Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria datos sobre personal y presupuestos del área de Deportes. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto, ya que la entidad aportó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación basándose en la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022), permitiendo que miembros electos de entidades locales recurran basándose en la normativa de régimen local.
2
Se establece que el régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local tiene aplicación preferente sobre la normativa general de transparencia.
3
El artículo 77 de la LRBRL otorga a los miembros de las Corporaciones locales el derecho a obtener antecedentes, datos o informaciones precisos para el desarrollo de su función.
4
Según el artículo 14.2 del ROF, la falta de respuesta de la entidad local en el plazo de cinco días conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo.
5
Se determina la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse acreditado que la entidad puso la información a disposición de la solicitante durante la tramitación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1038/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 579/2024
Persona reclamante
XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento Rincón de la Victoria
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de abril de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“A la atención del área de Deportes
“En cuanto al personal
“1. Conocer cuál es el personal municipal que trabaja en el área de Deportes (no nombres y
apellidos solo cargos y cantidad de cada cargo) durante los ejercicios 2022, 2023 y 2024
hasta la fecha de este escrito.
“2. Cuántos del personal anterior tienen la categorías de funcionarios/as
“3. Qué cantidad de partida presupuestaria de los ejercicios 2022, 2023 y 2024 va destinada
a la empresa o empresas que gestionan los conserjes.
“4. La partida presupuestaria de personal de 2024 aumentó 113.161,60 euros con respecto
al ejercicio 2022. ¿En qué concepto de personal fue destinado ese aumento?
“En cuanto a gasto de bienes y servicios:
“En el ejercicio de 2023 hubo un aumento de 1507576,71 euros respecto al ejercicio 2022.
“¿A qué servicios fue destinado tal cantidad (concepto y cantidad)?”
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente que no han recibido respuesta.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 1 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación
remitida figura respuesta de 3 de julio de 2024 del la Concejalía de Economía y Hacienda de la entidad
local reclamada, en la que se manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“En lo que respecta a la primera y segunda pregunta se informa que el personal que trabaja en
La Agencia Administrativa Local de Deportes durante el ejercicio 2022 asciende a 9 personas, en
el ejercicio 2023 asciende 9 personas y en el ejercicio 2024 asciende a 8 personas.
“Las cantidades de cada cargo, se encuentra en los Anexos de personal aprobados con la
aprobación de los Presupuestos de la Agencia Administrativa Local de Deportes del ejercicio
2022 aprobado por su Consejo Rector en fecha de 3 de febrero de 2022, el Presupuesto de la
Agencia Administrativa Local de Deportes para el ejercicio 2023 aprobados su Consejo Rector en
fecha de 23 de febrero del 2023, en el Presupuesto de la Agencia Administrativa Local de
Deportes para el ejercicio 2024 aprobados su Consejo Rector en fecha de 21 de noviembre del
2023.
“El personal adscrito a la Agencia Administrativa Local de Deportes son personal laboral.
“En lo que se refiere a la tercera pregunta sobre la cantidad de partida presupuestaria de los
ejercicios 2022, 2023 y 2024 destinada a la empresa o empresas que gestionan los conserjes, se
informa que la cantidad aprobada en el presupuesto del ejercicio 2022 de la Agencia
Administrativa Local de Deportes en la aplicación presupuestaria 342 22701 se encontraba
dotada con unos créditos iniciales de 45.000 euros. En el ejercicio 2023 para esta partida se
aprobaron unos créditos iniciales de 58.000 euros, y por último en el ejercicio 2024 se aprobaron
unos créditos iniciales de 60.000 euros.
“En cuanto a la cuarta pregunta sobre el destino aumento en 113.161,69 euros del ejercicio
2023 con respecto al ejercicio 2022, este incremento se debe fundamentalmente a la dotación
presupuestaria del puesto de Gerente de la Agencia Administrativa Local de Deportes, así como
a las subidas salariales aprobadas para los empleados públicos en los respectivos Presupuestos
Generales del Estado.
“La ultima pregunta sobre el aumento de gasto de 150.756,71 euros en bienes y servicios del
presupuesto del ejercicio 2023 con respecto al ejercicio 2022, se puede observar este
incremento mediante la comparativa de los créditos iniciales de los presupuestos de la Agencia
Administrativa Local de Deportes de los ejercicios 2022 y 2023.”
En el expediente administrativo figura acuse de recibo de la notificación practicada en fecha 10 11 de
julio de 2024.
3. El 9 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de
idéntica fecha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de abril de 2024, y la reclamación fue
presentada el 21 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo
municipal invocando el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF, en adelante).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el que se reproduce en el Antecedente de Hecho
segundo de esta Resolución.
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procedería por tanto confirmar la estimación de la presente reclamación sin perjuicio de lo que se
indica a continuación.
2. Con independencia de lo anterior, sucede que entre la documentación aportada por la entidad
reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante
de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.