Inadmitida 12/11/2024 · 55 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a expedientes de estabilización de empleo por existir régimen jurídico específico para interesados en procedimientos en curso

Una persona interesada solicitó al Ayuntamiento de Rota copia electrónica de los expedientes de estabilización de empleo A.9 y B.44. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación ya que, al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento en curso, debe aplicar la normativa administrativa específica y no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo
2 El derecho de acceso a la información pública se rige por una regla general de accesibilidad que solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales
3 La persona reclamante ostentaba la condición de interesada en procesos selectivos que se encontraban en fase de instrucción y no habían concluido sus trámites
4 Al existir un régimen jurídico específico de acceso para los interesados en procedimientos administrativos, el Consejo de Transparencia carece de competencia para evaluar la aplicación de dicha normativa
5 La inadmisión no impide que el interesado haga valer sus derechos a través de las vías establecidas en la normativa del procedimiento en curso o mediante la ley de transparencia una vez finalizado el mismo

Texto completo

RESOLUCIÓN 993/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 915/2024 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Rota Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con fecha de 20 de septiembre de 2024 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el día 12 de agosto 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En calidad de parte interesada en los procedimientos A.9 y B.44 solicito copia de dichos expedientes. Solicita se faciliten dichos expedientes en formato electrónico” Los días 20 de agosto y 3 de septiembre de 2024 la persona reclamante reiteró ante la entidad reclamada la solicitud de copia íntegra de los expedientes de los procesos de estabilización A9 y B44. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “como parte interesada en los procedimientos de estabilizacion de empleo, procedimientos A.9 y B.44 que se estan llevando a cabo en el Excmo. Ayuntamiento de Rota, solicito copia integra de los mismos, los cuales han sido solicitado en varias ocasiones: día 12/08/2024 RE- xxxx, 20.08.2024 RE- xxx Y 03/09/2024 RE- xxxx, sin respuesta alguna Solicita Sea atendida la siguiente solicitud. ” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se remitió a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 17 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe de alegaciones remitido, firmado por la persona titular de la Alcaldía el 16 de octubre de 2024, se hace constar que: “(…) Se pone en conocimiento a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que la persona reclamante, D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], es interesada en ambos procedimientos. Actualmente esos procedimientos se encuentran en fase de instrucción y no han concluido en todos sus trámites. Por lo que la solicitud de información debe ser atendida por el correspondiente tribunal calificador. Y consta que el tribunal calificador emplazó al interesado para darle audiencia para la revisión de todo el expediente del proceso selectivo, y el interesado no compareció a tal acto”. Igualmente consta en el expediente remitido copia del escrito de 4 de octubre de 2024, emitido por la persona que desempeña la Secretaría del Tribunal de los procesos selectivos interesados, mediante el que se acuerda: “… teniendo derecho el interesado a acceder al procedimiento, darle audiencia para la revisión de todo el expediente, en la oficina del Departamento de Personal, junto a la Sra. Secretaria y la Sra. Presidenta del Tribunal, para el próximo día 10 de octubre de 2024, a las 9,00 horas, que se le deberá notificar la interesado”. 3. El 30 de octubre de 2024 se recibe escrito de alegaciones de la persona reclamante en el que manifiesta que: “EL DIA 9 DE OCTUBRE RECIBE NOTIFICACION PARA QUE ME PERSONE A VISUALIZAR EXPEDIENTE, MAYORITARIAMENTE ELECTRONICO, ESE MISMO DIA SE INFORMA DE LA NO ASISTENCIA A SU VISUALIZACION PERO SI REITERA PETICION DE EXPEDIENTE INTEGRO, HASTA LA FECHA NO HE RECIBIDO RESPUESTA DE SU PETICION” (sic). FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de agosto de 2024, y la reclamación fue presentada el 28 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su - puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien- to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En este caso, la propia persona reclamante formula las tres peticiones de información presentadas “...en calidad de parte interesada”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su primera solicitud de 12 de agosto de 2024, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cuales eran el procedimiento relativo a la selección como personal laboral fijo mediante sistema de concurso-oposición, de dos plazas de Operarios/as de Fiestas y el procedimiento para la selección como Personal Laboral Fijo mediante sistema de concurso, incluidas en la Oferta Extraordinaria de Es- tabilización de Empleo Temporal del Excmo. Ayuntamiento de Rota, de 8 plazas de operario de fies - tas. Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento adminis- trativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada, según la cual ambos proce- sos selectivos se encuentran en fase de instrucción y no han concluido en todos sus trámites. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in- formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.