El Movimiento Barreño solicitó al Ayuntamiento de Los Barrios documentación detallada sobre el contrato de suministro de alquiler de maquinaria (expediente 28/21). Tras no obtener respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por haberse producido silencio administrativo positivo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales se fundamenta en el artículo 77 de la LRBRL y el artículo 23.1 de la Constitución Española, prevaleciendo la normativa de régimen local sobre la de transparencia.
2
La falta de respuesta de la entidad en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la petición por silencio administrativo positivo, actuando como un acto finalizador del procedimiento.
3
El derecho de acceso se limita a la información que 'obre en poder' de la administración, excluyendo la obligación de emitir informes ad hoc o realizar reelaboraciones complejas de datos.
4
No es preceptivo el trámite de alegaciones a terceros cuando se trata de acceso a la información por miembros electos de corporaciones locales debido a su posición preferente y funciones de control.
5
El concejal acceda a la información está sujeto a un deber de confidencialidad y reserva, debiendo utilizar los datos exclusivamente para el desarrollo de su función representativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1013/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 592/2024
Persona reclamante Movimiento Barreño
Representante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Los Barrios
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Como concejal, mi labor implica participar activamente en las decisiones, debates del
ayuntamiento así como informar y reformular al respecto, lo que me permitirá llevar a cabo
de manera efectiva las funciones de representación. La información contenida en los
documentos considero que es relevante para el ejercicio de mis responsabilidades como
concejal. Además, considero que mi solicitud está respaldada por cualquier normativa
respecto a la actividad publica como representante que otorgue derechos específicos a los
concejales en cuanto al acceso a documentos o grabaciones de sesiones, incluso antes de su
aprobación oficial.
Solicito ejercer mi derecho de acceso a la información pública en concordancia con la
normativa vigente, en especial el ROF, LBRL y la Ley de Transparencia (LTBG) que garantiza
el acceso a la información y la transparencia en la actividad pública
ESCRITO
Solicitud de información y copia relacionada con el expediente 28/21 Cto. de Suministro.
Adjuntamos documento pdf.”.
En el citado documento se concreta la petición:
“Expediente: 28/21 Cto. de Suministro de alquiler de maquinaria necesaria para la delegación de
obras y servicios del Iltmo. Ayto. de Los Barrios. por lotes.
Del Lote 1: MAQUINARIA CON DESTINO A MOVIMIENTOS DE TIERRA, Lote 2: MAQUINARIA CON
DESTINO A TRABAJOS DE JARDINERIA Y DESBROCE, Lote 3: MAQUINARIA AUXILIAR SIN
CONDUCTOR y Lote 4: CUBAS DE RETIRADA DE ESCOMBROS, RESTOS DE BROZAS Y OTROS
RESIDUOS. requerimos copia electrónica o en formato ZIP, lo que requiera menor perjuicio para
la administración y este grupo municipal, de lo siguiente y desde su formalización en 2022 hasta
fecha actual:
1. La comunicación del presupuesto previo de cada pedido solicitado por la Delegación de Obras
y Servicios al Responsable del Contrato, para su aprobación antes de proceder a la prestación
del suministro requerido
2. Las facturas mensuales de las unidades consumidas y precios netos para los materiales
incluidos en el anexo I y las líneas de descuento para los que no se encuentran incluidos.
3. Copia documental o copia visual del seguimiento de la evolución de la solicitud y entrega de
materiales por parte de la empresa contratada.
4. Copia del registro de entrada detallando los suministros, el precio, los descuentos, fecha
comprometida de entrega, etc.
5. Copia documental de la política de control y seguimiento adecuada para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa adjudicataria.
6. Por último y concretamente del Lote 4: CUBAS DE RETIRADA DE ESCOMBROS, RESTOS DE
BROZAS Y OTROS RESIDUOS. Cubas destinadas al depósito y retirada de escombros, restos de
material de construcción, restos vegetales, retirada de brozas y otros residuos.
Sobre este y si no ha sido facilitado dentro de lo anterior solicitado en los puntos anteriores,
solicitamos hasta fecha actual el Precio Unitario (con y sin IVA), Días alquiler estimados Subtotal
(IVA incluido) y la maquinaria (cuba) en concreto que se ha llevado a cabo hasta día de hoy”.
