Inadmitida 15/11/2024 · 8 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información pública por existir régimen jurídico específico para interesados en procedimiento administrativo en curso

Una aspirante a una plaza de la Universidad de Sevilla solicitó el acceso a su expediente, la suspensión del plazo de reclamaciones y la copia de los méritos de otros candidatos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitante es interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa específica de dicho proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en un procedimiento en curso.
2 La persona reclamante ostentaba la condición de interesada en el proceso selectivo de la Universidad de Sevilla en el momento de presentar la solicitud.
3 Al existir un régimen jurídico específico para los interesados en procedimientos administrativos, el solicitante no puede optar por la vía de la normativa de transparencia mientras el proceso esté activo.
4 El Consejo de Transparencia carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa reguladora de procedimientos administrativos específicos.
5 La inadmisión no impide que la interesada haga valer sus derechos a través de las vías establecidas en la normativa del procedimiento en curso o solicite la información por transparencia una vez finalizado el mismo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1026/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1071/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Universidad de Sevilla Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 9 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “A/A TRIBUNAL Nº 4 VALORACIÓN ACCESO LIBRE PTGAS LABORAL Conv. 11/11/2022. Expone: La abajo firmante es aspirante del proceso selectivo de Acceso Libre a plazas vacantes de PTGAS Laboral de la Universidad de Sevilla (convocatoria de 11/11/2022), concretamente a plazas de la categoría de Técnico Auxiliar de Biblioteca, Archivo y Museo (código plaza 4120). (…) Solicita: Debido a la indefensión que se me produce al no aparecer motivada la no puntuación de dichos méritos en la publicación arriba referida, solicito: 1º) La vista y copia de la documentación de mi expediente en el proceso selectivo de referencia, con el fin de conocer el motivo por el que no se me han valorado los méritos mencionados, para posteriormente realizar una reclamación fundamentada contra la resolución del tribunal. Realizo esta petición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2º) En consecuencia, por esa misma indefensión en que me hallo actualmente, solicito también que se me conceda la suspensión del plazo de reclamaciones contra el listado provisional de puntuaciones de la fase de concurso hasta que se me conceda la vista y copia de mi expediente y pueda conocer el motivo por el que no se me ha concedido la puntuación de los méritos alegados. 3º) La vista y copia de los méritos aportados en la fase de concurso por los otros aspirantes que concurren al proceso selectivo de referencia en mi misma categoría. Solicito la vista y copia de dicha documentación ya que dicho proceso selectivo tiene la naturaleza de procedimiento de concurrencia competitiva, lo cual me concede la calidad de interesada que me da derecho a acceder a los méritos y documentación justificativa alegados por los demás aspirantes. Mi solicitud de vista de la documentación de la fase de concurso referida a los demás aspirantes se basa, entre otros, en el art. 105.b) de la Constitución Española, en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, además de las sentencias de la Sala 3ª (Contencioso Administrativo) del Tribunal Supremo de fechas 6 de junio de 2005 y 22 de noviembre de 2016, y los repetidos informes emitidos al respecto por la Agencia Española de Protección de Datos (por ejemplo, AP- 00046/2018; AP/00010/2018)”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Mi queja contra el Tribunal número 4 del proceso selectivo de Acceso Libre a plazas vacantes de PTGAS Laboral de la Universidad de Sevilla (convocatoria de 11/11/2022), concretamente a plazas de la categoría de Técnico Auxiliar de Biblioteca, Archivo y Museo (código plaza 4120). Solicita: Se me tenga en cuenta esta queja“. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.f) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de septiembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 7 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su - puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien- to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 9 de septiembre de 2024—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en cur- so, cual era el procedimiento procedimiento selectivo de la plaza Técnico/a Auxiliar de Biblioteca, Ar- chivo y Museo (código 4120), de la Universidad de Sevilla, incluida en la convocatoria efectuada por Resolución de fecha 11 de noviembre de 2022 (BOJA de 18 de noviembre), para la provisión por acce- so libre, mediante el sistema de concurso-oposición, de plazas vacantes en régimen laboral con carác- ter fijo, correspondientes a los Grupos I, II, III y IV del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento adminis- trativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de la información publicada sobre el referido proceso selectivo, habiéndose constata- do que cuando se formula la solicitud de información pública se acababa de publicar con carácter pro- visional la puntuación de los méritos de la fase de concurso de las personas que habían superado la fase de oposición. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in- formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.