Desestimada 13/11/2024 · 161 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la copia íntegra de un expediente de reclamaciones del Servicio Andaluz de Salud y desestimación por existencia de régimen jurídico específico

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud la copia íntegra de un expediente derivado de una reclamación previa. El reclamante alegó que se le denegaba el acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque existe un régimen jurídico específico para este tipo de expedientes, prevaleciendo sobre la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública se rige por una regla general, pero se supedita a la normativa específica cuando esta exista, según la Disposición adicional cuarta de la LTPA y la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
2 El expediente solicitado se tramitó bajo el Decreto 262/1988 del Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, lo que constituye un régimen jurídico específico de acceso.
3 La entidad reclamada no denegó el acceso, sino que inadmitió la solicitud por la vía de transparencia y la derivó al Servicio de Coordinación-Gestión Ciudadana para su trámite preceptivo.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 Se considera que la administración actuó con debida diligencia al remitir la solicitud al servicio competente para analizar la acreditación de identidad y las limitaciones de la normativa sanitaria y de protección de datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1002/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 533/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos DA 4ª.2 LTPA, DA 1ª.2 LTAIPBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “EXPTE. MIVC/IFA/PSM/bag. “COPIA INTEGRA DEL EXPEDIENTE”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 22 de mayo de 2024 mediante Resolución de la Direc- ción General de Humanización, Planificación, Coordinación y Cuidados del Servicio Andaluz de Salud, de 15 de mayo de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Resuelvo Inadmitir la solicitud de información, con las siguientes consideraciones: “Como ya le informamos en las Resoluciones de los EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP[nnnnn]-PID@ a propósito de las solicitudes de información pública que presentó (SOL[nnnnn]-PID@ y SOL- [nnnnn]-PID@) y concretamente en la resolución de esta última, recurrida ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (Reclamación núm. SE-735/2023), resuelta por este mediante la Resolución núm. 251/2024, de 1 de abril de 2024, por la que desestima, entre otras, lo solicitado en cuanto a la copia de la resolución derivada de este mismo expediente, lo requerido dimana de una reclamación presentada en su día y que fue tramitada conforme a lo regulado en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 73, de 17 de septiembre de 1988) y la Orden de 2 de mayo de 1989, por la que se dictan instrucciones (BOJA núm. 39, de 19 de mayo de 1989). “El acceso a los documentos obrantes en un expediente de reclamación se rige dentro de su marco normativo, es decir, por lo establecido en el precitado Decreto y en el ámbito sanitario las reclamaciones que incluyen o se deducen de su contenido datos de salud o estancias en centros sanitarios, además, por lo estipulado en materia de protección de datos (UE 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales) y en materia sanitaria (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). “En respuesta a la presente demanda de información de copia íntegra del expediente, contextualizada en lo anteriormente expresado, nos remitimos a lo argumentado en la resolución del EXP-[nnnnn]-PID@ (SOL-[nnnnn]-PID@), al disponer la persona interesada de una vía debidamente procedimentada para obtener la información. “A tenor de lo expuesto y en cumplimiento con la legislación vigente en materia de transparencia, resulta de aplicación lo preceptuado en la Disposición adicional primera, punto 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Disposición adicional cuarta, punto 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que se transcribe «Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». “No obstante, le informamos que, con esta misma fecha notificamos su solicitud al Servicio de Coordinación-Gestión Ciudadana de estos Servicios Centrales del Servicio Andaluz de Salud para que procedan a darle el trámite preceptivo, de acuerdo con la normativa reguladora de su procedimiento”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica: “Se niegan a facilitarnos copia integra del expediente tramitado por la presentación de una reclamación”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Dicha notificación resulta caducada el 25 de junio de 2024. El 14 de junio de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye la documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente: “Se ha de partir de la base tal y como ya le informamos al interesado en las Resoluciones de los EXP[nnnnn] PID@ y EXP-[nnnnn]-PID@ a propósito de las solicitudes de información pública que presentó (SOL- [nnnnn]-PID@ y SOL-[nnnnn]-PID@) y concretamente en la resolución de esta última, recurrida ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (Reclamación núm. SE-735/2023), resuelta por este, mediante la Resolución núm. 251/2024, de 1 de abril de 2024, por la que desestima, entre otras, lo solicitado en cuanto a la copia de la resolución derivada de este mismo expediente, que lo requerido dimana de una reclamación presentada en su día y que fue tramitada conforme a lo regulado en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 73, de 17 de septiembre de 1988) y la Orden de 2 de mayo de 1989, por la que se dictan instrucciones (BOJA núm. 39, de 19 de mayo de 1989). “Con objeto de no repetirnos, nos remitimos al articulado de la citada Ley 41/2002 que señalamos en la resolución recurrida, del que se desprende que esta Ley delimita quienes están autorizados a acceder a los datos de salud, las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso, las medidas de control y seguridad en la custodia y conservación de las historias clínicas, y prevé el específico régimen jurídico de acceso. “Por otro lado, además de los derechos otorgados a la ciudadanía por la normativa reguladora de protección de datos y sanitaria, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, les confiere con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias, entre