Inadmitida 13/11/2024 · 231 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información pública por existir un procedimiento administrativo en curso con la condición de interesado

Se solicitó a la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Agricultura la identificación del personal responsable de un expediente de investigación patrimonial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa procedimental y no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos de un expediente en curso.
2 El solicitante ostentaba la condición de interesado en el momento de la petición al haber interpuesto un recurso de alzada relacionado con la información solicitada.
3 Al existir un régimen jurídico específico para los interesados en procedimientos activos, el Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de dicha normativa procedimental.
4 Un procedimiento se considera en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, independientemente de que sea recurrible o haya sido recurrido.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1003/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 316/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial Cádiz Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Con fecha 16/02/2024 se registró documento adjunto dirigido al Delegado Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Cádiz en el marco del trámite de audiencia del Expediente CA 23-010 "Concesiones demaniales de aguas públicas. Lagunas de La Janda. Comunidad de Usuarios Ingeniero Eugenio Olid". En el último punto de dicho escrito de alegaciones se solicitaba textualmente "Que en el ejercicio del derecho subjetivo reconocido por el art. 53.1 b) de la LPAC, se nos remita en el plazo de una semana la identificación o filiación completa de todas y cada una de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramita este expediente." Que ha transcurrido más de un mes desde que se registrase la citada solicitud sin que hasta la fecha de hoy se nos haya proporcionado la información solicitada por lo que debe instarse a la Delegación Territorial para que proceda a ello.” Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 8 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 10 de abril de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 17 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 18 de junio de 2024. 3. El 15 de octubre de 2024, dado que la entidad no había remitido copia del expediente ni de la solici- tud presentada, el Consejo solicita a la persona reclamante copia de la solicitud que acredite la fecha de presentación y la entidad a la que se dirige. La persona reclamante remite un escrito el día 15 de octubre de 2024, remitiendo copia del recurso de alzada presentado el 28 de octubre de 2023 frente a la Resolución de 6 de octubre de 2023 del Ilmo. Sr. Director General de Patrimonio por la que se rechaza la existencia del carácter demanial corres- pondientes al complejo lagunar de La Janda (Cádiz). En recurso se solicita que: “SOLICITA: 1º Que se estime este recurso de alzada en su integridad y que, en consecuencia, la Junta de Andalucía inicie de oficio y sin demora el proceso de recuperación posesoria de la titularidad ma- nifiestamente pública de los terrenos deslindados del complejo lagunar de La Janda, incluso con el eventual desahucio administrativo y lanzamiento previsto en los arts. 41, 56 y 58 y ss. de la LPAP. 2º Que, en consecuencia y en el irrenunciable ejercicio de sus competencias, declare la titulari- dad demanial del complejo lagunar de La Janda de acuerdo con el deslinde válido y eficaz reco- nocido por la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 18 de abril de 1961 y los efectos de cosa juzgada material de la STS de 25 de noviembre de 1967. Igualmente, respecto de cualquier otro terreno que pueda considerarse público, ya sea patrimonial o demanial. 3º Que, seguidamente, de acuerdo con los arts. 55 y ss. de la Ley 33/2023, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, se proceda a la restauración posesoria y, en su caso, al desahucio administrativo de los ocupantes de los terrenos públicos objeto del deslinde firme y con efecto de cosa juzgada por efecto de la STS de 25 de noviembre de 1967. 4º Que respecto de las fincas declaradas públicas la Junta de Andalucía proceda a su inmatricu- lación en los distintos Registros de la Propiedad, en cumplimiento del art. 53 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, procediéndose a la recupe- ración de la titularidad pública y de su posesión. 5º Que se excluya de oficio el conjunto de terrenos públicos demaniales del expediente de con- cesión de aguas que tramita la Junta de Andalucía bajo la referencia “Expediente de Regulariza- ción e Inscripción del aprovechamiento de aguas públicas de la zona regable del Barbate a la Comunidad de Usuarios Ingeniero Eugenio Olid” (EXPTE. 2009SCA000632CA). 6º Que se nos considere parte interesada a los efectos de todos y cada uno de los trámites rela- cionados con este recurso. 7º Que se nos considere a todos los efectos como denunciantes en relación con el premio por denuncia del art. 48 de la Ley 33/2023, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administracio- nes Públicas, que se destinará a la conservación de las lagunas objeto de este expediente. 8º Que, ante el silencio de su DG de Patrimonio, nuevamente en el ejercicio del derecho subjeti- vo reconocido por el art. 53.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Adminis- trativo Común, se nos remita en el plazo de una semana la identificación de las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramita este expediente de investigación patrimonial. 9º Que se nos facilite el acceso a copia digital del expediente de investigación patrimonial de re- ferencia CA 23-010, completo y debidamente foliado e indexado al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.” 4. No consta hasta la fecha de esta resolución que la entidad haya remitido alegaciones ni copia del expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse- jo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 27 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “8º Que, ante el silencio de su DG de Patrimonio, nuevamente en el ejercicio del derecho subje- tivo reconocido por el art. 53.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Admi - nistrativo Común, se nos remita en el plazo de una semana la identificación de las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramita este expediente de investigación patrimonial. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su - puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien- to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 28 de octubre de 2023—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en cur- so, cual era el procedimiento relativo al recurso de alzada presentado. Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento adminis- trativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in- formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Así lo indicábamos en la Resolución 616/2021 y 649/2023: “Este Consejo considera pues que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la Disposición adicional cuarta LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que pon- ga fin al mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido. El re- curso que eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la Dispo- sición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule”. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.