La Asociación Plataforma para la Defensa del Agua del Valle de Lecrín solicitó a la Dirección General de Recursos Hídricos el expediente completo sobre una planta embotelladora. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a remitir la solicitud al órgano competente por no haberse hecho previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud de información al órgano competente (Consejería de Industria, Energía y Minas) a pesar de conocer que no era la depositaria de la información.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones y causas de inadmisión, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
Se acuerda la retroacción del procedimiento administrativo para que la solicitud sea trasladada formalmente al órgano competente y este decida sobre el acceso.
4
Se declara la terminación del procedimiento respecto a los datos de piezometría y calidad del agua, ya que dicha información fue puesta a disposición del solicitante durante la tramitación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1015/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 437/2024
Persona reclamante Asociación Plataforma para la Defensa del Agua del Valle de Lecrín
en Sierra Nevada
Representante xxxxxxxxxx
Entidad reclamada Dirección General de Recursos Hídricos
Artículos 19.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“[en relación con la implantación de la planta embotelladora de agua en el paraje El
Romeral, del que resulta ser titular xxxxxxxxxxxxxxx., recurso minero de la Sección B)
denominado “Manantial Sierra Nevada”, número 13, sito en el término municipal de Dúrcal
(Granada)]
Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.d de la Ley 39/2015 y en relación con lo
preceptuado en la Ley 19/2013, consideramos necesario el acceso al expediente
administrativo completo, así como a toda información que obre en poder del órgano
administrativo al que me dirijo en relación con los siguientes extremos:
1. Estado actual e histórico de los condicionantes emitidos por el organismo competente de
velar por la protección del dominio público hidráulico.
2. Situación actual y medición actual histórica de los piezómetros realizados como condición
del Servicio de Protección del Dominio Público Hidráulico
3. Relación de expedientes que esté relacionados con el principal
4. Identidad del funcionario encargado de la instrucción del mismo.
5. Copia foliada del expediente administrativo e índice, ambos firmados por el responsable
correspondiente.
6. Certificación firmada con detalle de la documentación y número de folios de los que se
hace entrega.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 14 de mayo de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Dirección
General de Recursos Hídricos copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se aclara que no suministró la información solicitada al no ser un asunto de su competencia,
considerando a la Consejería de Industria, Energía y Minas la competente. De igual manera aclara que
con fecha 1 de abril de 2024, la persona interesada reiteró su solicitud, y con fecha 9 de mayo de
2024, la Comisaría de Aguas de las Cuentas Mediterráneas elaboró respuesta que fue notificada a la
persona interesada, adjuntándose al expediente la mencionada contestación.
La mencionada respuesta de fecha 9 de mayo de 2024 de la Comisaría de Aguas de las Cuencas
Mediterráneas se expresa en los siguientes términos:
“En relación con su escrito recibido en esta Comisaría de Aguas de las Cuencas Mediterráneas,
con fecha 01/04/2024 y n.º de BandejA de entrada EXT/2024/xxxxxx en el que solicita
información de expedientes de proyectos de embotelladoras de agua mineral en la comarca del
Valle de Lecrín: Aguas del Manar, Aqua Terra y manantial Sierra Nevada en el paraje el Romeral
(Dúrcal), esta Comisaría de Aguas de las Cuencas Mediterráneas le comunico que:
• Según el artº 38 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el Real
Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, se considera a las aguas minerales como recursos mineros
de la sección B), incluyéndose dentro de estas las minero-medicinales, pudiendo ser en función
de su uso o destino, aguas minero-medicinales con fines terapéuticos, aguas minerales
naturales y aguas de manantial.
• En consecuencia la tramitación de este expediente administrativo es competencia de la
Consejería de Industria, Energía y Minas a través de su Delegación Territorial de Granada.
Según el artº 39 del citado Reglamento, antes de poder autorizar el aprovechamiento de las
aguas es requisito previo la declaración de la condición mineral de estas aguas mediante el
oportuno procedimiento, iniciado de oficio o a instancia de parte interesada.
• La aportación de esta Comisaría, como administración competente en materia de aguas, se
fundamenta en lo dispuesto en el artículo 41.3 del Reglamento que establece que con
anterioridad a la resolución de autorización o concesión del aprovechamiento de las aguas
minerales, se deberá remitir la propuesta del perímetro de protección al Órgano competente en
materia de Dominio Público Hidráulico para su informe vinculante, en relación con otros posibles
aprovechamientos que pudieran estimarse de mayor conveniencia, así como aquellos derechos
de terceros preexistentes a respetar o que puedan condicionar la explotación dentro del
perímetro de protección, a fin de que sean tenidos en cuenta en la resolución de autorización.
Dicho perímetro regulado en el artículo 41.2 del citado Reglamento se ha de proponer por parte
de la Delegación Territorial competente en materia de minas en Granada a los efectos de
garantizar la cantidad y la calidad del acuífero, debiéndose ser informado por el Instituto
Geológico y Minero de España.