otros derechos, «A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público» -artículo diez, punto 3-. “Una vez dicho lo anterior, le informamos que, disentimos con FACUA cuando arguye en la reclamación presentada que existe una negativa por nuestra parte a facilitarle la información, en concreto «la copia íntegra de una reclamación» puesto que en ningún momento en la resolución del expediente le negamos la misma, si lo solicitado se tramita a través del procedimiento específico de acceso a la información. De hecho, se le indica en la propia resolución que procedíamos a notificar la solicitud al Servicio de Coordinación-Gestión Ciudadana de estos Servicios Centrales, con objeto de que le dieran el trámite preceptivo, de acuerdo con su normativa reguladora, como así hicimos y se puede constatar en el Anexo III que se aporta, referido en el apartado de Antecedentes y trámites del presente informe”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 22 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 5 de junio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información presentada el 16 de abril de 2024 era la copia del expediente “MIVC/IFA/PSM/bag”. Cuenta este Consejo con antecedentes a esta solicitud pues mediante Resolución 251/2024, de 1 de abril, resolvimos la reclamación 735/2023, de 4 de octubre, que tenía por objeto la desestimación de la solicitud de información de fecha 8 de agosto de 2023, con contenido similar relacionado con el citado expediente. El origen primero de esta reclamación que resolvemos se encuentra en una “denuncia” presentada por la persona reclamante mediante escrito fechado el día 15 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, en el que solicitaba la apertura de un procedimiento sancionador. Esta denuncia fue tratada sin embargo como una reclamación de las previstas en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía. Con la solicitud de 8 de agosto de 2023 se solicitaba, con relación esta “denuncia”, “informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución”. La entidad reclamada resolvió inadmitir la solicitud. En primer lugar respecto al “informe en el que se detallen las actuaciones realizadas” la entidad reclamada “no comparte la naturaleza de información pública, ya que lo que se pretende no es acceder a un documento o contenido que obre en poder de esta Agencia, sino que requiere para proporcionar lo solicitado la elaboración ad hoc de un informe y la segunda, si bien, se incardina en el concepto de información pública, según lo definido en el artículo 13 de la Ley estatal básica (Ley 19/2013) y el artículo 2 a) que se reproduce (Ley autonómica 1/2014) como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»”. Respecto a la segunda pretensión (“copia de su resolución”), resulta inadmitida por la entidad reclamada con base a la “Disposición adicional primera, punto 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Disposición adicional cuarta, punto 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que se transcribe «Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información»”. Y el Consejo en su Resolución 251/2024, de 1 de abril, desestima la reclamación al considerar que ha actuado correctamente la entidad reclamada por cuanto la primera pretensión no constituye información pública a los efectos del artículo 2 LTPA; y respeto a la segunda pretensión, “conocía el resultado de su denuncia, que no fue sino su tratamiento como una queja o reclamación, de la que obtuvo oportuna respuesta. Esto es, el escrito notificado el 25 de mayo de 2023 resolvió el procedimiento iniciado a partir de su denuncia”. Y así es, consta en el expediente la recepción, el 25 de mayo de 2023, de la respuesta de fecha 17 de mayo de 2024 a la inicial denuncia/reclamación de 15 de febrero de 2022, y que pone fin al expediente. 2. La reclamación que ahora resolvemos tiene su origen en una nueva solicitud de información presentada el 16 de abril de 2024 que tiene por objeto el mismo mencionado expediente, ya que se refiere al procedimiento que se inicia a raíz del escrito de 15 de febrero de 2022 que la persona reclamante califica de “denuncia” pero que fue tratada por la entidad reclamada como una “reclamación” de las previstas en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 73, de 17 de septiembre de 1988) y la Orden de 2 de mayo de 1989, por la que se dictan instrucciones (BOJA núm. 39, de 19 de mayo de 1989). También se rige este procedimiento por el marco normativo en materia de protección de datos (UE 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales) y en materia sanitaria (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). En esta normativa se establece el procedimiento que se cursa ante las denuncias, sugerencias o reclamaciones que se planteen por la ciudadanía. Por tanto, la entidad reclamada aplica de manera adecuada lo previsto en la Disposición adicional primera, punto 2 LTAIBG y Disposición adicional cuarta, punto 2 LTPA que establecen que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así, no deniega la entidad reclamada el acceso a la información solicitada, sino que considera que no se aplica la normativa de transparencia “al disponer la persona interesada de una vía debidamente procedimentada para obtener la información” y muestra, además, la entidad reclamada una debida diligencia en satisfacer las pretensiones de la persona reclamante al comunicarle que notifican la solicitud al “Servicio de Coordinación-Gestión Ciudadana de estos Servicios Centrales del Servicio Andaluz de Salud para que procedan a darle el trámite preceptivo, de acuerdo con la normativa reguladora de su procedimiento”. En conclusión, debemos desestimar la reclamación al haber actuado de manera correcta la entidad reclamada ante la solicitud presentada, al existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA. La entidad remitió la solicitud al servicio que entendía competente para tramitarla, que deberá analizar las exigencias de la normativa específica (acreditación de la identidad, posibles limitaciones, etc.). Esto no impide que la persona reclamante pueda presentar una reclamación ante este Consejo por la respuesta obtenida por la Coordinación Gestión -Ciudadana de los Servicios Centrales de la entidad reclamada, que parece ser el servicio que deberá resolver la petición acorde a la normativa específica que resulte de aplicación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.