Una persona solicitó al Ayuntamiento de Hinojos aclaraciones sobre informes policiales, aforos de hostelería y actuaciones policiales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió las peticiones de informes aclaratorios por no ser 'información pública' y estimó las solicitudes de aforos y actuaciones policiales al no justificarse la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de elaboración de informes aclaratorios o complementarios no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no se busca acceder a documentos preexistentes sino a una actuación administrativa específica.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La entidad reclamada no justificó motivadamente la aplicación de la causa de inadmisión por solicitudes repetitivas o abusivas (art. 18.1.e LTAIBG), lo que impide valorar su procedencia.
4
Según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017), la limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere un supuesto legal acreditado.
5
La entrega de la información estimada debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 994/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 641/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista del informe emitido por el Oficial Jefe de la Policía Local de este ayuntamiento de
fecha 1 de abril de 2024 y que se adjunta a la Resolución de Alcaldía nº 2024-0347, de 2 de
abril, en cumplimiento de la Resolución nº 213/2024 del Consejo de Transparencia y Protec-
ción de Datos de Andalucía y de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Consti -
tución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de
junio.
Solicita
1º.- El informe policial erróneamente alude a 7 establecimientos inspeccionados de la locali-
dad cuando la resolución del CTPDA se refiere a que se informe del resultado de la inspec-
ción de aquellos establecimientos públicos de hostelería que carecieren de la preceptiva li-
cencia municipal para la instalación de terrazas y veladores en la vía pública. Se solicita in-
forme aclaratorio.
2º.- El referido informe policial alude erróneamente a que no se ha formulado denuncia algu-
na por carecer de licencia de veladores entre el 2 y el 10 de agosto de 2023 (8 días) cuando
la Resolución del CTPDA se refiere al periodo comprendido entre el 2 de agosto y el 10 de
octubre de 2023 (más de dos meses). Se solicita informe aclaratorio.
3º.- El referido informe policial alude a que todos los establecimientos de la localidad tenían
licencia para la instalación de veladores. Y resultando esta afirmación contradictoria con la
información facilitada anteriormente por este Ayuntamiento, se solicita informe aclaratorio
en relación a si se refiere a los 7 establecimientos inspeccionados o a la totalidad de esta -
blecimientos públicos de hostelería de la localidad, dado que es una cuestión ajena a la Re-
solución del CTPDA y a la solicitud formulada con fecha 10 de octubre de 2023.
4º.- Dado que el referido informe policial parece seguir confundiendo la tasa de veladores
con un impuesto municipal, se solicita informe complementario a fin de aclarar si se trata de
un error jurídico o fáctico dada la delimitación entre una tasa y un impuesto.
5º.- Facilite el aforo máximo permitido en cada establecimiento de hostelería de la localidad
(bares, restaurantes, cafeterías y similares).
6º.- Indique el número de actuaciones policiales realizadas sobre los referidos establecimien-
tos en los cinco primeros meses del presente año, concretando el objeto (cumplimiento de
medidas de accesibilidad, medición de ruidos, control de aforo y otros), la denominación del
establecimiento y el resultado de la actuación.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 15 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada remite el día 3 de octubre de 2024 determinada información relacionada
con el expediente. Entre la misma, copia de la respuesta con fecha de 19 de julio de 2024, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“1,- Que de la inspección practicada por los agentes de esta Jefatura de la Policía Local, se ha
comprobado que todos los establecimientos poseen licencia municipal para la instalación de
terrazas y veladores en Vía Pública, actualizado desde el mes de agosto del ejercicio 2023.
2.- Que entre el día 2 de agosto y el 10 de octubre de 2023, no se formularon denuncia alguna a
establecimiento de hostelería.
3.- Que todos los establecimientos públicos de hostelería, hasta el año 2023, no pagaban
impuesto municipal por instalación de veladores en vía pública, lo que no significa que no
tuviesen autorización para su instalación hasta ese momento, todo ello motivado por el periodo
de pandemia. Este aspecto ya se ha explicado reiteradamente en varios informes.
4.- Que desde el mes de agosto de 2023, se inspeccionaron los establecimientos de hostelería
de la localidad.
Respecto a la detección de ruidos, en esta Jefatura no existen medios técnicos para su medición,
por lo que corresponde a la Diputación de Huelva previo requerimiento por parte del
Ayuntamiento, por denuncia o conflicto con el establecimiento en cuestión.
5.- Que el artículo 18.e de la Ley 13/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública y buen Gobierno, dice que es causa de inadmisión a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o que tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
El (apellido) realiza siempre la petición en los mismos términos, solicitando lo mismo una y otra
vez, como consecuencia de un mal servicio en un establecimiento público de esta localidad.”
No se adjunta acreditación de la notificación de la respuesta.
