resolver los supuestos
concretos. Así, el apartado primero regula el acceso a las categorías especiales de datos
personales, según la denominación introducida por el artículo 9 del Reglamento Europeo de
Protección de Datos. El apartado segundo regula el acceso a los datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. El apartado
tercero analiza el acceso al resto de datos personales.
“La información requerida se encuadra dentro de los apartados segundo y tercero del artículo
15 de la Ley 19/2013, pues están relacionados con relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano en que los interesados trabajaron, no
conteniendo en ningún caso otro tipo de datos especialmente protegidos. En consecuencia,
corresponde a este órgano la ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
“Los documentos solicitados no constituirían, a juicio de este órgano, afección a la intimidad o
seguridad de los afectados, ni se refieren a menores de edad.
“A tenor de todo lo anterior, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional, Universidad, Investigación e Innovación en Almería, de acuerdo con todo lo anterior,
en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de
julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en
el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales
“RESUELVE
“Conceder el acceso a la información solicitada en la solicitud SOL-2024/0000xxxxx-PID@
presentada por D. [nombre de la persona reclamante], conforme a lo dispuesto en los
fundamentos de derecho de esta resolución con las siguientes disposiciones:
“Única.- Respecto de la documentación que solicita el interesado, se concede el acceso total a la
misma. Dicha documentación se encuentra publicada en el tablón de anuncios de su centro
educativo, esto es, el IES Santo Domingo.
“Para cualquier aclaración sobre dicha información pública, puede trasladarla a la dirección del
centro.
“Tendrá acceso a la información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
“Le recordamos que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en aplicación
de lo previsto en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
4. La persona reclamante presentó el 10 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos, marcando como modalidad de acceso el correo
electrónico:
“ASUNTO:
“Horarios de Séneca curso 2023/2024 xxxxxxxx
“INFORMACIÓN:
“Horarios oficiales en Séneca del profesorado del xxxxxx. Solicita se me haga llegar estos
horarios en formato digital. Tras la solicitud SOL-2024/0000xxxx-PID@ con número de
expediente EXP-2024/0000xxx-PID@ y a tenor de lo expresado en la resolución en la que se
indica que la documentación solicitada se encuentra publicada en el tablón de anuncios de su
centro educativo, esto es, el xxxxx, hay que indicar que en ningún momento, esa información ha
estado publicada en el tablón de anuncios, ni este curso ni el los 5 anteriores en los que he
estado destinado en el IES Santo Domingo. Si por el contrario, hay en una mesa de la sala de
profesorado unos horarios encuadernados creados con un programa «Peña Lara» en el que no
están los horarios reales del profesorado del centro ya que no se registran todas las horas del
profesorado, sino solo las de docencia directa o guardias, sin tener en cuenta coordinaciones,
jefaturas de departamento, horas de FCT o PI y todas aquellas de carácter lectivo o no pero que
no son de contacto directo con el alumnado.
“Tal y como viene en la resolución, «Para cualquier aclaración sobre dicha información pública,
puede trasladarla a la dirección del centro». Así lo hice, y la respuesta de la directora del IES
Santo Domingo Dña. [nombre de la persona que ocupa la dirección del centro] fue que acudiera
al centro previa cita y en su despacho ella me abría los horarios en el ordenador. Esta
comunicación se hizo a través de mensajería oficial de Séneca.
“Hay que resaltar que desde el 28 de mayo no me encuentro en el centro al estar destinado en
otro puesto de trabajo, por lo que no tengo la obligación de tener que acudir al centro para
poder tener acceso a un información, que tal y como se indica en la resolución «Respecto de la
documentación que solicita el interesado, se concede el acceso total a la misma»”.
Esta solicitud se tramita como EXP-2024/0000xxxx-PID@.
5. La entidad reclamada contestó esta petición mediante Resolución de 17 de julio de 2024, del
Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“CUARTO. De acuerdo con las letras a), b), c) y e) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general, las referidas a
información que tenga carácter de auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, aquellas relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración y las que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
“QUINTO. El artículo 30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
establece que en relación a las causas de inadmisión señaladas en la legislación básica, se
aplicarán las siguientes reglas: «[…] a) En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la
información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información
deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su
conclusión y puesta a disposición [...]» y «[…] c) Asimismo, no se estimará como reelaboración
que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento
informatizado de uso corriente [...]».