• En consecuencia, el órgano sustantivo de la administración pública que ostenta la
competencia para autorizar el aprovechamiento de las aguas minerales naturales es la
Consejería de Industria, Energía y Minas a través de su Delegación Territorial de Granada. El
informe de esta Comisaría en su aspecto competencial del Dominio Público Hidráulico, una vez
solicitado y debidamente contestado, se incorporará en el expediente en tramitación incoado
por el órgano sustantivo, el cual remitirá a las partes interesadas los elementos del expediente
que procedan.
• En relación a su petición de información relacionada con las redes de piezometría y de calidad
en las masas de agua subterráneas Sierra de Padul, Depresión de Padul y Sierra de Albuñuelas y
que si es depositaria de la misma esta Comisaría, le adjunto enlaces con los datos de los
piezómetros localizados en Padul_Albuñuelas y los datos de calidad. [figura enlace electrónico]”
3. Como quiera que el enlace electrónico que figuraba en la contestación no facilitaba información
alguna, mediante oficio de fecha 14 de junio de 2024 se requirió a la entidad actuante que facilitara a
este Consejo la información contenida en el mismo , así como justificante de la recepción de la misma.
4. El 25 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de julio de 2024.
5. El 12 de agosto de 2024, se remite se remite a esta autoridad de control el acuse de recibo con
fecha 9 de julio de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de agosto de 2023, y la reclamación
fue presentada el 6 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“[en relación con la implantación de la planta embotelladora de agua en el paraje El
Romeral, del que resulta ser titular Momentum Industries Spain Fund I S.L., recurso minero
de la Sección B) denominado “Manantial Sierra Nevada”, número 13, sito en el término
municipal de Dúrcal (Granada)]
Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.d de la Ley 39/2015 y en relación con lo
preceptuado en la Ley 19/2013, consideramos necesario el acceso al expediente
administrativo completo, así como a toda información que obre en poder del órgano
administrativo al que me dirijo en relación con los siguientes extremos:
1. Estado actual e histórico de los condicionantes emitidos por el organismo competente de
velar por la protección del dominio público hidráulico.
2. Situación actual y medición actual histórica de los piezómetros realizados como condición
del Servicio de Protección del Dominio Público Hidráulico
3. Relación de expedientes que esté relacionados con el principal.
4. Identidad del funcionario encargado de la instrucción del mismo.
5. Copia foliada del expediente administrativo e índice, ambos firmados por el responsable
correspondiente.
6. Certificación firmada con detalle de la documentación y número de folios de los que se
hace entrega.”
Conviene analizar la información suministrada por la Dirección General de Recursos Hídricos a través
de la Comisaría de aguas de las Cuentas Mediterráneas para comprobar si la misma puede ser
considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso de la persona ahora reclamante.
2. Según se dispone en el informe de 9 de mayo de 2024 de la Comisaría de Aguas de las Cuencas
Mediterráneas y en el oficio de 8 de junio de 2024 de la Dirección General de Recursos Hídricos, la
tramitación del expediente administrativo objeto de la presente reclamación es competencia de la
Consejería de Industria, Energía y Minas.
En cuanto a la competencia para resolver las solicitudes de información pública, el artículo 28.2 LTPA,
establece que:
“Será competente para la resolución del procedimiento el órgano o la entidad que lo sea en la
materia a la que se refiera la información solicitada”.
En este término de cosas, el artículo 19.1 LTAIBG, dispone que:
“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Pues bien, resulta que la entidad reclamada ha esgrimido que el órgano superior de la Administración
General de la Junta de Andalucía competente para la tramitación del expediente administrativo es la
Consejería de Industria, Energía y Minas, sin embargo no consta en el expediente ni puede colegirse
de los documentos obrantes en el mismo que se haya remitido la solicitud de información pública a
dicha Consejería. Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada realizó una incorrecta
aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud al órgano en el que obre la
información solicitada.
Atendiendo a lo dispuesto en citado precepto, procede sino acordar que la entidad reclamada remita
la solicitud al órgano que considera competente al objeto de que éste decida sobre el acceso,
informando al reclamante de esta circunstancia, en aplicación del citado artículo 19.1 LTAIBG.
Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad
reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud al órgano en el que obre la información
solicitada, así como comunicar al solicitante estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1
LTAIBG.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco
días desde la notificación de esta Resolución. Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el
procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de
recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición del
interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara
pertinente.
3. No obstante lo anterior, la entidad reclamada resolvió que sí era depositaria de la información
relacionada con las redes de piezometría y de calidad en las masas de agua subterráneas Sierra de
Padul, Depresión de Padul y Sierra de Albuñuelas, ofreciendo la información a través del Servicio de
Consigna y mediante el enlace web donde se encuentran publicados los datos de calidad.
Por tanto, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la
acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la
información solicitada en el punto 2 de su solicitud, una vez presentada la reclamación, sin que esta
haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad deberá retrotraer el procedimiento al momento en el que la solicitud debió remitirse a la
Consejería de Industria, Energía y Minas en la parte no contestada. Todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y teniendo en cuenta lo indicado en
el Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento respecto a la información sobre la situación
actual y medición actual histórica de los piezómetros realizados como condición del Servicio de
Protección del Dominio Público Hidráulico, al haberse puesto a disposición dicha información durante
la tramitación del procedimiento.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.