Se solicitó a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Andalucía el detalle de días teletrabajados en 2023 por personal de libre designación. La entidad alegó que no constaban autorizaciones oficiales de teletrabajo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, pues la falta de autorización no implica que no se haya teletrabajado.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de resoluciones de autorización de teletrabajo no impide que el personal haya prestado servicios a distancia, por lo que la respuesta de la entidad no satisface la solicitud de información.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La información debe facilitarse previa disociación de datos personales según el artículo 15.4 de la LTAIBG para impedir la identificación de los afectados.
4
Para garantizar el anonimato, la información debe agruparse por categorías (coordinaciones, servicios y otros PLD) y numerar los puestos en lugar de identificarlos nominalmente.
5
La entidad debe proporcionar la información extraíble mediante tratamiento informatizado de uso corriente o, en su defecto, justificar técnicamente la imposibilidad de hacerlo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1029/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 665/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca,
Agua y Desarrollo Rural
Artículos 7 y 30 c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Sin embargo, por motivos técnicos, la entrada de dicha reclamación se paralizó en el sistema de
registro, por lo que el Consejo no tuvo acceso a la misma hasta el día 11 de julio de 2024, iniciándose
entonces su tramitación, circunstancia que se puso en conocimiento tanto de la persona reclamante
como de la entidad reclamada.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las subdirecciones
generales de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha
teletrabajado.
2.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las Coordinaciones
Generales de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha
teletrabajado.
3.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las jefaturas de
servicio de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha
teletrabajado.
4.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de los PLD excluidos
los citados ut supra de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si
se ha teletrabajado.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 3 de mayo de 2024 con el si -
guiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Cuarto.- La persona solicitante requiere información sobre días teletrabajados por meses en
2023 por las personas que ocupan puestos de subdirección general, coordinación, jefaturas de
servicio, así como del resto de personal que ocupa puestos cubiertos mediante el procedimiento
de libre designación en esta Consejería, detallando además de esos días cuales coinciden con lu-
nes o viernes. Solicita datos referidos a personas físicas identificadas y, por tanto, datos perso -
nales, por lo que procede analizar en primer lugar, la relación entre el derecho de acceso a la in-
formación pública y el derecho fundamental a la protección de datos.
Como es sabido, el artículo 26 LTPA establece que “de conformidad con lo previsto en la legisla-
ción básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de ter-
ceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgá-
nica 15/1999, de 13 de diciembre”, remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la
hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y ga-
rantía de los derechos digitales, que ha venido a derogar a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de di-
ciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
La regulación de las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho
fundamental a la protección de datos está contenida en el artículo 15 de la Ley de Transparen-
cia. El citado artículo prevé tres categorías de datos personales con reglas específicas de ponde-
ración de los intereses en juego para resolver los supuestos concretos. Así, el apartado primero
regula el acceso a las categorías especiales de datos personales según la denominación intro-
ducida por el artículo 9 del Reglamento Europeo de Protección de Datos. El apartado segundo
regula el acceso a los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcio -
namiento o actividad pública del órgano. El apartado tercero analiza el acceso al resto de datos
personales.
En la medida en que los datos personales requeridos por la persona interesada no son recondu-
cibles a las mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación exigiría el previo con-
sentimiento de cada persona afectada o que estuviese amparada por una norma con rango de
ley, y que exceden de los que serían meramente identificativos, (solicita días de teletrabajo de
las personas que ocupan determinados puestos en la Consejería) habrá de estarse a lo dispues-
to en el art. 15.3 de la Ley de Transparencia: “Cuando la información solicitada no contuviera
datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
No obstante lo anterior, el artículo 15.4 de la Ley de Transparencia dispone que “4. No será apli-
cable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
Atendiendo al tenor de lo solicitado y en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 15.4 pro-
cedería, en su caso, facilitar el acceso a la información previa disociación de los datos de carác-
ter personal que pudieran contener.
Hecho el análisis anterior, hay que reseñar que el concepto de “teletrabajo” viene definido en el
primer apartado del artículo 47 bis del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto
añadido por el artículo 1 del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre:
“Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el
contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades
del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tec-
nologías de la información y comunicación.”
Adicionalmente el segundo punto del citado artículo 47 bis señala que “la prestación del servicio
mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad
presencial”. Idéntica regulación se establece en la reciente Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Fun-
ción Pública de Andalucía, en concreto en su artículo 37.3, si bien esta disposició se halla pen-
diente de desarrollo reglamentario.
