Estimada 13/11/2024 · 178 días en resolverse

Reclamación por acceso a tablas salariales y proyecto de Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Cortes de la Frontera, estimada

El Sindicato SEPMA solicitó al Ayuntamiento de Cortes de la Frontera tablas salariales y el borrador de la Relación de Puestos de Trabajo. El Ayuntamiento no respondió inicialmente y luego alegó inexistencia de datos y falta de representatividad sindical. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la información y a retrotraer el proceso de subsanación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se tramita bajo la normativa de transparencia ya que no existe un régimen específico de acceso a la información aplicable a los sindicatos que desplace la ley general.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 Ante una solicitud imprecisa, la administración debe aplicar el artículo 19.2 de la LTAIBG solicitando la subsanación al interesado en lugar de simplemente no contestar.
4 Los sujetos obligados deben acreditar que han realizado esfuerzos de búsqueda rigurosos y exhaustivos antes de alegar la inexistencia de la información solicitada.
5 La ausencia de respuesta de la entidad reclamada hacia el interesado conlleva la estimación formal de la reclamación ante el órgano de control.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1016/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 479/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Cortes de la Frontera Artículos 7 y DA cuarta LTPA; 12, 19.2 y DA primera LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 3 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “[nombre y apellidos], con DNI [DNI]J, en nombre y representación del Sindicato de Emplea- dos Públicos de Málaga (SEPMA), cuya condición acredita en documento adjunto, con sec- ción sindical constituida en ese Ayuntamiento, como es palmario, comparece como mejor proceda en Derecho y solicita la remisión de la documentación que después se detallará, a quien suscribe, en virtud de las siguientes fuentes normativas: 1.- Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical 2.- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3.- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. El objeto del presente escrito, de acuerdo con el cuerpo legal arriba citado es acceder a la información pública siguiente: 1.- Tablas salariales completas de todas las plazas de laborales y funcionarios de conformi- dad con el Convenio colectivo y Acuerdo de funcionarios vigentes. 2.- Borrador, en su caso, o acuerdo/proyecto sobre Relación de Puestos de Trabajo elaborada por la Excma. Diputación de Málaga.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 28 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se notificó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 7 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta respuesta a este Consejo, a través de un escrito del Excmo. Sr Alcalde del Ayuntamiento de Cortes de la Frontera, con el siguiente conteni- do: “(…) PRIMERO.- La solicitud sobre tablas salariales completas de todas las plazas de labora- les y funcionarios de conformidad con el Convenio Colectivo y Acuerdo de funcionarios vi- gente, de la que se afirma que se ha denegado la información pública, fue presentada por D. [nombre y apellidos], en representación del Sindicato de Empleados Públicos de Málaga (SEPMA) en fecha de 3 de abril de 2024, que cuenta con sección sindical en este Ayunta- miento, no obstante, no tiene representación en este Ayuntamiento ni se encuentra entre las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal o de comunidad autóno- ma. Se ha de tener en cuenta que la información solicitada no se encuentra como tal en los archivos municipales, lo que motivó el no contestar, aclarando que las tablas salariales que se solicitan no constan en el Convenio y Acuerdo citado, desconociéndose a que informa- ción exacta se refiere solicitando “tablas salariales”. SEGUNDO.- En cualquier caso, se ha de tener en cuenta que al no tener dicho sindicato re- presentación en este Ayuntamiento ni encontrarse entre las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal o de comunidad autónoma, entendemos que debería acce- der a esa información a través del Portal de Transparencia como cualquier otro ciudadano. Así se argumenta en la Sentencia n.º 81/2022, de fecha 7 de marzo de 2022, del Juzgado de los Social número 2 de Málaga, dictada en el procedimiento n.º 1174/2021, demanda de derechos fundamentales en materia de derechos laborales individuales, interpuesta por el Sindicato SEMPA, seguido contra este Ayuntamiento, por no remitir las información solicita- da por el Sindicato de Empleados Públicos de Málaga, sentencia de la que se adjuntó copia, para su conocimiento y efectos, y que desestima la demanda interpuesta, absolviendo a este Ayuntamiento de las pretensiones deducidas en su contra, por los argumentos indica- dos, y a los cuales nos remitimos. Por todo ello se solicita que, se tenga por presentado este escrito y se sirva admitirlo, dan- do por contestado el requerimiento efectuado, reiterándose que las tablas salariales no constan, por lo que no es posible su publicación o difusión a través de Portal de Transparen- cia u otros cauces.” 3. El 7 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An - dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de agosto de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 03 de abril de 2024, y la reclamación fue presentada el 19 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Con carácter previo, debemos aclarar una cuestión relacionada con la persona reclamante. La solicitud de información presentada se presentó “en nombre y representación del Sindicato de Empleados Públicos de Málaga (SEPMA)”. Además se invoca la Ley Orgánica, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante LOLS), junto a la normativa de transparencia, como fundamento de la petición. Por ello, y a los efectos de esta reclamación, se considera que tanto la solicitud de información como la reclamación fueron presentadas por un sindicato y en ejercicio de sus derechos sindicales. Debemos determinar por tanto en primer lugar qué régimen jurídico resulta de aplicación a esta reclamación, dado que la solicitud se realizó como “en nombre y representación del Sindicato de Empleados Públicos de Málaga (SEPMA)” y en ejercicio de sus derechos sindicales. Esto es, parecería que la persona reclamante invocó los derechos que la normativa laboral reconoce a las organizaciones sindicales. En este sentido, la Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento adminis- trativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas mate- rias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas regu- ladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen que, en los supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo o par- cial, resultará de aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de transparencia. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021: “La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas re- gulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019). Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régi- men específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un deter- minado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene su- brayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen especí- fico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposi- ción adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango le- gal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diver- sos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, mantenien- do ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de ac - ceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a as- pectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”. De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto por aquella. Por ello, si la regulación específica no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos” adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará de aplicación supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la reclamación no depende de que exis- ta o no un régimen específico de acceso, sino de que la regulación específica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos. 2. Procede pues analizar si existe un régimen específico de acceso que resulte de aplicación a la solicitud realizada. La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS) establece en su artículo 10.3 que: “3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.” A su vez, el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores establece como derecho del Comité de Empresa de: “ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo. Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo”. El citado artículo, en el apartado 9, posibilita además que los convenios colectivos, respetando lo establecido legal o reglamentariamente, puedan establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en dicho artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos. Esto es, podrían existir pactos o acuerdos que regulara el derecho de información de las organizacio- nes sindicales que los firmaran. Sin embargo, este Consejo no ha podido localizar ningún pacto o acuerdo que regulen las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento. Y además no ha sido invocado por la parte reclamante. A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la solicitud de información realiza- da debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia, al no existir un régimen específico -ni total ni parcial- de acceso a la información para los sindicatos. Los derechos de información se conceden a los representantes unitarios o a los Delegados Sindicales, lo que no concurre en nuestro supuesto. Por lo tanto, y pese a lo indicado en la solicitud, la persona solicitante ejerció su derecho a la informa- ción pública reconocido en la normativa de transparencia, tal y como la propia entidad alega en su res- puesta. Por tanto, la tramitación de la solicitud y de esta reclamación deben hacerse acorde a esta normativa. En este mismo sentido nos hemos pronunciado anteriormente en la Resolución 436/2023 y 146/2024. 3. Delimitado el régimen jurídico de aplicación, procedemos al análisis de la reclamación. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: 1.- Tablas salariales completas de todas las plazas de laborales y funcionarios de conformi- dad con el Convenio colectivo y Acuerdo de funcionarios vigentes. 2.- Borrador, en su caso, o acuerdo/proyecto sobre Relación de Puestos de Trabajo elaborada por la Excma. Diputación de Málaga” En relación con la primera petición, la entidad reclamada comunica a este Consejo que se trata de una documentación inexistente, pues alega expresamente que “la información solicitada no se encuentra como tal en los archivos municipales, lo que motivó el no contestar, aclarando que las tablas salariales que se solicitan no constan en el Convenio y Acuerdo citado, desconociéndose a que información exacta se refiere solicitando “tablas salariales”. Y que: “que las tablas salariales no constan, por lo que no es posible su publicación o difusión a través de Portal de Transparencia u otros cauces.” Respecto a tales alegaciones debemos indicar primero que si la entidad reclamada desconocía a qué información exacta se estaba refiriendo la persona reclamante debería haber actuado conforme esta- ble el artículo 19.2 de la LTAIBG, según el cual, cuando la solicitud no identifique suficientemente la in- formación, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, y en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido. Y en cualquier caso, sucede que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la informa- ción, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públi- cos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es fina- lidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos pre- vistos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a las solicitudes en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada de- terminaría, a efectos formales, la estimación de la reclamación. Para garantizar la efectividad del derecho de acceso, este Consejo considera que, además de facilitar la información remitida a este Consejo, la entidad deberá retrotraer el procedimiento al trámite de subsanación previsto en el artículo 19.2 LTAIBG. Y posteriormente, resolver la solicitud en el sentido que proceda. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez tramitada la subsanación, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. No obstante lo anterior, se debe hacer una consideración al respecto. No teniendo este Consejo ele - mentos de juicio para dudar de la inexistencia alegada por la entidad reclamada, se debe hacer un re- cordatorio respecto a que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el es- fuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto, responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” art. 2 a) de la LTPA]. En suma, los sujetos obligados, han de es- tar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigu- rosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” 4. Respecto a la segunda petición (“Borrador, en su caso, o acuerdo/proyecto sobre Relación de Puestos de Trabajo elaborada por la Excma. Diputación de Málaga”), la entidad no ha realizado nin- guna alegación. Por ello, y en aplicación de la regla general de acceso descrita anteriormente, procede estimar la re- clamación. La entidad deberá por tanto facilitar la información solicitada. 5. En resumen, la entidad deberá: a) Respecto a la petición “1.- Tablas salariales completas de todas las plazas de laborales y funcio- narios de conformidad con el Convenio colectivo y Acuerdo de funcionarios vigentes”, retrotraer el procedimiento al momento en el que debió requerir la subsanación de la solicitud. b) Respecto a la petición “2.- Borrador, en su caso, o acuerdo/proyecto sobre Relación de Puestos de Trabajo elaborada por la Excma. Diputación de Málaga”, facilitar lo solicitado. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad deberá: a) Respecto a la petición “1.- Tablas salariales completas de todas las plazas de laborales y funcio- narios de conformidad con el Convenio colectivo y Acuerdo de funcionarios vigentes”, retrotraer el procedimiento al momento en el que debió requerir la subsanación de la solicitud. b) Respecto a la petición “2.- Borrador, en su caso, o acuerdo/proyecto sobre Relación de Puestos de Trabajo elaborada por la Excma. Diputación de Málaga”, facilitar lo solicitado. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución- teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.