Se solicitó al Ayuntamiento de Morón de la Frontera copia del expediente SIA 2485534 sobre procesos selectivos PEF. El reclamante alegó falta de respuesta y posterior entrega de información insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la gestión de recursos humanos y procesos selectivos debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que la entidad obligada la remita directamente al ciudadano.
4
La estimación de la reclamación se fundamenta en que la respuesta del Ayuntamiento no satisfizo el objeto de la solicitud ni proporcionó la copia de la documentación del expediente referenciado.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación del CSV si este permite identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1005/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
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Reclamación 276/2024
Persona reclamante xxxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Morón de la Frontera
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de Marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 07 de febrero de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Copia del expediente SIA xxxxx. -Copia de toda la documentación de la tramitación dada al
expediente referenciado. Si el expediente no estuviera concluido, me remitan la parte del
mismo que lo estuviera y me informe del plazo estimado y máximo para su conclusión. Los
documentos solicitados deberá entregarse previa disociación de los datos de carácter perso-
nal que pudieran contener. Motivo solicitud: Evaluación del grado de transparencia de los
procesos selectivos P.E.F.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Solicito copia de documentos públicos y no he recibido resolución dentro del plazo
establecido por la LTPA y la LTAIBG Se solicita información sobre una concreta alegaciones
presentada por un/a aspirante al proceso selectivo del Programa de Formación y Empleo PEF
2023, mirador de canillas II, ignorando si se presentaron más alegaciones. Estos
documentos no se integran en ningún expediente remitido por este Ayto al ahora
reclamante.
SOLICITO: Se inste al ayto de Morón de la Frontera a cumplir con la obligación de dictar
resolución sobre la solicitud de información presentada, o en su defecto, que el CTPA dicte
resolución estimativa de la solicitud de información.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 06 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 y 6 de junio de
2024, respectivamente.
3. El 15 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto el oficio
remitido por la entidad reclamada al reclamante, debidamente notificado el 10 de julio de 2024, con el
siguiente contenido:
“En cumplimiento de la Resolución sobre la Reclamación 2024/0276 del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se notifica a la persona reclamante que, en
relación con el expediente del Proceso Selectivo Alumnado PEF Miradores de Canillas II, fue
presentada una alegación de una de las personas aspirantes. La misma fue resuelta
concediendo el acceso electrónico a la información de dicho expediente.”
4. El 11 de julio de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de alegaciones del reclamante en los
siguientes términos:
“Pongo en conocimiento del Consejo que, con fecha 10/07/2024, he recibido notificación de la
reclamada mediante la cual se da contestación a la solicitud de información pública objeto de la
reclamación.
A la vista de la información aportada y no estando conforme al no satisfacer el objeto de la
solicitud, es mi deseo CONTINUAR CON LA RECLAMACIÓN, en base a la siguiente ALEGACIÓN
COMPLEMENTARIA:
En la solicitud de información pública se piden copias de documentos, y la reclamada no los
aporta, a pesar de expresar que dichos documentos existen (escrito de alegaciones y resolución
sobre el mismo).
A los fines de facilitar la entrega de los documentos solicitados, al haber un error en la
información aportada, al atribuir como alegaciones y su resolución (08/06/2023) lo que es una
solicitud de acceso a expediente PEF (29/05/2023).
SOLICITO: Se estime la alegación complementaria y se inste a la reclamada a entregar las
copias de los documentos que integren la información solicitada.”
5. El 16 de julio de 2024, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concede
trámite de audiencia a la entidad reclamada.