2. La entidad reclamada contestó con fecha de 22 de abril de 2024, con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“Recibida petición formalizada por el portavoz del Grupo Municipal MOVIMIENTO BARREÑO
E2024005627 de fecha 19 de ABRIL de 2024, le comunico que toda vez sea trasladado a esta
alcaldía lo peticionado, se le cursará”.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 4 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo
siguiente, en lo que ahora interesa:
“Visto el requerimiento efectuado por El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la
Junta de Andalucía, con número de reclamación 2024/0592 relacionada con escrito presentado
por el grupo municipal Movimiento Barreño mediante su portavoz, [nombre y apellidos] ante
este organismo; le traslado que en fecha 18 de julio de 2024 se ha recibido en esta Alcaldía
comunicación del Departamento de Contratación del tenor literal siguiente:
“En relación a la comunicación interior de Alcaldía al Departamento de Contratación de fecha 22
de abril de 2024, donde solicita que se le traslade a esa alcaldía lo peticionado en escrito
presentado por el Grupo Movimiento Barreño con nº registro de entrada de este Ayuntamiento
E20240005627 de fecha 19/04/2024 en relación al expediente 28/21 contrato de suministro de
alquiler de maquinaria necesaria para la delegación de obra y servicios del Iltmo. Ayto. De Los
Barrios, comunicamos que dicha información no se encuentra en este Departamento, debiendo
ser solicitada al responsable del contrato D. XXXX [apellido] XXXX, según Decreto de
adjudicación 1562 de fecha 1/7/2022 “Contrato de suministro de alquiler de maquinaria
necesaria para la delegación de obra y servicios del Iltmo. Ayto. De Los Barrios”.
En esta misma fecha se le da el oportuno traslado al responsable del contrato a fin de que
pueda trasladar la información para facilitar la información al Grupo Municipal solicitante de la
petición de información.
Aprovecho la ocasión que nos brinda ese Consejo de Transparencia para exponerle que el
Departamento de Contratación tiene la prioridad que se le viene dando a esa Unidad en todo lo
relacionado con la contratación municipal, tanto por su importancia para el buen funcionamiento
de los servicios municipales, como por el nivel de exigencia derivado de la Ley de Contratos del
Sector Público y en especial en lo relativo a la contratación mediante medios electrónicos
(Plataforma de Contratación del Estado), motivo por el cual, fue necesario reforzar el personal
con dos auxiliares administrativos solo en materia de contratación y en orden a dar trámite a la
cantidad de expedientes de contratación de obras, suministros y servicios demandados por los
distintos departamentos municipales. A todo ello hay que añadir que, por supuesto, se intenta
no descuidar el resto de expedientes tramitados por la Unidad.
No obstante lo anterior, en orden a dar cumplimiento a lo requerido por Alcaldía, y ante el
volumen de trabajo que soporta el Departamento, ponen todos los medios necesarios para
poder atender lo peticionado. - Esto sería extensible al resto de departamentos
-En otro orden, le participo que D. [nombre y apellidos], portavoz del Grupo Municipal
Movimiento Barreño tiene por hábito presentar un elevado número de escritos solicitando
información, copia o acceso de diferentes expedientes que se tramitan anualmente en nuestra
Entidad, al amparo del art. 77 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local. Esta incesante petición a los diferentes departamentos del ayuntamiento crea
en algunas ocasiones un perjuicio al normal funcionamiento de los servicios administrativos de
esta Administración, y que en la medida de lo posible se van atendiendo en razón de los medios
que disponemos.
Sirva a modo de información que en tan solo en los meses de julio de 2023 a julio 2024 tuvieron
entrada 183 PES – se adjunta listado -. Amén de las 52 peticiones que presentó MOVIMIENTO
BARREÑO cuando aún no tenía representación municipal que iban dirigidas a la Delegación de
Transparencia -se adjunta listado- .
Muchas de las peticiones cursadas por ese Grupo Municipal son genéricas e imprecisas, “sin ton
ni son” por lo que requiere que por parte de este ayuntamiento se tenga a bien pedirles
reformulaciones por imprecisas; en otras muchas peticiones solicita informes ad hoc. Ese
derecho de acceso a la información de los concejales no se extiende a la emisión de informes o
actuaciones de carácter activo y ad hoc, cuestión sabida por ese portavoz, pues ello excede del
control y fiscalización que corresponde a los concejales. Esas reiteradas peticiones requieren un
esfuerzo en cuanto a tiempo que no se dedica a la actividad administrativa de nuestra
Administración.
En otras ocasiones se pone a disposición del Grupo Municipal los soportes técnicos para el
acceso a la información solicitada, declinando el Portavoz del GM Movimiento Barreño a ese
método de acceso a la información, sin justificación alguna.
