Inadmitida 13/11/2024 · 161 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de solicitud previa de acceso a la información pública

Una persona presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante no acreditó haber presentado previamente una solicitud de acceso a la información pública, habiendo presentado en su lugar un escrito de aclaración/revisión administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación requiere la existencia de una resolución expresa o presunta previa en materia de acceso a la información, según el artículo 24.1 LTAIBG.
2 El escrito presentado por el reclamante se fundamentó en el artículo 115 de la Ley 39/2015, configurándose como una solicitud de aclaración/revisión y no como una solicitud de acceso a información pública.
3 No ha quedado acreditada la presentación previa de una solicitud de información cuya respuesta o ausencia de ella justifique la reclamación.
4 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).

Texto completo

RESOLUCIÓN 1009/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 539/20249 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional Artículos 24.1 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de diciembre de 2023 un escrito de “aclaración/revisión” de la calificación realizada por el Tribunal Calificador respecto a la parte primera del Concurso- Oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación (convocado por Orden 20 de fe- brero de 2023). Se presentó dicha solicitud de aclaración/revisión, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públi- cas, de conformidad con lo expresado por la persona reclamante en el punto séptimo del expone de su escrito. 2. El 29 de enero de 2024 la persona reclamante recibe respuesta de dicha solicitud mediante un Informe del Tribunal calificador del Concurso-oposición para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación (Orden de 20 de febrero de 2023), con fecha de 26/01/2024. Tercero. Tramitación de la reclamación. El 26 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 28 de agosto de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Jun- ta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon- drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici- tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: A la vista del contenido del expediente de esta reclamación, este Consejo considera que no ha quedado acreditada la presentación previa de la solicitud de información, cuya respuesta o ausencia de respuesta, justifique la presentación de la correspondiente reclamación. A la Reclamación presentada se adjunta un escrito de aclaración/revisión dirigido al Tribunal Calificador del Concurso-Oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación (Orden 20 de febrero de 2023), y lo hace, como expresa el reclamante, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, dado que no ha quedado acreditado la existencia de una solicitud previa que motivara la exigencia de una respuesta por la entidad reclamada, este Consejo debe inadmitir la reclamación, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”). Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar solicitud de información a la entidad reclamada; o una nueva reclamación si acredita la presentación de la solicitud previa. RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no haberse acreditado la presentación previa de una solicitud de información pública.