“SEXTO. Por su parte, conforme a lo dispuesto en el 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“SÉPTIMO. En cuanto a la solicitud de copia de los horarios oficiales en Séneca del profesorado
del IES Santo Domingo de El Ejido (Almería), debe tenerse en cuenta lo siguiente:
“a) Para acceder a sus pretensiones y no atentar a lo dispuesto en materia de protección de
datos de carácter personal, esto es, en lo que respecta al artículo 15.4 de la Ley 19/2013, para
con el profesorado del IES Santo Domingo, no cabe anonimización posible, ya que, pese a que
no aparecieran los datos personales (nombre, apellidos y DNI) en los horarios facilitados,
resultaría muy sencillo identificar a qué persona pertenece cada horario.
“Además, en las plantillas orgánicas de centros con frecuencia pueden prestar servicios
profesionales personas cuyos datos personales y laborales deban estar especialmente
protegidos por diferentes medidas (por ejemplo, al ser víctimas de violencia de género).
“b) Una vez justificada la imposibilidad de anonimizar, seudonimizar o suprimir la información de
carácter personal de los afectados en su solicitud, de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley
19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, «Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación».
“La anonimización de datos personales resulta inviable porque, a pesar de ello, sería inmediato
la deducción de y la revelación de los horarios personales de cada profesor dado el universo tan
limitado y la especificidad del contenido (materias, departamentos con poco profesorado o
unipersonales...).
“c) Dada la necesidad, pues, de llevar a cabo el antedicho trámite de audiencia con los más de
100 profesores/as del IES Santo Domingo, debiendo contactar por algún medio fidedigno de
notificación, ello resultaría, a todas luces, un trabajo sumamente prolijo, dificultoso e inseguro
que desborda las posibilidades de esta Delegación Territorial y que obliga a la inadmisión ab-
initio de la solicitud tanto por ser necesario un trabajo previo de reelaboración como por su
carácter abusivo, ya que requeriría de un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos responsables de la misma, impidiendo una atención justa y equitativa de
su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
“OCTAVO. Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables los límites al derecho de acceso y protección de datos personales, establecidos en
los artículos 14 y 15 de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y lo establecido en los
artículos 25 y 26 de la citada Ley 1/2014, de 24 de junio, la Viceconsejera de Desarrollo
Educativo y Formación Profesional, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se
regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales
“RESUELVE
“Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información solicitada por concurrir varias causas
de inadmisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1 de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El acceso a la información que se solicita ni durante el presente curso escolar, ni desde el
curso 2019/2020 que yo he estado destinado en ese centro educativo ha estado publicado
nunca en ningún tablón de anuncios. Lo que ha estado accesible siempre en una de las
mesas de la sala de profesorado es un cuaderno con horarios del profesorado que se
generan con un programa «Peña Lara» en el que no aparece todas las horas de los
docentes, sino aquellas de atención directa con el alumnado o bien guardias, reuniones de
departamento, pero no otras horas como jefaturas de departamento, coordinaciones de
planes y/o proyectos u horas de función directiva.
“La directora del centro educativo, [nombre de la persona que ocupa la dirección del
centro], a pesar de comunicárselo vía Séneca antes de realiza esta reclamación, solo me
ofreció ver los horarios de forma directa en su ordenador y previa cita, a sabiendas que lo
que indicó a la Delegación Territorial de que los horarios de Séneca estaban en el tablón no
era cierto.
“Desde el 28 de mayo de 2024 estoy trabajando en un centro de trabajo diferente a ese
centro educativo, por lo que solicito se me haga llegar el documento en formato digital de
los horarios oficiales que se alojan en Séneca, puesto que en la resolución se indica que «se
concede el acceso total a la misma».
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 22 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente:
“Primero.- Con fecha 15 de mayo de 2024 tuvo entrada en la Consejería de Desarrollo Educativo
y Formación Profesional, concretamente en la Unidad de Transparencia, la siguiente petición
realizada por [nombre de la persona reclamante], con (DNI), asignada a la Delegación Territorial
de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en
Almería (Anexo 1).
“Dicha solicitud de información consiste en «Horarios oficiales en Séneca del profesorado del IES
Santo Domingo de El Ejido (Almería)». El solicitante no aporta documentación alguna a su
solicitud ni añade ninguna motivación a la misma.
