Estimada parcialmente 12/11/2024 · 127 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre licencias de veladores, aforos y actuaciones policiales en el Ayuntamiento de Hinojos con estimación parcial

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Hinojos aclaraciones sobre informes policiales, aforos de hostelería y actuaciones policiales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió las peticiones de informes aclaratorios por no ser 'información pública' y estimó las solicitudes de aforos y actuaciones policiales al no justificarse la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de elaboración de informes aclaratorios o complementarios no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no se busca acceder a documentos preexistentes sino a una actuación administrativa específica.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 La entidad reclamada no justificó motivadamente la aplicación de la causa de inadmisión por solicitudes repetitivas o abusivas (art. 18.1.e LTAIBG), lo que impide valorar su procedencia.
4 Según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017), la limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere un supuesto legal acreditado.
5 La entrega de la información estimada debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 994/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 641/2024 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 30 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “A la vista del informe emitido por el Oficial Jefe de la Policía Local de este ayuntamiento de fecha 1 de abril de 2024 y que se adjunta a la Resolución de Alcaldía nº 2024-0347, de 2 de abril, en cumplimiento de la Resolución nº 213/2024 del Consejo de Transparencia y Protec- ción de Datos de Andalucía y de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Consti - tución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio. Solicita 1º.- El informe policial erróneamente alude a 7 establecimientos inspeccionados de la locali- dad cuando la resolución del CTPDA se refiere a que se informe del resultado de la inspec- ción de aquellos establecimientos públicos de hostelería que carecieren de la preceptiva li- cencia municipal para la instalación de terrazas y veladores en la vía pública. Se solicita in- forme aclaratorio. 2º.- El referido informe policial alude erróneamente a que no se ha formulado denuncia algu- na por carecer de licencia de veladores entre el 2 y el 10 de agosto de 2023 (8 días) cuando la Resolución del CTPDA se refiere al periodo comprendido entre el 2 de agosto y el 10 de octubre de 2023 (más de dos meses). Se solicita informe aclaratorio. 3º.- El referido informe policial alude a que todos los establecimientos de la localidad tenían licencia para la instalación de veladores. Y resultando esta afirmación contradictoria con la información facilitada anteriormente por este Ayuntamiento, se solicita informe aclaratorio en relación a si se refiere a los 7 establecimientos inspeccionados o a la totalidad de esta - blecimientos públicos de hostelería de la localidad, dado que es una cuestión ajena a la Re- solución del CTPDA y a la solicitud formulada con fecha 10 de octubre de 2023. 4º.- Dado que el referido informe policial parece seguir confundiendo la tasa de veladores con un impuesto municipal, se solicita informe complementario a fin de aclarar si se trata de un error jurídico o fáctico dada la delimitación entre una tasa y un impuesto. 5º.- Facilite el aforo máximo permitido en cada establecimiento de hostelería de la localidad (bares, restaurantes, cafeterías y similares). 6º.- Indique el número de actuaciones policiales realizadas sobre los referidos establecimien- tos en los cinco primeros meses del presente año, concretando el objeto (cumplimiento de medidas de accesibilidad, medición de ruidos, control de aforo y otros), la denominación del establecimiento y el resultado de la actuación.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 15 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. La entidad reclamada remite el día 3 de octubre de 2024 determinada información relacionada con el expediente. Entre la misma, copia de la respuesta con fecha de 19 de julio de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “1,- Que de la inspección practicada por los agentes de esta Jefatura de la Policía Local, se ha comprobado que todos los establecimientos poseen licencia municipal para la instalación de terrazas y veladores en Vía Pública, actualizado desde el mes de agosto del ejercicio 2023. 2.- Que entre el día 2 de agosto y el 10 de octubre de 2023, no se formularon denuncia alguna a establecimiento de hostelería. 3.- Que todos los establecimientos públicos de hostelería, hasta el año 2023, no pagaban impuesto municipal por instalación de veladores en vía pública, lo que no significa que no tuviesen autorización para su instalación hasta ese momento, todo ello motivado por el periodo de pandemia. Este aspecto ya se ha explicado reiteradamente en varios informes. 4.- Que desde el mes de agosto de 2023, se inspeccionaron los establecimientos de hostelería de la localidad. Respecto a la detección de ruidos, en esta Jefatura no existen medios técnicos para su medición, por lo que corresponde a la Diputación de Huelva previo requerimiento por parte del Ayuntamiento, por denuncia o conflicto con el establecimiento en cuestión. 5.