Se solicitó al Ayuntamiento de La Rinconada el proyecto final de un edificio y sus reformados visados. El reclamante alegó que la documentación previa era insuficiente y parcial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 24 de septiembre de 2024, habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la respuesta administrativa.
2
La presentación de un nuevo escrito relacionado con la petición posterior a la notificación de la respuesta no suspende ni reabre el plazo legal para interponer la reclamación.
3
La admisión de la reclamación fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión procedimental.
4
El Consejo advierte que la entidad reclamada respondió a la petición inicial fuera del plazo máximo establecido en el artículo 32 de la LTPA, lo cual puede generar responsabilidades disciplinarias.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1031/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1022/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de La Rinconada
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
El 22 de octubre de 2024 tiene entrada en el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo), mediante el reenvío desde la consejería de Justicia,
Administración Local y Justicia, escrito presentado el 24 de septiembre, mediante el que
interpone Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad
reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Asunto: AL EXCMO SR. ALCALDE DE LA RINCONADA AYUNTAMIENTO DE LA RINCONADA
Expone: 1) Que, con fecha registro de salida 27 de junio de 2023, se recibió de ese Excmo.
Ayto. Resolucion n° [nnnnn] respecto al expediente [nnnnn], por el que se instaba a recoger
parcialmente la documentación de obras del edificio requerida.
2) Que la entrega parcial de la documentación anunciada en la resolución, no se entendio
que fueran documentos faltantes, sino eliminar parte de los mismos, en el entendido por
parte de ese Ayuntamiento, de que debían taparse parte de los mismos por afectar a la
intimidad y seguridad de las personas. Es decir, no sólo que han tapado información, sino
que la documentación aportada es Insuficiente respecto a la petición realizada.
3) Que recogida la misma, una vez analizada, se ha comprobado que dicha documentación,
es el proyecto basico del edificio, que además siquiera viene debidamente visado.
4) Que dicho lo anterior, no se nos han aportado reformados ni la documentación final de las
obras, que serian el supone adecuado y completo, para que pudieran dar debido
cumplimiento a la petición inicial de la comunidad.
5) Que se proceda a la verificación de lo anteriormente expuesto y una vez contrastado, se
aporte la documentación necesaria para la comunidad, esto es proyecto final del edificio, asi
como sus reformados. Con el visado de los mismos.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“EXPONGO LO SIGUIENTE:
1). Que, con fecha 14 de agosto de 2024 se presentó escrito ante este Organismo, con n° de
referencia OTR-[nnnnn].
2) Que la respuesta que se recibe a la instancia presentada, indica que, de la
documentación presentada, no se puede deducir que se haya presentado solicitud previa a
órgano 0 entidad para que proceda la reclamación a este organismo.
3) Que, en pos de aclarar este término, se adjunta a la presente, instancia presentada a
través de la sede electrónica de Registro General, dirigida al Ayuntamiento de La Rinconada,
en fecha 29/07/2024, y con n° de Registro: [nnnnn].
4) Que, anteriormente a esta petición realizada en julio de 2024, se realiza idéntica petición
en el año 2023 (con números de registro [nnnnn] de 03/02/2023, y [nnnnn] de 15/02/2023),
obteniendo como resultado a todo ello, tan solo a la documentación de manera parcial, y
partes del mismo no visadas.
Por todo ello,
SE SOLICITA: Den por presentado la presente y en virtud de las manifestaciones, acuerden:
1) Que se proceda a la verificación de lo anteriormente expuesto y una vez contrastado, Se
insle a organismo competente que aporte la documentación necesaria a la oomunidad
(COPIA ELECTRÓNICA), esto es Proyecto básico y de ejecución y otros documentos visados
(reformados, complementarios, anexos, etc.), así como Certificados de instaladores, actas y
cualesquiera otrosdocumentostécnicosque hayan sido registrados en el Ayuntamiento, tanto
para la obtención de la Licencia de obras como para la Licencia de ocupación del
Residencial”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d)LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
persona reclamante presentó una solicitud de información el día 27 de julio de 2024. Solicitud que era
idéntica -según lo indicado por la persona reclamante y a la vista de lo remitido, a otra presentada el
día 3 de febrero de 2023, y que, tras varias visicitudes, fue respondida el día 27 de junio de 2023,
emplazándole a la vista del expediente (“obteniendo como resultado a todo ello, tan solo a la
documentación de manera parcial, y partes del mismo no visadas).
Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 24 de septiembre de 2024, por lo que es
claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición (un
mes a contar desde la fecha de respuesta, el día 3 de febrero de 2024), procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la
respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición (el presentado el 29 de julio de 2024) no es
causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación
reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de
sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la
reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la
seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el
momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la
oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría
reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a
la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la
misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
4. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe advertir que la entidad reclamada
respondió a la petición inicial fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la
información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar
los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer
lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación.
Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de
transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.