“Segundo.- Con el objetivo dar respuesta al interesado, desde la Secretaría General Provincial de
esta Delegación Territorial, se llevan a cabo las siguientes actuaciones:
“• Con fecha 16 de mayo se solicita, mediante nota interna, al Servicio de Inspección Educativa
la información solicitada por don [nombre de la persona reclamante], anonimizando los nombres
y DNIs de los profesores/as del centro educativo (IES Santo Domingo).
“Dicha documentación es facilitada, a través de nota interna, el pasado día 17 de mayo.
“• Con fecha 16 de mayo se consulta en el Sistema de Información Séneca la plantilla de
profesorado del IES Santo Domingo (El Ejido), constatando que ésta consta de 80 efectivos
docentes. Asimismo, se comprueba que don [nombre de la persona reclamante] tiene destino
en dicho IES.
“• A petición de la Secretaría General Provincial, la Inspectora de Educación de referencia del
centro consulta a la dirección del mismo sobre la posibilidad de atender a las pretensiones de
don [nombre de la persona reclamante] en el centro, manifestando la existencia de dicha
información en la sala de profesorado del IES, así como la disponibilidad de atender consultas
concretas personalmente.
“Tercero.- Una vez obtenida dicha información y documentación, con fecha 21 de mayo se lleva
a cabo consulta a la Unidad de Transparencia acerca de la posibilidad de resolver
favorablemente la solicitud de información del interesado.
“En respuesta a la consulta, la Unidad de Transparencia nos advierte de que tal pretensión
supone una clara oposición entre dos derechos contrapuestos, por un lado el de transparencia y,
por otro, el de protección de datos, que asiste al profesorado del IES Santo Domingo.
“Para mayor concreción, nos informan que, de de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
«Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones
que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación».
“Cuarto.- Ante esta información, desde la Secretaría General Provincial de esta Delegación
Territorial, con fecha 5 de junio, acuerda «[…] prorrogar en 20 días el plazo máximo de
resolución y notificación, basándose en la complejidad de la información solicitada [...]» (Anexo
II).
“Quinto.- Teniendo en cuenta lo apuntado por la Unidad de Transparencia, que el interesado era
profesor del centro, la disposición de la dirección del IES a facilitar dicha información y a la
publicación de los horarios en la sala de profesores del centro, así como la excesiva carga de
trabajo que supondría el proceder a dar trámite de audiencia a todo el profesorado del IES, el 13
de junio de 2024, el Delegado Territorial en Almería de la Consejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional emitió la Resolución del expediente por la que se concede el acceso a la
solicitud de información pública (Anexo III), advirtiendo que «[…] Respecto de la documentación
que solicita el interesado, se concede el acceso total a la misma. Dicha documentación se
encuentra publicada en el tablón de anuncios de su centro educativo, esto es, el IES Santo
Domingo. Para cualquier aclaración sobre dicha información pública, puede trasladarla a la
dirección del centro.
“Sexto.- Ante dicha resolución, con anterioridad a la reclamación RECL-2024/0671,
concretamente el 10 de julio de 2024, tuvo entrada en la Delegación Territorial de Desarrollo
Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación en Almería, la
siguiente solicitud de información pública realizada por don [nombre de la persona reclamante]
con DNI ***1911** y con dirección de correo electrónico [dirección de correo electrónico de la
persona reclamante] (Anexo IV).
“N.º Solicitud: SOL-2024/00008718-PID@
“N.º Expedientes: EXP-2024/00001834-PID@
“En dicha solicitud de información añade, a su pretensión, la pretensión de que «[…] se me haga
llegar estos horarios en formato digital [...]».
“A su vez, motiva esta nueva solicitud argumentando que “(se transcribe la motivación de la
solicitud antes indicada)
“Séptimo.- Teniendo en cuenta el nuevo escenario, en el que el interesado ya no es profesor con
destino en el centro y su pretensión de obtener copia de los horarios solicitados, el 17 de julio de
2024, el Delegado Territorial en Almería de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional emitió la Resolución sobre la solicitud SOL-2024/00008718-PID@ y el expediente
EXP2024/00001834-PID@ (Anexo V), inadmitiendo la misma, haciendo las siguientes
consideraciones que fundamental la misma:
“(se transcribe la respuesta a la solicitud antes indicada)
“Octavo.- El 11 de julio de 2024 tuvo entrada en la Consejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional la reclamación RECL-2024/0671 presentada ante el CTPDA, en los
siguientes términos:
“[contenido de la reclamación].
“Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, la Delegación Territorial en Almería de la
Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, como órgano encargado de la
tramitación y resolución del expediente citado, formula las siguientes
“ALEGACIONES
“Primera.- En cuanto a la reclamación sobre la forma en que se ha puesto a disposición la
información solicitada, cabe citar el artículo 22 (Formalización del acceso) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la cual pone
de manifiesto que «1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía
electrónica […]», dejando, de esta forma, abierta otros canales para el acceso a la misma.
“Segundo.- En cuanto a la pretensión explícita de recibir copia de la información solicitada, en
formado digital, las alegaciones se basan en la misma justificación por la que se resolvió la
inadmisión por Resolución de 17 de julio, esto es, en las siguiente consideraciones:
“a) Para acceder a sus pretensiones y no atentar a lo dispuesto en materia de protección de
datos de carácter personal, esto es, en lo que respecta al artículo 15.4 de la Ley 19/2013, para
con el profesorado del IES Santo Domingo, no cabe anonimización posible, ya que, pese a que
no aparecieran los datos personales (nombre, apellidos y DNI) en los horarios facilitados,
resultaría muy sencillo identificar a qué persona pertenece cada horario.
“Además, en las plantillas orgánicas de centros con frecuencia pueden prestar servicios
profesionales personas cuyos datos personales y laborales deban estar especialmente
protegidos por diferentes medidas (por ejemplo, al ser víctimas de violencia de género).
“b) Una vez justificada la imposibilidad de anonimizar, seudonimizar o suprimir la información de
carácter personal de los afectados en su solicitud, de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley
19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, «Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación».
“La anonimización de datos personales resulta inviable porque, a pesar de ello, sería inmediato
la deducción de y la revelación de los horarios personales de cada profesor dado el universo tan
limitado y la especificidad del contenido (materias, departamentos con poco profesorado o
unipersonales...).
“c) Dada la necesidad, pues, de llevar a cabo el antedicho trámite de audiencia con los más de
100 profesores/as del IES Santo Domingo, debiendo contactar por algún medio fidedigno de
notificación, ello resultaría, a todas luces, un trabajo sumamente prolijo, dificultoso e inseguro
que desborda las posibilidades de esta Delegación Territorial y que obliga a la inadmisión
abinitio de la solicitud tanto por ser necesario un trabajo previo de reelaboración como por su
carácter abusivo, ya que requeriría de un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos responsables de la misma, impidiendo una atención justa y equitativa de
su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
“Como conclusión esta Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Desarrollo
Educativo y Formación Profesional, ha cumplido con la obligación de atender la solicitud de
información pública”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto si bien no consta la fecha exacta de la notificación, la fecha de salida
de la misma es el 13 de junio de 2024, y la reclamación fue presentada el 11 de julio de 2024, por
lo que debe estimarse que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en
el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información inicial de fecha 15 de mayo de 2024 fue el siguiente:
“Horarios oficiales en Séneca del profesorado del IES xxxxxxxx”.
El objeto de la solicitud de información inicial de fecha 15 de mayo de 2024 fue el siguiente:
“Horarios oficiales en Séneca del profesorado del IES xxxxxxxx”.
La entidad reclamada resuelve el 13 de junio de 2024 conceder el acceso “total” a la información
solicitada, indicando que “se encuentra publicada en el tablón de anuncios de su centro educativo”, y
que “para cualquier aclaración […] puede trasladarla a la dirección del centro”.
Recibida esta respuesta, la persona reclamante presenta el 10 de julio de 2024 un nuevo escrito ante
la entidad reclamada en el que reitera la pretensión inicial poniendo de manifiesto de nuevo que la
modalidad de acceso elegida es el “formato digital”.
Al día siguiente de presentar el segundo escrito ante la entidad reclamada, es decir, el 11 de julio de
2024, la persona reclamante presenta la reclamación ante este Consejo, con contenido similar a dicho
segundo escrito.
Y durante la tramitación de esta reclamación se dicta por la entidad reclamada una segunda
Resolución de 17 de julio de 2024 en respuesta al escrito de fecha 10 de julio de 2024, en la que se
inadmite la solicitud de información con base a lo previsto en el artículo 18 LTAIBG.
Pues bien, a la hora de centrar el objeto de esta resolución, debemos atenernos a lo indicado en la
reclamación que nos ocupa, presentada el 11 de julio de 2024 y en cuyo formulario únicamente se
hace referencia a la Resolución dictada el 13 de junio de 2024 en el expediente EXP-2024/00001266-
PID@, siendo el motivo de la reclamación que el que se le entregue la información en formato digital.
