Una persona solicitó al Ayuntamiento de Cádiz el acceso al Presupuesto municipal 2024 y, ante la falta de respuesta, reclamó la investigación de responsabilidades, la invalidez del presupuesto y la imposición de sanciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por carecer de competencias para sancionar o anular actos administrativos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencias para investigar hechos denunciados, tramitar procedimientos sancionadores o declarar la invalidez de presupuestos municipales.
2
La potestad del Consejo se limita a instar la incoación de procedimientos sancionadores ante el órgano competente según el artículo 57.2 de la LTPA, siempre que se acrediten infracciones, lo cual no ocurrió en este caso.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
4
Se determinó que el objeto de la reclamación no era obtener la información (ya publicada en el Portal de Transparencia), sino denunciar la falta de respuesta para iniciar acciones disciplinarias.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1030/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1025/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Cádiz
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
En la misma fecha, el 25 de octubre de 2024, la persona reclamante interpone ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, Reclamación en materia de acceso a la información pública contra
la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo
33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con
fecha de 5 de noviembre de 2024 el organismo estatal la remite a este Consejo, al considerar que se
trata de un asunto de su competencia.
Ambas reclamaciones tienen el mismo contenido.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Según expone la persona reclamante (aunque no aporta copia del escrito de solicitud) con
fecha 17 de julio de 2024 presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el
Ayuntamiento de Cádiz, solicitando la publicación y acceso al Presupuesto municipal para el
ejercicio 2024.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“1. Que se admita a trámite esta denuncia y se inicien las investigaciones necesarias para
determinar las responsabilidades del Ayuntamiento de Cádiz por la falta de respuesta a la
solicitud de acceso al Presupuesto General para el ejercicio 2024.
2. Que se invalide el proceso de aprobación de dicho presupuesto, así como que se adopten
medidas correctivas para evitar que se repitan situaciones similares y se adopten las
medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información pública en el
futuro.
3. Que, en su caso, se impongan las sanciones correspondientes conforme a la Ley 19/2013,
por la infracción de las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de julio de 2024 y la reclamación fue
presentada el 25 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
En la reclamación formulada se solicita:
“ 1. Que se admita a trámite esta denuncia y se inicien las investigaciones necesarias para
determinar las responsabilidades del Ayuntamiento de Cádiz por la falta de respuesta a la
solicitud de acceso al Presupuesto General para el ejercicio 2024.
2. Que se invalide el proceso de aprobación de dicho presupuesto, así como que se adopten
medidas correctivas para evitar que se repitan situaciones similares y se adopten las
medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información pública en el
futuro.
3. Que, en su caso, se impongan las sanciones correspondientes conforme a la Ley 19/2013,
por la infracción de las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública”.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Y es que este Consejo carece de competencias para realizar lo solicitado,
como es la investigación de los hechos denunciados, la tramitación de un procedimiento sancionador o
disciplinario, o declarar la invalidez de un presupuesto municipal. Procede por tanto la inadmisión de la
reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Debemos aclarar que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido del
artículo 48 LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento
sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate
incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI
de la Ley, circunstancias que en este caso no han quedado acreditadas.
También debemos precisar que hemos entendido que el objeto de la reclamación no era solicitar la
intervención de este organismo para que el Ayuntamiento entregara la documentación que se había
solicitado. Y es que, además de que no ha sido solicitado expresamente, la persona reclamante, en su
escrito de reclamación, indicó que “Que el Pleno del Ayuntamiento de Cádiz, del 9 de agosto de 2024,
se procedió a la aprobación definitiva del Presupuesto General sin que esta entidad haya podido
acceder a la documentación solicitada, lo que afecta gravemente su capacidad para presentar
alegaciones y defender el interés público”. Y el citado presupuesto está publicado en el Portal de
Transparencia de la entidad reclamada, tal y como este Consejo ha comprobado
(“https://transparencia.cadiz.es/presupuestos-2024/”), Y solicita “Que se admita a trámite esta
denuncia y se inicien las investigaciones necesarias para determinar las responsabilidades del
Ayuntamiento de Cádiz por la falta de respuesta a la solicitud de acceso al Presupuesto General para
el ejercicio 2024”.
No parece que se pretenda acceder a lo solicitado, sino denunciar la falta de respuesta a los efectos de
iniciar los procedimientos sancionadores o disciplinarios que procedan, si bien este Consejo carece de
estas competencias tal y como se ha indicado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada por no estar lo solicitado incluido en las competencias del
Consejo.