Una persona solicitó al Ayuntamiento de El Ejido el cálculo de la tasa de temporalidad estructural y la relación de puestos asociados. Tras alegar que la información recibida era incompleta o inexistente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto, ya que la información fue entregada tras subsanar un error informático.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
La información pública es, por regla general, accesible y solo puede ser restringida mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar su concurrencia.
4
Se determina que la finalidad de la transparencia se ha cumplido al quedar acreditada la puesta a disposición de la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 987/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 249/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de El Ejido
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical (LOLS); Estatuto Básico del Empleado
Público.
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“El 13 de diciembre de 2023 se presentó por la sección sindical CSIF un escrito solicitando
“informe con el cálculo de la tasa de temporalidad estructural a fecha 1/12/2023 y la
relación pormenorizada de los puestos que conforman dicha tasa temporal”
El 16 de febrero de 2024 la sección sindical tiene acceso mediante la oficina virtual a un
decreto cuyo extracto es: “Estimación solicitud informe tasa temporalidad” el cual contiene
varias tablas con puestos que no especifican las área y unidades a las que pertenecen,
además de no ser puestos que no pertenecen ni a la plantilla actual ni están contemplados
en la RPT modificada en diciembre de 2023. Debajo de cada tabla hay un número que
entendemos se refiere a un total de plazas, pero la tasa de temporalidad estructural no está
calculada. El informe remitido, por tanto, no es coherente con lo solicitado.
Solicita: [Nuevamente] Informe con el cálculo de la tasa de temporalidad estructural a fecha
1/12/2023 y la relación pormenorizada de los puestos que conforman dicha tasa temporal,
indicando el área y unidad organizativa de los puestos relacionados”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Se solicitó un informe con el cálculo de la tasa de temporalidad estructural a fecha 01/12/023 y
una relación pormenorizada de los puestos. He recibido: unas tablas con una serie de
puestos/plazas que no corresponde con la actual Relación de puestos de trabajo publicada y
remitida junto con los presupuestos para el ejercicio 2024. Además no han remitido el informe
con el cálculo de la tasa de temporalidad estructural. La documentación recibida no es
coherente con lo solicitado y así se ha reclamado a la unidad de personal del Ayuntamiento de
El Ejido”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 04 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el 25 de marzo de
2024, así como un Informe emitido por la Jefa de la Sección de Personal de 01 de abril de 2024, en
los siguientes términos en lo que ahora interesa:
“En fecha 16 de febrero de 2024 esta Alcaldía dictó Decreto estimando la solicitud formulada
por [nombre y apellidos] de informe de cálculo de la tasa de temporalidad de este
Ayuntamiento, y por el que se acordaba su remisión junto a la relación pormenorizada de los
puestos que la conformaban. Documentación que fue remitida al Consejo de Transparencia en
fecha 19 de febrero de 2024, según requerimiento de fecha 02 de febrero de 2024.
No obstante, en fecha 19 de febrero de 2024 [nombre y apellidos] en representación de la
sección sindical CSIF presenta instancia en la que expone: “El 16 de febrero de 2024 la sección
sindical tiene acceso mediante la oficina virtual a un decreto cuyo extracto es: “Estimación
solicitud informe tasa temporalidad” el cual contiene varias tablas con puestos que no
especifican las área y unidades a las que pertenecen (…) Debajo de cada tabla hay un número
que entendemos se refiere a un total de plazas, pero la tasa de temporalidad estructural no está
calculada. El informe remitido, por tanto, no es coherente con lo solicitado.”, y por el que solicita
“[Nuevamente] Informe con el cálculo de la tasa de temporalidad estructural a fecha 1/12/2023
y la relación pormenorizada de los puestos que conforman dicha tasa temporal, indicando el
área y unidad organizativa de los puestos relacionados.”
A este respecto, según informe emitido por la Jefa de Personal, en fecha 18 de marzo de 2024,
esta Concejalía, remite a [nombre y apellidos] “los documentos con la relación pormenorizada
de los puestos, ya remitidos anteriormente, con expresión de las Unidades/Áreas a las que
pertenecen los mismos, según lo solicitado en su escrito de fecha 19 de febrero de 2024”, así
como, “de nuevo” informe con el cálculo de tasa de temporalidad de fecha 15 de febrero de
2024, según Decreto de esta Alcaldía de fecha 16 de febrero de 2024.
En fecha 19 de marzo de 2024, [nombre y apellidos] presenta, de nuevo, instancia en la
que expone “se incorpora un informe firmado por el concejal de Régimen Interior, indicando
la existencia de un informe que no tenemos por no habernos dado traslado de él
(adjuntamos las notificaciones recibidas, para la comprobación).” , y por lo que solicita que
“Si existe un informe con el cálculo de la tasa de temporalidad estructural que debiera ir
adjunto a la primera respuesta de 16/02/2024 junto con las tablas, sea enviado a esta
sección sindical, porque no se ha recibido (rogamos comprueben su envío).”
A este respecto, una vez comprobada la documentación remitida a [nombre y apellidos], se
observa un error en el envío de la misma pues, a los documentos de apoyo con la relación
pormenorizada de los puestos, se acompañó el informe con el cálculo de la tasa de
temporalidad al efecto, tan como acordaba el Decreto de Alcaldía de fecha 16 de febrero de
2024.