Y es que si consideráramos que la reclamación se presentó también frente a la falta de respuesta de la
segunda solicitud, deberíamos inadmitirla ya que fue presentada solo un día después de la segunda
solicitud. Fecha en la que no se había agotado -apenas iniciado- el plazo máximo de resolución.
2. Por tanto, este Consejo analiza en esta Resolución la respuesta dada a la persona reclamante el 13
de junio de 2024. En esta resolución, respecto a la formalización del acceso se indica que el acceso a
la información se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.2 LTAIBG que se refiere a la
necesidad de motivar las resoluciones que “denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o
a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido
oposición de un tercero”.
La Resolución de 13 de junio de 2024 no deniega el acceso sino que lo concede, ni concede el acceso
parcial sino que concede expresamente el acceso “total” y no consta oposición de un tercero.
Podemos por tanto deducir que se concede el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada
puesto que, a pesar de haber requerido la persona reclamante de manera expresa en su solicitud de
15 de mayo de 2024 el acceso a la información en la modalidad de correo electrónico, la entidad
reclamada ha concedido el acceso a través de otra modalidad distinta. Concretamente, mediante la
formalización del acceso prevista en el apartado 3 del artículo 22 LTAIBG que establece que “si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella”. Así, la entidad reclamada traslada a la persona reclamante que la información que
solicita “se encuentra publicada en el tablón de anuncios de su centro educativo”.
Debemos manifestar la incongruencia que supone que la misma pretensión planteada ante la misma
entidad sea, primero (el 13 de junio de 2024) objeto de concesión de acceso “total” y, poco más de un
mes después (el 17 de julio de 2024), de inadmisión, alegando causas que de seguro existían y fueron
tenidas en cuenta en el momento de dictarse la primera resolución. Y más aun cuando en las
alegaciones remitidas a este Consejo la entidad reclamada pone de manifiesto que, ante su
disposición a facilitar la información, la Unidad de Transparencia de la Consejería le advierte de la
“oposición entre dos derechos contrapuestos, por un lado el de transparencia y, por otro, el de
protección de datos” así como de la previsión contenida en el artículo 19.3 LTAIBG (trámite de
audiencia a terceros cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la información
solicitada). Y la entidad reclamada ante estas consideraciones tan solo acuerda prorrogar el plazo de
notificación y resolución para finalmente, mediante Resolución de 13 de junio de 2024, conceder el
acceso “total”.
Por lo tanto, estas cuestiones relativas al derecho a la protección de datos personales y a la existencia
de terceros cuyos derechos pudieran verse afectados por la información solicitada, ya fueron
valoradas por la entidad reclamada antes de dictar la Resolución que se reclama, en la cual
expresamente se indica que:
“ La información requerida se encuadra dentro de los apartados segundo y tercero del artículo
15 de la Ley 19/2013, pues están relacionados con relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano en que los interesados trabajaron, no
conteniendo en ningún caso otro tipo de datos especialmente protegidos. En consecuencia,
corresponde a este órgano la ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Los documentos solicitados no constituirían, a juicio de este órgano, afección a la intimidad o
seguridad de los afectados, ni se refieren a menores de edad”.
Y aunque la entidad reclamada considera que la persona reclamante en el segundo escrito de 10 de
julio de 2024 “añade, a su pretensión, la pretensión de que «[…] se me haga llegar estos horarios en
formato digital [...]», no podemos compartir esta apreciación ya que en el formulario de la primera e
inicial solicitud de información de 15 de mayo de 2024 ya había marcado la persona solicitante el
check de “correo electrónico” como modalidad de acceso a la información.
Por tanto, no podemos considerar que la entidad reclamada haya facilitado la documentación solicita-
da en el formato por ella requerido. Formato que además de ser el elegido desde el inicio por la perso-
na reclamante, se considera como preferente ex artículo 22.1 LTAIBG (“El acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señala-
do expresamente otro medio”).
Según la entidad reclamada, es a través del segundo escrito de 10 de julio de 2024 cuando tiene
conocimiento de que la persona reclamante ya no es docente de la plantilla del IES Santo Domingo,
pero lo cierto es que cuando dicta su resolución la persona reclamante ya no era docente en el centro
educativo, por lo que a juicio de este Consejo no ha quedado acreditada motivación alguna para
cambiar la modalidad de acceso solicitada.