En el ámbito autonómico, la regulación de la normativa básica estatal se materializa - además
de en la ya citada Ley 5/2023 - a través de la Resolución de 1 de octubre de 2020, de la Direc -
ción General de Recursos Humanosy Función Pública, por la que se aprueba y ordena la publica-
ción del Pacto de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de
Andalucía, de 25 de septiembre de 2020, por el que se aprueba el desarrollo del protocolo de
medidas organizativas para la aplicación temporal del régimen de trabajo no presencial en el
marco de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, aprobado por la Mesa General de Nego-
ciación Común del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Junta de
Andalucía en fecha 14 de septiembre de 2020. Este protocolo, que en principio tenía una vigen-
cia limitada a la duración de la alerta sanitaria declarada por las autoridades competentes, fue
prorrogado mediante la Resolución de 5 de julio de 2023, de la Secretaría General para la Admi-
nistración Pública, por la que se aprueba y ordena la publicación del Pacto de 12 de junio de
2023, de la Mesa General de Negociación Común del personal funcionario, estatutario y laboral
de la Administración de la Junta de Andalucía.
A tal respecto, el punto 2 del Apartado Tercero de la Resolución de 1 de octubre de 2020 dispo-
ne que:
“En todo caso, la parte de la jornada que se desarrolle en la modalidad de trabajo a distancia se-
rá del 20% de la jornada en cómputo semanal”; igualmente, el punto 2 del Apartado Segundo de
la citada Resolución, determina que “El personal que desempeña puestos de trabajo que dentro
del complemento específico tienen asignado el factor de especial dedicación [lo cual ocurre con
el personal objeto de esta solicitud de acceso a información pública] podrá realizar el 20% del
suplemento de ciento diez horas anuales en la modalidad a distancia.”
Asimismo, el punto 3 del Apartado Cuarto de esa misma Resolución establece que:
“De las autorizaciones que se concedan se dará traslado al órgano competente en materia de
personal.”
Quinto.- Atendiendo a la exigencia de una autorización expresa para poder compatibilizar el tra-
bajo a distancia con el trabajo presencial, que será en todo caso la forma ordinaria de trabajo, se
ha llevado a cabo en colaboración con el Servicio de Personal de esta Secretaría General Técnica
una búsqueda de todas las resoluciones de autorización de teletrabajo que afecten al personal
objeto de la presente solicitud de información pública.
Una vez realizada dicha búsqueda, no consta a este centro directivo que exista autorización al-
guna para poder prestar servicio mediante teletrabajo que se haya otorgado al personal em-
pleado público respecto al cual el solicitante requiere información.
En su virtud, y en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 3.1 del citado Decre-
to 289/2015 en relación con lo dispuesto en el artículo 9.6 del Decreto 157/2022, de 9 de agos-
to, por el que se establece la estructura orgánica de esta Consejería
RESUELVO
Conceder el acceso a la información solicitada por [nombre y apellidos] en su solicitud SOL-
2024/00001934-PID@, con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho cuarto y quinto
precedentes”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“.1- La Resolución adoptada NO CONTESTA a la petición realizada ya que usa un subterfugio
para no contestar. Indica que "no consta a este centro directivo que exista autorizacion
alguna para poder prestar servicio mediante teletrabajo que se haya otorgado al personal
empleado público respecto al cual el solicitante requiere información" esta ausencia de
autorización No IMPIDE que haya personal, cuya información se ha solicitado, que haya
teletrabajado algún dia del año 2023.
2.- Existen diferentes métodos para saber si han teletrabajado el personal PLD objeto de la
petición durante 2023, como el programa CRONOS de uso en todas las consejerías. Tanto
por las picadas en consejería como por la IP de la picada si ha sido fuera de le consejería
que quede constancia en servidores.
3. Diversas Consejerías están contestando a la solicitud dando cumplida respuesta a lo
solicitado.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 25 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de julio de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración General de la
Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 3 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el mismo día, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si-
milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu-
ción 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anti-
cipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación de-
masiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite consi-
derar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al prin-
cipio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las subdirecciones
generales de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha
teletrabajado.
2.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las Coordinaciones
Generales de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha
teletrabajado.
3.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las jefaturas de
servicio de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha
teletrabajado.
4.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de los PLD excluidos
los citados ut supra de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si
se ha teletrabajado.”