Así pues, en fecha 25 de marzo de 2024 esta Concejalía comunica el error en el envío a
[nombre y apellidos], advirtiéndole que en fecha 18 de marzo de 2024, esta Concejalía le
remite las tablas con la relación pormenorizada de los puestos, esta vez, con expresión de
Unidades/Áreas a las que pertenecen los mismos, según los solicitado en su escrito de fecha
19 de febrero de 2024, y al que se adjunta, de nuevo, el informe de cálculo de la tasa de
temporalidad de la Jefa de la Sección de Personal de fecha 15 de febrero de 2024 citado en
el mismo, y que se había remitido también con anterioridad.
En fecha 25 de marzo del presente, [nombre y apellidos] envía a esta Jefatura un correo
electrónico en el que pone de manifiesto que el informe referenciado no ha sido recibido en
ninguno de los envíos realizados. Esta Sección, tras comprobar que los envíos se han realizado
correctamente, se pone en contacto con [nombre y apellidos] para intentar dilucidar qué ha
podido suceder y poder subsanar su remisión. A estos efectos, cabe mencionar que [nombre y
apellidos] presta sus servicios en la Unidad de [nombre de la unidad] y esta Sección intenta
mostrarle las pantallas donde se refleja los envíos que se han realizado donde consta en el
mismo la inclusión del informe reclamado.
Finalmente, como [nombre y apellidos] rechaza visualizar in situ las pantallas e insiste que no
está incluido el informe en tales envíos, inmediatamente, esta Sección lo pone en conocimiento
de sus compañeros de la Unidad de Informática, pues se presume un error informático con la
finalidad de poder subsanarlo a la mayor brevedad posible
Una vez detectado el error, en fecha 26 de marzo, desde la Unidad de Informática, un
compañero se pone en contacto con [nombre y apellidos] para explicarle el error acaecido y la
manera de acceder al informe. Finalmente, [nombre y apellidos] comunica verbalmente a esta
Sección que ha podido acceder al informe referenciado.
Así pues, se concluye un fallo informático en la remisión de la documentación, que no había
podido ser detectado por esta parte pues se sale de sus competencias y conocimientos. No
obstante, dicho error ha sido subsanado ya que el informe solicitado por [nombre y apellidos]
ya se encuentra en su poder. A estos efectos, se acompaña informe emitido por el Jefe de la
Unidad de Informática de este Ayuntamiento explicando el problema acontecido.”
3. El 31 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de junio de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de febrero de 2024 y la reclamación
fue presentada el 11 de marzo de 2024, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la
reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2
LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si-
milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu-
ción 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. . Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Como antecedente de la presente reclamación hemos de hacer referencia a que la persona
reclamante ya solicitó el 13 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, el mismo informe sobre
el cálculo de la tasa de temporalidad estructural a fecha 1 de diciembre de 2023 y que dicha solicitud
de información dio lugar a la presentación ante este Consejo de la Reclamación 2024/0069. Esta
reclamación fue resuelta mediante la Resolución 253/2024, de 1 de abril, que declaró la terminación
del procedimiento, al haberse considerado que la información solicitada se había puesto a disposición
de la persona reclamante durante la tramitación del procedimiento, en concreto, a través del Decreto
número nnnnnn, el 16 de febrero de 2024.
Sin embargo, la persona reclamante, disconforme con la respuesta obtenida, formuló una nueva
solicitud de información el 19 de febrero de 2024, que es el origen de la reclamación que ahora nos
ocupa.
Según el expediente remitido a este Consejo, la nueva solicitud formulada el 19 de febrero de 2024 fue
contestada por escrito del Concejal-delegado de Régimen Interior y Personal, de 18 de marzo de 2024.
A dicha respuesta se adjuntaban los documentos con la relación pormenorizada de los puestos, ya
remitidos anteriormente, con expresión de las Unidades/Áreas a las que pertenecen los mismos, según
lo solicitado en el escrito de fecha 19 de febrero de 2024. Así mismo se adjuntaba de nuevo el informe
con el cálculo de tasa de temporalidad al que se dio acceso mediante Decreto de la Alcaldía de 16 de
febrero de 2024.
La persona reclamante insiste en que no dispone del informe indicado por cuanto no se le ha remitido
en ninguno de los envíos que le han sido realizados.
Y efectivamente, alega la entidad reclamada que una vez comprobada la documentación remitida a la
persona solicitante, se observa un error en el envío de la misma. Para explicar este error, se adjunta
entre la documentación remitida a este Consejo un informe expedido el 1 de abril de 2024 por la
Unidad de Informática de la entidad reclamada en el que se pone de manifiesto que la información
remitida el día 19 de marzo de 2024 no llegó a estar a disposición de la persona solicitante por causas
ajenas a la Unidad remitente. Igualmente se indica que la Unidad de Personal realizó una segunda
puesta a disposición en fecha 25 de marzo de 2024, en la que de nuevo la información remitida a la
persona reclamante no estaba disponible, constatando la Unidad de Informática que se trataba de un
problema del sistema de tramitación electrónica de notificaciones/comunicaciones del Ayuntamiento.
En conclusión, según la Unidad de Informática, “...se puede comprobar en las evidencias de que tanto
en los trámites realizados como en los asientos de registro de salida constan los informes que el
interesado no podía descargar”.
Subsanada la incidencia informática, la persona reclamante comunicó que había podido acceder al
informe referenciado verbalmente, por lo que no hay constancia documental que justifique dicha
recepción. Sin embargo, en el expediente de la Reclamación 2024/0069 sí que consta un escrito
presentado por la persona reclamante el 27 de marzo de 2024 en el que confirma que “...en la última
comunicación y tras comprobar que cometieron un error en las dos primeras remisiones de
información, adjuntan el informe de la tasa de temporalidad reclamado”
A la vista de todo lo indicado, este Consejo debe concluir que, después de varios intentos fallidos,
consta la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la
petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la
LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.