3. Respecto a este último hecho, puesto de manifiesto por la propia persona reclamante de que
“desde el 28 de mayo no me encuentro en el centro al estar destinado en otro puesto de trabajo”,
circunstancia que también es alegada por la entidad reclamada para justificar el cambio de criterio de
una resolución a otra, de conceder acceso total a inadmitir: “Teniendo en cuenta el nuevo escenario,
en el que el interesado ya no es profesor con destino en el centro”.
Debemos recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho
de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a
“[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive
la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los
motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la
resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será
por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la
información que considere oportuna. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no
afectado en la cuestión de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información.
4. Por todo lo expuesto, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla
general de acceso a la información y como quiera que no ha quedado acreditada ninguna motivación
que justifique el cambio en la forma de acceso a la información, esta deberá entregarse por los medios
electrónicos consignados por la persona interesada en su solicitud.
Debemos aclarar que lo solicitado fue el horario del profesorado. La Orden de Consejería de
Educación, de 20 agosto 2010. Regula la organización y el funcionamiento de los institutos de
educación secundaria, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado regula tres
tipos de horarios: el horario general del centro, el horario lectivo del alumnado y el horario individual
del profesorado. A su vez, el artículo 12.1 del Decreto núm. 285/2010 de Consejería de Educación, de
11 mayo. Regula el Sistema de Información Séneca y establece su utilización para la gestión del
sistema educativo andaluz indica que todos los centros introducirán en el Sistema SÉNECA, entre otros
aspectos “ el horario general del centro, el de cada uno de los grupos de alumnos y alumnas y el
del profesorado”.
La información requerida ya se encuentra en el programa Séneca y tan solo sería preciso un
tratamiento informatizado de uso corriente para extraerla tal y como conste en dicho programa, sin
realizar labor alguna que implique tal reelaboración. No apreciamos que la entidad reclamada carezca
de medios técnicos necesarios para consultar el programa y extraer la información solicitada, sino que
dispone de medios suficientes para dar acceso a la citada información que esté disponible en la base
de datos.
5. En cuanto a la necesidad de practicar el trámite de audiencia a los terceros afectados, debemos
poner de manifiesto que desde la primera solicitud formulada queda claro que la información
requerida se refería a los horarios oficiales en Séneca del profesorado de un determinado instituto de
educación secundaria.
La necesidad de tramitar dicho trámite no depende de que el acceso a los horarios oficiales en Séneca
se materialice mediante su consulta en el tablón de anuncios o mediante consulta telemática, pues en
ambos casos, habría terceros afectados identificados o identificables. Sin embargo, en la Resolución
de 13 de junio de 2024 únicamente se indicó que se trataba de datos personales relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano en que los interesados trabajaron, no
conteniendo en ningún caso otro tipo de datos especialmente protegidos, y que los documentos
solicitados no constituían, a juicio de la entidad reclamada, afección a la intimidad o seguridad de los
afectados, ni se refieren a menores de edad.
A la vista del contenido del artículo 13 de la Orden de 20 de agosto de 2010, el horario del profesorado
comprende la distribución de horas lectivas y no lectivas; y entre esas últimas, el reparto entre las
actividades previstas en el artículo. Aparentemente, se trata de datos relacionados con la
organización. Por tanto, resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter
general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”). La entidad podría facilitar la
información sin practicar previamente el trámite de audiencia, salvo que considere, motivadamente,
que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que
pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ).
En tal caso, antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses
en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024 o 568/2024.
6. Por último, debemos aclarar que este Consejo comparte la afirmación sobre la dificultad o
imposibilidad de ofrecer la información disociada, dado que la persona reclamante pertenecía al
centro. Sin embargo, sin perjuicio de lo que se indica anteriormente, debemos declarar que la
información se ofrecerá previa supresión de los datos identificativos que pudiera contener (nombre y
apellido, DNI, etc.). Si bien no queda garantizada la disociación de datos, lo cierto es que la solicitud no
requería expresamente la identificación del profesorado, por lo que el acceso se realizará previa
eliminación de esta información.
De esta manera, se garantizan en mayor medida los principios de minimización y de integridad y
confidencialidad previstos en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa supresión de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Horarios oficiales en Séneca del profesorado del IES xxxxxxx”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la
información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar
a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc.), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones
previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. La información se
facilitará previa disociación de datos personales.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.