3. El 26 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de septiembre de
2024.
4. El 10 de octubre de 2024 el Consejo solicita a la entidad reclamada copia de la acreditación de la
notificación de la respuesta, sin que hasta la fecha se haya recibido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 8 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“1º.- El informe policial erróneamente alude a 7 establecimientos inspeccionados de la
localidad cuando la resolución del CTPDA se refiere a que se informe del resultado de la
inspección de aquellos establecimientos públicos de hostelería que carecieren de la
preceptiva licencia municipal para la instalación de terrazas y veladores en la vía pública. Se
solicita informe aclaratorio.
2º.- El referido informe policial alude erróneamente a que no se ha formulado denuncia algu-
na por carecer de licencia de veladores entre el 2 y el 10 de agosto de 2023 (8 días) cuando
la Resolución del CTPDA se refiere al periodo comprendido entre el 2 de agosto y el 10 de
octubre de 2023 (más de dos meses). Se solicita informe aclaratorio.
3º.- El referido informe policial alude a que todos los establecimientos de la localidad tenían
licencia para la instalación de veladores. Y resultando esta afirmación contradictoria con la
información facilitada anteriormente por este Ayuntamiento, se solicita informe aclaratorio
en relación a si se refiere a los 7 establecimientos inspeccionados o a la totalidad de esta -
blecimientos públicos de hostelería de la localidad, dado que es una cuestión ajena a la Re-
solución del CTPDA y a la solicitud formulada con fecha 10 de octubre de 2023.
4º.- Dado que el referido informe policial parece seguir confundiendo la tasa de veladores
con un impuesto municipal, se solicita informe complementario a fin de aclarar si se trata de
un error jurídico o fáctico dada la delimitación entre una tasa y un impuesto.
5º.- Facilite el aforo máximo permitido en cada establecimiento de hostelería de la localidad
(bares, restaurantes, cafeterías y similares).
6º.- Indique el número de actuaciones policiales realizadas sobre los referidos
establecimientos en los cinco primeros meses del presente año, concretando el objeto
(cumplimiento de medidas de accesibilidad, medición de ruidos, control de aforo y otros), la
denominación del establecimiento y el resultado de la actuación.”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto de las cuatro primeras peticiones:
“1º.- El informe policial erróneamente alude a 7 establecimientos inspeccionados de la
localidad cuando la resolución del CTPDA se refiere a que se informe del resultado de la
inspección de aquellos establecimientos públicos de hostelería que carecieren de la
preceptiva licencia municipal para la instalación de terrazas y veladores en la vía pública. Se
solicita informe aclaratorio.
2º.- El referido informe policial alude erróneamente a que no se ha formulado denuncia algu-
na por carecer de licencia de veladores entre el 2 y el 10 de agosto de 2023 (8 días) cuando
la Resolución del CTPDA se refiere al periodo comprendido entre el 2 de agosto y el 10 de
octubre de 2023 (más de dos meses). Se solicita informe aclaratorio.
3º.- El referido informe policial alude a que todos los establecimientos de la localidad tenían
licencia para la instalación de veladores. Y resultando esta afirmación contradictoria con la
información facilitada anteriormente por este Ayuntamiento, se solicita informe aclaratorio
en relación a si se refiere a los 7 establecimientos inspeccionados o a la totalidad de esta -
blecimientos públicos de hostelería de la localidad, dado que es una cuestión ajena a la Re-
solución del CTPDA y a la solicitud formulada con fecha 10 de octubre de 2023.
4º.- Dado que el referido informe policial parece seguir confundiendo la tasa de veladores
con un impuesto municipal, se solicita informe complementario a fin de aclarar si se trata de
un error jurídico o fáctico dada la delimitación entre una tasa y un impuesto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta realice una específica actuación (elaboración de un informe aclaratorio o
complementario). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del
ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo
que corresponde a estas peticiones.
2. Respecto al resto de peticiones, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de
documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a)
LTPA.
La entidad ha remitido una respuesta que no contiene la información solicitada. Además, alega la
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG, pero no incluye los
motivos que la justifican. Esto impide que podamos valorar su aplicación, ya que es reiterada la
doctrina del Tribunal Supremo que exige la justificación de la aplicación de las causas de
inadmisión (Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
5º.- Facilite el aforo máximo permitido en cada establecimiento de hostelería de la localidad
(bares, restaurantes, cafeterías y similares).
6º.- Indique el número de actuaciones policiales realizadas sobre los referidos
establecimientos en los cinco primeros meses del presente año, concretando el objeto
(cumplimiento de medidas de accesibilidad, medición de ruidos, control de aforo y otros), la
denominación del establecimiento y el resultado de la actuación”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA respecto a las peticiones contenidas en el apartado primero del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.