Se solicita, por tanto, información relativa a los días al mes que determinados empleados públicos
han realizado su trabajo de manera no presencial en modalidad de “teletrabajo” durante el año
2023. Estos empleados públicos son aquellos que ocupan puestos cuya forma de provisión es la
libre designación (PLD). Conforme al artículo 128.2 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función
Pública de Andalucía, se proveerán por el sistema de libre designación “los puestos de trabajo de
especial responsabilidad, colaboración y disponibilidad, y aquellos que requieran una confianza
personal para ejercer sus funciones”.
La entidad reclamada resuelve conceder el acceso a la información, trasladando a la persona
reclamante que “no consta a este centro directivo que exista autorización alguna para poder prestar
servicio mediante teletrabajo que se haya otorgado al personal empleado público respecto al cual el
solicitante requiere información”. La persona reclamante expresa su disconformidad por la repuesta
por entender que no ha contestado a lo solicitado.
2. Al objeto de examinar la reclamación que nos ocupa conviene previamente realizar
previamente unas consideraciones sobre la regulación del llamado “teletrabajo”.
El Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo
en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que entró en vigor el 1 de octubre de
2020, reguló con carácter básico la prestación del servicio a distancia mediante teletrabajo,
introduciendo el artículo 47 bis en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los siguientes
términos:
«Artículo 47 bis. Teletrabajo.
1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la
que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las
necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración,
mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.
2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y
será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y
reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los
términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de
negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el
acceso a esta modalidad de prestación de servicio.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la
identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.
3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y
derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del
personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de
prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a
la realización de la prestación del servicio de manera presencial.
4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta
modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.
5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de
teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.»
En el ámbito autonómico, la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, en su
artículo 37 regula el teletrabajo y modalidades de prestación del servicio, estableciendo lo
siguiente:
“1. Las modalidades de prestación del servicio en la Administración general de la Junta de
Andalucía serán la modalidad presencial, que será la forma ordinaria de prestación del
servicio, y la modalidad a distancia, que se articula a través del teletrabajo.
2. En los términos previstos en la normativa estatal de carácter básico, en esta ley y en el
resto del ordenamiento jurídico que resulte de aplicación, se establecerán
reglamentariamente, previa negociación colectiva, los supuestos y condiciones para
desempeñar las funciones correspondientes al puesto de trabajo a distancia fuera de las
dependencias de la Administración, mediante la modalidad de prestación de servicios en
régimen de teletrabajo, a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación,
cuando el contenido competencial del puesto de trabajo lo admita, y siempre que las
necesidades del servicio lo permitan, garantizándose la atención presencial a la ciudadanía
respecto a aquellos servicios en que así se establezca.
3. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y
será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y
reversible, salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados, y estará supeditado
a las necesidades organizativas y del servicio en los términos que reglamentariamente se
establezca.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la
identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento, la optimización de recursos y
la atención a necesidades organizativas, y deberá respetar, en todo caso, los principios de
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
La Administración, en los términos que se establezcan reglamentariamente, proporcionará y
mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad los medios tecnológicos
necesarios para su actividad.
4. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y
derechos, individuales y colectivos, que el resto del personal que preste sus servicios en
modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que
resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del
servicio de manera presencial.
5. La jornada de trabajo en régimen de teletrabajo será la que corresponda a cada persona
de acuerdo con las normas que le sean de aplicación. Reglamentariamente se podrán
establecer reglas específicas para adaptar la jornada de trabajo a las particularidades de la
prestación de servicios a distancia, asegurando en todo caso el cumplimiento de la jornada
establecida y la garantía del derecho a la desconexión digital y al descanso necesario.
6. El personal laboral de la Administración general de la Junta de Andalucía se regirá, en
materia de teletrabajo, por lo previsto en la normativa estatal de carácter básico, por lo
dispuesto en esta ley y por sus normas de desarrollo”.