- Que el artículo 18.e de la Ley 13/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública y buen Gobierno, dice que es causa de inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. El (apellido) realiza siempre la petición en los mismos términos, solicitando lo mismo una y otra vez, como consecuencia de un mal servicio en un establecimiento público de esta localidad.” No se adjunta acreditación de la notificación de la respuesta. 3. El 26 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de septiembre de 2024. 4. El 10 de octubre de 2024 el Consejo solicita a la entidad reclamada copia de la acreditación de la notificación de la respuesta, sin que hasta la fecha se haya recibido. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 8 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “1º.- El informe policial erróneamente alude a 7 establecimientos inspeccionados de la localidad cuando la resolución del CTPDA se refiere a que se informe del resultado de la inspección de aquellos establecimientos públicos de hostelería que carecieren de la preceptiva licencia municipal para la instalación de terrazas y veladores en la vía pública. Se solicita informe aclaratorio. 2º.- El referido informe policial alude erróneamente a que no se ha formulado denuncia algu- na por carecer de licencia de veladores entre el 2 y el 10 de agosto de 2023 (8 días) cuando la Resolución del CTPDA se refiere al periodo comprendido entre el 2 de agosto y el 10 de octubre de 2023 (más de dos meses). Se solicita informe aclaratorio. 3º.- El referido informe policial alude a que todos los establecimientos de la localidad tenían licencia para la instalación de veladores. Y resultando esta afirmación contradictoria con la información facilitada anteriormente por este Ayuntamiento, se solicita informe aclaratorio en relación a si se refiere a los 7 establecimientos inspeccionados o a la totalidad de esta - blecimientos públicos de hostelería de la localidad, dado que es una cuestión ajena a la Re- solución del CTPDA y a la solicitud formulada con fecha 10 de octubre de 2023. 4º.- Dado que el referido informe policial parece seguir confundiendo la tasa de veladores con un impuesto municipal, se solicita informe complementario a fin de aclarar si se trata de un error jurídico o fáctico dada la delimitación entre una tasa y un impuesto. 5º.- Facilite el aforo máximo permitido en cada establecimiento de hostelería de la localidad (bares, restaurantes, cafeterías y similares). 6º.- Indique el número de actuaciones policiales realizadas sobre los referidos establecimientos en los cinco primeros meses del presente año, concretando el objeto (cumplimiento de medidas de accesibilidad, medición de ruidos, control de aforo y otros), la denominación del establecimiento y el resultado de la actuación.” En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto de las cuatro primeras peticiones: “1º.- El informe policial erróneamente alude a 7 establecimientos inspeccionados de la localidad cuando la resolución del CTPDA se refiere a que se informe del resultado de la inspección de aquellos establecimientos públicos de hostelería que carecieren de la preceptiva licencia municipal para la instalación de terrazas y veladores en la vía pública. Se solicita informe aclaratorio. 2º.- El referido informe policial alude erróneamente a que no se ha formulado denuncia algu- na por carecer de licencia de veladores entre el 2 y el 10 de agosto de 2023 (8 días) cuando la Resolución del CTPDA se refiere al periodo comprendido entre el 2 de agosto y el 10 de octubre de 2023 (más de dos meses). Se solicita informe aclaratorio. 3º.- El referido informe policial alude a que todos los establecimientos de la localidad tenían licencia para la instalación de veladores. Y resultando esta afirmación contradictoria con la información facilitada anteriormente por este Ayuntamiento, se solicita informe aclaratorio en relación a si se refiere a los 7 establecimientos inspeccionados o a la totalidad de esta - blecimientos públicos de hostelería de la localidad, dado que es una cuestión ajena a la Re- solución del CTPDA y a la solicitud formulada con fecha 10 de octubre de 2023. 4º.- Dado que el referido informe policial parece seguir confundiendo la tasa de veladores con un impuesto municipal, se solicita informe complementario a fin de aclarar si se trata de un error jurídico o fáctico dada la delimitación entre una tasa y un impuesto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (elaboración de un informe aclaratorio o complementario). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones. 2. Respecto al resto de peticiones, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. La entidad ha remitido una respuesta que no contiene la información solicitada. Además, alega la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG, pero no incluye los motivos que la justifican. Esto impide que podamos valorar su aplicación, ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que exige la justificación de la aplicación de las causas de inadmisión (Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: 5º.- Facilite el aforo máximo permitido en cada establecimiento de hostelería de la localidad (bares, restaurantes, cafeterías y similares). 6º.- Indique el número de actuaciones policiales realizadas sobre los referidos establecimientos en los cinco primeros meses del presente año, concretando el objeto (cumplimiento de medidas de accesibilidad, medición de ruidos, control de aforo y otros), la denominación del establecimiento y el resultado de la actuación” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA respecto a las peticiones contenidas en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.