6. El 25 de julo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
remitiendo la alegación presentada por el aspirante [nombre y apellidos], de fecha 15 de mayo de
2023, y comunicando que dicha alegación no fue tramitada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 07 de febrero de 2024 y la reclamación
fue presentada el 18 de Marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Copia del expediente SIA 2485534. -Copia de toda la documentación de la tramitación dada
al expediente referenciado. Si el expediente no estuviera concluido, me remitan la parte del
mismo que lo estuviera y me informe del plazo estimado y máximo para su conclusión. la
entidad reclamada comunica a este Consejo en el informe remitido que la solicitud de
información que nos ocupa “no recibe respuesta” de la entidad municipal ya que “se
considera que con la Resolución de 25/05/2023, que indica que [nombre de la persona
reclamante] no es persona interesada en el proceso, queda respondida la nueva petición”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces
que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal”
[art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber
ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, e modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente,
nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la
que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa»
(Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
2. En la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación se solicitó copia de toda la
documentación de la tramitación dada al expediente SIA 2485534, indicándose que el motivo de esta
solicitud es la “Evaluación del grado de transparencia de los procesos selectivos P.E.F.”. Este Consejo
desconoce cual es el contenido y asunto del expediente solicitado SIA 2485534, si bien podemos
deducir de la motivación apuntada que está relacionado con los procesos selectivos P.E.F., respecto a
los cuales la persona reclamante ya ha presentado varias solicitudes de información y posteriores
reclamaciones ante este Consejo.
Y pese a que en dicha solicitud la persona solicitante requiere copia de “toda la documentación”, lo
cierto es que en la reclamación presentada el 18 de marzo de 2024 se expresa que “Se solicita
información sobre una concreta alegaciones presentada por un/a aspirante al proceso selectivo del
Programa de Formación y Empleo PEF 2023, ¿mirador de canillas II¿, ignorando si se presentaron más
alegaciones. Estos documentos no se integran en ningún expediente remitido por este Ayto al ahora
reclamante.”.
La respuesta que le notifica la entidad reclamada el 10 de julio de 2024 fue comunicarle que “en
cumplimiento de la Resolución sobre la Reclamación 2024/0276 del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, se notifica a la persona reclamante que, en relación con el
expediente del Proceso Selectivo Alumnado PEF Miradores de Canillas II, fue presentada una alegación
de una de las personas aspirantes. La misma fue resuelta concediendo el acceso electrónico a la
información de dicho expediente.”
Y en escrito de alegaciones de 11 de julio de 2024, la persona reclamante manifiesta su
disconformidad con la respuesta que le notifica la entidad reclamada el 10 de julio de 2024,
exponiendo que “A los fines de facilitar la entrega de los documentos solicitados, al haber un error en
la información aportada, al atribuir como alegaciones y su resolución (08/06/2023) lo que es una
solicitud de acceso a expediente PEF (29/05/2023). Se pide copia de las Alegaciones contra el proceso
de selección de alumnos PEF con SIA 2485534 y fecha de entrada en el registro 15/05/2023, así como
copia de la tramitación dada”.
A juicio de este Consejo la respuesta de la entidad reclamada no respondería a lo solicitado (copia de
toda la documentación de la tramitación dada al expediente identificado con la referencia SIA
2485534) pues no se dio acceso a copia de toda la documentación de la tramitación dada a dicho
expediente ni tampoco se dio acceso, al menos, a copia de la alegación y de la respuesta a las que
alude la respuesta de la entidad reclamada. Pero no podemos obviar que las alegaciones
posteriormente realizadas por la persona reclamante se concretan en solicitar copia de las Alegaciones
contra el proceso de selección de alumnos PEF con SIA 2485534 y fecha de entrada en el registro
15/05/2023, así como copia de la tramitación dada.
Pues bien, con fecha 25 de julio de 2024, en trámite de alegaciones, responde a ello, ante este
Consejo, la entidad reclamada, remitiendo unas alegaciones que fueron presentadas, el 15 de mayo
de 2023, por el ahora reclamante, como aspirante en el proceso de selección de alumnado/a del
Proyecto de Empleo y Formación “miradores de canillas II” (EXPTE. 5316/2022), e indicando
expresamente que “dicha alegación no fue tramitada”
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer dicha
información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los
poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en
conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o
transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20
de julio, FJ 5º;106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner
directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en
cuestión.
De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona
interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia del expediente SIA 2485534. -Copia de toda la documentación de la tramitación dada
al expediente referenciado. Si el expediente no estuviera concluido, me remitan la parte del
mismo que lo estuviera y me informe del plazo estimado y máximo para su conclusión. Los
documentos solicitados deberá entregarse previa disociación de los datos de carácter perso-
nal que pudieran contener. Motivo solicitud: Evaluación del grado de transparencia de los
procesos selectivos P.E.F.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.