No obstante lo anterior, y en tanto se adopta el desarrollo reglamentario de la Ley de la Función
Pública de Andalucía en esta materia, era preciso disponer de la posibilidad de utilizar dicha
modalidad de prestación del servicio en la Administración de la Junta de Andalucía de forma
independiente a la emergencia sanitaria como consecuencia del COVID-19. Y por ello, la Mesa
General de Negociación Común del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración
de la Junta de Andalucía, mediante Pacto de 12 de junio de 2023, acordó prorrogar el protocolo de
medidas organizativas para la aplicación temporal del régimen de trabajo no presencial en el
marco de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El Protocolo de las medidas organizativas y criterios para la aplicación de la prestación de
servicios en régimen de trabajo a distancia en el ámbito del personal funcionario de la
Administración General de la Junta de Andalucía -colectivo al que pertenecen los puestos de
trabajo respecto de los que se solicita información en este caso- fue aprobado por la Mesa
Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía el 25 de
septiembre de 2020 . El apartado 2 del punto Tercero establece que la parte de la jornada que se
desarrolle en la modalidad de trabajo a distancia será del 20% de la jornada en cómputo semanal
y que en dicha modalidad de trabajo, para el control del cumplimiento de la jornada que se
realiza, se efectuarán los fichajes al inicio y al final de la jornada y estarán sometidas al control de
su tiempo de conexión.
3. En el presente caso, se plantea una solicitud de información con el asunto “teletrabajo” en la
que se solicita conocer los días “teletrabajados” por quienes ocupan determinados puestos de
trabajos cuyo procedimiento de cobertura es el de libre designación.
De conformidad con las consideraciones expuestas en el apartado 2, debemos entender por días
“teletrabajados” aquellos días en los que la jornada laboral, previa expresa autorización, no se
presta en el centro de trabajo sino en la modalidad de prestación de servicios a distancia,
mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.
Según la entidad reclamada, se ha llevado a cabo una búsqueda, en colaboración con el Servicio
de Personal, de todas las resoluciones de autorización de teletrabajo del personal objeto de la
petición de acceso a información pública del solicitante, habiéndose constatado que no existe
ninguna autorización para poder prestar servicio mediante teletrabajo para ningún empleado
público respecto a los que la persona reclamante solicitó la información.
A juicio de este Consejo esta respuesta no contesta satisfactoriamente a la pregunta realizada ya
que se solicitó información sobre el número de días teletrabajados por las personas que ocupan
determinados puestos, y no si estas personas tenían autorizado el teletrabajo.
Por más que la modalidad de prestación de servicios a distancia o teletrabajo debiera estar previa-
mente autorizada, lo cierto es que podría darse el supuesto de que se trabajara a distancia sin la exis-
tencia de esta autorización.
Procedería por tanto estimar la reclamación. La entidad debería facilitar la información solicitada, si
bien debemos precisar que facilitaría aquella que obre en los sistemas informáticos o bases de datos y
que pueda ser extraída mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso de que no
pueda extraerse con nivel de desglose pedido, se pondrá a disposición de la persona solicitante con el
nivel que sea factible. En el supuesto de que las dificultades técnicas impidan la extracción de la infor-
mación, deberá dar una respuesta justificada de por qué no puede facilitarse la información. Y en el
caso de que la información no exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia.
4. En todo caso, debemos hacer una precisión. Y es que tal y como la entidad indica, el acceso a la in-
formación contendría datos personales reconducibles al artículo 15.3 LTAIBG. En todo caso, debería
analizarse si es posible disociar estos datos personales, tal y como prevé el artículo 15.4 LTAIBG.
Consultada la relación de puestos de trabajo de la Sección de Transparencia del Portal de la Junta de
Andalucía, se constata que en la Consejería existen 2 subdirecciones, 11 coordinaciones, más de 100
servicios y alrededor de 50 puestos de libre designación no incluidos en estas categorías. Con estas ci-
fras, y salvo en el caso de las subdirecciones, el acceso a la información sin identificar la denominación
de los puestos garantizaría la disociación de datos personales, ya que el número de puestos impediría
una fácil localización de las personas. Y para el caso de las subdirecciones, dado su reducido número,
se podrían agrupar con las coordinaciones.
Así, y dado que no se ha solicitado expresamente la identificación de los titulares de los puestos y para
garantizar la disociación de datos, la información que sea extraíble con un tratamiento informatizado
de uso corriente se deberá facilitar agrupada por las tres categorías indicadas (coordinaciones, servi-
cios y otros PLD), agrupando en la primera a los puestos de subdirección. Los puestos se numerarán
(1, 2, 3, …) de modo que no se pueda identificar a sus titulares.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las subdirecciones
generales de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha
teletrabajado.
2.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las Coordinaciones
Generales de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha
teletrabajado.
3.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de las jefaturas de
servicio de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si se ha
teletrabajado.
4.- Indicación de los días teletrabajados por mes durante el año 2023 de los PLD excluidos
los citados ut supra de la Consejería. Indicando en la relación los viernes y lunes del mes si
se ha teletrabajado.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.