Ahora bien, a la vista del contenido de algunas solicitudes presentadas, se podría concluir que
no todas las peticiones puede ser calificado como “información pública” para el ejercicio de su
función en este Mandato 2023-2027, sirva de ejemplo la petición de un acuerdo pleno del año
1994 relativo a una moción de censura.
Sin otro particular, y a la espera de poder facilitar la información solicitada en cuanto obre en
nuestro poder, reciba un cordial saludo.”
3. El Consejo requiere el 16 de agosto de 2024 a la entidad reclamada “Copia de la información públi-
ca o documentación solicitada que se ha puesto a disposición de la persona reclamante” y “Copia de
la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, me-
diante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma”.
4. El 16 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 18 de septiembre de
2024
5. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so-
licitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon-
drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución
o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de abril de 2024, y la reclamación fue pre-
sentada el 24 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula-
das frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal, invo-
cando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en ade-
lante, LRBRL).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no
solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de ac-
ceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica
en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Solicitud de información y copia relacionada con el expediente 28/21 Cto. de Suministro.
Adjuntamos documento pdf.”.
La entidad respondió la petición informando de que se procedería a entregar la documentación
cuando se recibiera del Departamento de Contratación. Sin embargo, transcurrido un plazo más
que razonable (sin que en la respuesta se concretara), la persona reclamante alega que no ha
recibido la documentación.
En escrito de alegaciones, la entidad informa de que la información no se encuentra en el
Departamento y que se ha solicitado al que -entendemos- es el adjudicatario del contrato.
No consta que esta respuesta haya sido notificada a la persona reclamante ni que posteriormente
se haya recibido o remitido la documentación solicitada.
Ante esta carencia, procede estimar la reclamación por entender que lo solicitado es información
pública a la vista del artículo 77 LRBRL y del derecho fundamental reconocido a la persona
reclamante en el artículo 23 CE.
La entidad deberá facilitar la información que obre en su poder o que haya recibido de la entidad
contratada. Y en el caso de que esta no lo haya enviado – y sin perjuicio de las medidas que la
entidad reclamada pudiera tomar- deberá informar expresamente de esta circunstancia a la
persona reclamante.
Debemos aclarar que, a la vista de lo solicitado, no se entiende que gran parte de la
documentación solicitada no obre en poder de la entidad, como los presupuestos solicitados, las
facturas emitidas o la copia de la política de control y seguimiento del contrato, entre otras.
2. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho
reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo
77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad
interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica
sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus
funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que
exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso
de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que
corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo
supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin
añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de
todo lo que conste en los diversos servicio municipales"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al
caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o
informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el
desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos
concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe
por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los
documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente
no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la
forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por
lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia
de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de
derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no
se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la
información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del
artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002,
de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es
equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS
de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos
últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios
municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido
los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se
emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de
información”
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a)
LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto
documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en
cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la
jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública
(Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al
que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes
soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la
solicitud que exceda de una reelaboración básica o general.
3. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso
no se ha ordenado la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de
alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a
continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la
estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC,
“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope
legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23
CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspon-
diente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de
guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser obje-
to de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local
o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de in -
formación de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miem-
bros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…)
que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta informa-
ción se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "pú-
blico" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
4. Respecto a las alegaciones presentadas sobre el número de solicitudes presentadas por la persona
reclamante, recordamos que debe ser la entidad – y no este Consejo- la que ofrezca una respuesta a
las peticiones de información con fundamento en la normativa de régimen local y, supletoriamente, en
la normativa de transparencia. Este Consejo ya se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre las
posibilidades de respuesta de la entidad ante circunstancias similares, dentro del respeto a la normati-
va.
Y en lo que respecta a la falta de consideración como información pública de lo solicitado, se reitera
que la entidad deberá inadmitir la reclamación en el plazo establecido (cinco días naturales), si lo soli-
citado no tienen encaje en el artículo 77 LRBRL, tal y como se indicó en el apartado segundo de este
Fundamento Jurídico.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en
poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten pre-
cisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio-
nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu-
lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en
las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta
labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su
caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi-
nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati-
ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos
personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que
sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli-
miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo
16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reser-
va y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que
se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Solicitud de información y copia relacionada con el expediente 28/21 Cto. de Suministro.
Adjuntamos documento pdf.”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.