Estimada parcialmente 18/11/2024 · 154 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre fichas de puesto, acuerdos marco y decretos de adscripción en el Ayuntamiento de Colmenar

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Colmenar diversa documentación laboral y la nulidad de la provisión de puestos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el proceso por entrega sobrevenida de parte de la información, inadmite la petición de nulidad por no ser información pública y estima parcialmente la solicitud sobre un Decreto no dictado.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de nulidad de la provisión de puestos de trabajo es inadmisible por no constituir 'información pública', ya que no busca acceder a documentos existentes sino a la realización de una actuación administrativa.
2 No es competencia del Consejo de Transparencia revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma, procediendo la desestimación cuando la entidad acredita la inexistencia del documento.
3 Si la información solicitada está en curso de elaboración, la administración debe informar sobre el órgano responsable y la fecha aproximada de conclusión, según el artículo 30 a) de la LTPA.
4 La entidad reclamada debe garantizar la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas, conforme al RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1039/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 562/24 Persona reclamante xxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Colmenar Artículos 2 a), 24 y 30 a) LTPA; 12, 18.1. a) y 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicito: • Copia de mi ficha del puesto de la RPT, tanto del catalogo, ficha del puesto como acta de calificación de puntos vigentes en este Ayuntamiento. • Copia de Acuerdo Marco vigente en este Ayuntamiento. • Anexo I de servicios previos, siendo este el 8º modelo diferente que el Ayto. elaborará. • Copia del citado Decreto de adscripción provisional de puestos de trabajo • Se declare la nulidad de la forma de provisión de puestos de trabajo (...)” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica que la entidad reclamada no ha facilitado información alguna. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. Mediante oficio de 25 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 26 de junio de 2024 la entidad reclamada recibe solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye resolución del 5 de julio de 2024 de la persona titular de la Alcaldía, notificada a la persona solicitante el día 9 de julio de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “1. En relación a la ficha del puesto de RPT al que Vd. se refiere, aprobado en sesión extraordinaria de Pleno de fecha 21 de Junio de 2005, se adjunta al presente documento de la ficha correspondiente al Catálogo y Relación de Puestos de Trabajo al que estaba adscrito. 2. Sobre el Acuerdo Marco de Funcionarios vigente, no consta que actualmente este Ayuntamiento de Colmenar tenga ninguno aprobado. 3. En cuanto al Anexo I de servicios previos solicitado, se adjunta el mismo actualizado. 4. Por último, en relación al Decreto que refiere en su petición, el mismo no consta actualmente Dictado.” 3. El 5 de agosto de 2024, la persona reclamante presenta escrito en el que figuran alegaciones formuladas ante el Ayuntamiento reclamado en relación a la declaración de nulidad de la forma de provisión de puestos de trabajo. De igual manera se realizan una serie de consideraciones en relación a la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 17 de junio de 2024 Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que, excepto la petición a la que se hará referencia en el apartado 4 de este Fundamento, el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. 2. En relación a las manifestaciones realizadas en el escrito remitido a este Consejo en el mes de agosto de 2024 relativas a que la entidad no ha respondido a la pretensión de la declaración de nulidad de la forma de provisión de puestos de trabajo formulada por la persona reclamante en su solicitud, conviene recordar que resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de esta pretensión de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la petición de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que se realice una específica actuación. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de este aspecto de la reclamación. Esta mismas consideraciones deben realizarse en cuanto a las alegaciones remitidas a este Consejo el 5 de agosto de 2024 por la persona reclamante en las que se arguye que la relación de puestos de trabajo incumple la normativa de tramitación, y que el Anexo I remitido tiene incidencias e irregularidades significativas. Las cuestiones planteadas quedan fuera del ámbito de la transparencia. 3. Por último y en cuanto a las alegaciones contenidas en el escrito de remitido a este Consejo el 5 de agosto de 2024 las cuales versaban sobre la inexistencia del acuerdo marco conforme a la resolución remitida por el Ayuntamiento, debe aclararse que conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Sin embargo, en el supuesto planteado en la presente reclamación, la entidad reclamada alega que “Sobre el Acuerdo Marco de Funcionarios vigente, no consta que actualmente este Ayuntamiento de Colmenar tenga ninguno aprobado”, no siendo posible, por tanto, dar acceso al reclamante a esta concreta información. En el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la que nos ocupa, en la cual se comunica a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada no existe responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” 4. Distinta consideración ha de realizarse en relación al Decreto solicitado por el interesado (“...Decreto de adscripción provisional de los puestos para su entrada en vigor el pasado lunes 29 de Abril, una vez que todo el personal funcionario haya tomado posesión de sus plazas, y previo a la aprobación de una nueva RPT...”) , respecto al cual el Ayuntamiento responde que no consta actualmente dictado. Debemos advertir que la entidad reclamada no ha invocado la inexistencia del aludido Decreto, sino que el mismo no aún no ha sido dictado. Este Consejo debe aclarar que si la información solicitada, el referido Decreto, está “en curso de elaboración o de publicación general”, supondría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1. a) LTBG. El artículo 30 a) LTPA exige que la resolución que inadmita la petición por esta cause indique el órgano que elabore la información y la fecha aproximada de conclusión y puesta a disposición. Si el Decreto solicitado estaba en curso de elaboración o de publicación, debería haberse informado a la persona reclamante del estado de tramitación en que se encontraba la información solicitada, “que se encontraba en curso de elaboración”, el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para que se concluya y se ponga a su disposición. Y nada obstaría a que el interesado volviera a plantear la solicitud transcurrido el tiempo indicado sin que, en ningún caso, pudiera calificarse la misma de “repetitiva” a los efectos del artículo 18.1 e) LTAIBG. En resumen, el Ayuntamiento deberá informar al reclamante de la información solicitada, “que se encontraba en curso de elaboración”, el tiempo previsto para que se concluya y se ponga a su disposición. Y en la hipótesis de que no exista esta información porque el referido Decreto ni siquiera esté en curso de elaboración, la entidad reclamada deberá transmitir expresa y claramente esta circunstancia a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación en cuando a la solicitud de: “Copia del citado Decreto de adscripción provisional de puestos de trabajo La entidad reclamada, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición de la persona reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 4, y Quinto. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero. Tercero. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo. Cuarto. Desestimar la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero. Quinto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.