Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera copia íntegra de un expediente sobre condiciones de trabajo del personal funcionario. Ante la falta de respuesta inicial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los concejales se rige preferentemente por la normativa de régimen local (LRBRL y ROF), siendo la legislación de transparencia de aplicación supletoria.
2
El artículo 77 de la LRBRL garantiza a los miembros de las corporaciones locales el derecho a obtener antecedentes, datos o informaciones precisos para el desarrollo de su función.
3
El plazo máximo de resolución para solicitudes de miembros de corporaciones locales es de cinco días naturales, operando el silencio administrativo positivo en caso de inacción.
4
Cuando se produce la estimación por silencio administrativo, cualquier resolución expresa posterior solo puede ser confirmatoria del mismo.
5
La obtención de copias de expedientes se considera integrante del derecho a la información reconocido al concejal según la doctrina del Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1012/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 510/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
"DOÑA [nombre y apellidos de la persona reclamante], concejala miembro de la Corporación
Municipal, En uso del derecho de acceso a la información que me asiste como concejala de
este Ayuntamiento y de acuerdo con el criterio del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía en sucesivas Resoluciones, entre otras la Resolución 378/2023 de 31 de
mayo, que concluye: «el artículo 16 ROF, en la forma que debe entenderse conforme a los
artículos. 15.c ROF y 12 de la LTAIBG, debe entenderse de modo que la obtención de copias
deba asumirse como integrante del derecho a la información reconocido al concejal», le
SOLICITO:
"Copia del expediente íntegro del acuerdo siguiente adoptado en la sesión de la Junta de
Gobierno Local extraordinaria y urgente de 13 de mayo de 2024:
"A.U. 6º.- PROPUESTA MODIFICACIÓN DEL ACUERDO REGULADOR SOBRE LAS CONDICIONES
DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE JEREZ
"La información solicitada debe remitirse a mi correo: (...)".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de junio de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de junio de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 18 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye Resolución de la entidad reclamada de 30 de mayo de 2024
notificada a a la persona solicitante el día 1 de junio de 2024, reiterada el 13 de junio 2024, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Vista la solicitud de fecha 16 de mayo de 2024, recibidas a través de la oficina de registro
por parte de Dña. [nombre y apellidos de la persona reclamante], como Concejal miembro
de la corporación municipal de este Ayuntamiento, solicita:
«Copia del expediente íntegro del acuerdo siguiente adoptado en la sesión de la Junta de
Gobierno Local extraordinaria y urgente de 13 de mayo de 2024:
A.U. 6º.- PROPUESTA MODIFICACIÓN DEL ACUERDO REGULADOR SOBRE LAS CONDICIONES
DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE JEREZ»
"De conformidad con lo establecido en 124.4 ñ de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local, así como el 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
RESUELVO
"PRIMERO. Permitir el acceso a la vista de los expedientes solicitados, que obren en poder
de los servicios de la corporación, mediante la puesta a disposición de los medios necesarios
para tal efecto.
"SEGUNDO. Recordar a la solicitante el deber de guardar reserva en relación con la
información que se le facilita, derivado de su cargo (art. 16.3 ROF), especialmente en
relación con los datos de carácter personal que constan en la misma".
3. El 20 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y de la persona reclamante el 26 de
agosto de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 30 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala invocando el artículo 16 ROF , así
como su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de las solicitudes que están en el origen de la presente reclamación era obtener
determinada documentación de la entidad reclamada. Tras ser requerida, la entidad reclamada remite
al Consejo el expediente relacionado con el acceso a la información pública solicitada. A través de la
documentación remitida se ha constatado que el Ayuntamiento ha facilitado el acceso a la información
solicitada, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada. De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del
procedimiento de las reclamaciones por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del
contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de las peticiones ha
sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
2. A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que las solicitudes de información no
obtuvieron resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la
resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1
LPAC) sólo habría podido estimar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo
24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución
expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.