Estimada parcialmente 18/11/2024 · 131 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información pública relativa a una propuesta razonada disciplinaria e identificación del empleado responsable

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre una propuesta razonada para un expediente disciplinario y la identidad del empleado encargado de tramitarla. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminado el proceso por la primera solicitud (ya respondida) y estima la segunda, obligando a identificar al empleado.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación de un empleado público municipal constituye información pública según la legislación de transparencia y no requiere análisis jurídico previo para su localización.
2 No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que no existe identidad objetiva entre el objeto de esta petición y otras anteriores, al referirse a procedimientos distintos.
3 Para declarar una solicitud como abusiva, la entidad debe acreditar elementos objetivos y subjetivos, como el volumen de trabajo o la paralización de servicios, lo cual no ocurrió en este caso.
4 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva del documento; si la propuesta razonada no existiera, se debe informar de tal extremo al solicitante.
5 El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización es general, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales tras un trámite de alegaciones previo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1036/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 650/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. La persona reclamante presentó 10 de junio de 2024 , ante la entidad reclamada, solicitud de ac- ceso a información en los siguientes términos: “Solicita: - 1º.- Indique si este Ayuntamiento ha remitido a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública la propuesta razonada prevista en el art. 67.4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, al ser el único documento habilitante para que la Administración autonómica pueda incoar un expediente disciplinario a un funcionario con habilitación de carácter nacional. Si la respuesta fuera afirmativa, sírvase facilitar copia del referido documento.. 2º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida propuesta razonada indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y puesto de trabajo que ocupa conforme a las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; n.º 599/2023, de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; nº 712/2023, de 2 de noviembre; nº 57/2024, de 23 de enero; nº 77/2024, de 21 de enero; nº 93/2024, de 30 de enero; nº 95/2024, de 31 de enero; nº 105/2024, de 1 de febrero; nº 120/2024, de 6 de febrero; nº 132/2024, de 8 de febrero; nº 141/2024, de 13 de febrero; nº 158/2024 de 19 de febrero; nº 174/2024, de 29 de febrero; nº 193/2024, de 4 de marzo; nº 196/2024, de 4 de marzo; y nº 249 /2024, de 1 de abril; nº 280/2024, de 23 de abril; nº 301/2024, de 24 de abril; nº 312/2024, de 26 de abril; y nº 350 /2024, de 3 de mayo”. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 16 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 13 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida figura Resolución de la Alcadía de fecha 5 de septiembre de 2024 (Decreto 2024/0733), en la que se resuelve informar a la persona interesada de que “[n]o se ha remiti- do a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública la propuesta razonada prevista en el art. 67.4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo (…)” y se inadmite la identificación del em- pleado público solicitada al ser la petición “manifiestamente repetitiva, abusiva y no constituir in- formación pública (…)”. Figura la notificación de la resolución a la persona ahora reclamante en fecha 10 de septiembre de 2024. 3. El 30 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de fecha 1 de octubre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de junio de 2024 y la reclamación fue presentada el 10 de julio de 2024 . Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. , Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Solicita: - 1º.- Indique si este Ayuntamiento ha remitido a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública la propuesta razonada prevista en el art. 67.4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, al ser el único documento habilitante para que la Administración autonómica pueda incoar un expediente disciplinario a un funcionario con habilitación de carácter nacional. Si la respuesta fuera afirmativa, sírvase facilitar copia del referido documento.. 2º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida propuesta razonada indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y puesto de trabajo que ocupa (…)”. En primer lugar conviene aclarar que el Decreto de fecha 5 de septiembre de 2024 dictado por el Ayuntamiento reclamado manifiesta que no se ha remitido a la Consejería competente la propuesta razonada prevista en el artículo 67.4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. La entidad reclamada contestó que no se había remitido propuesta razonada alguna. Consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación en este apartado por desaparición sobrevenida de su objeto. 2. La segunda de las peticiones formuladas era la relativa a la identificación de la persona empleada pública encargada de tramitar la referida propuesta. Mediante Decreto de fecha 5 de septiembre de 2024 la entidad reclamada inadmite la solicitud de información pública en lo relativo a la — Identifi[cación del] empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud—, todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite inadmitir solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia en esta Ley”. La entidad considera que la solicitud en este apartado es tanto repetitiva como abusiva. Igualmente, la entidad considera que lo solicitado no es información pública. Antes de entrar a analizar los motivos invocados por la entidad reclamada, debemos tomar en consideración que la entidad reclamada ha informado que no ha remitido a la Administración autonómica la propuesta razonada a la que se refiere el artículo 67.4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Este artículo determina que la Corporación Local que tenga conocimiento de que por un funcionario de la escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional con destino en la misma, se haya podido cometer una infracción disciplinaria que no sea constitutiva de falta leve, procederá a emitir una propuesta razonada sobre los presuntos hechos cometidos y la autoría de los mismos, y la remitirá al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca. Lo que se desconoce es el motivo por el que tal propuesta razonada no llegó a remitirse al órgano autonómico correspondiente, lo cual es relevante ya que si la razón fuese que tal propuesta razonada nunca llegó a elaborarse, entonces difícilmente podría concederse el acceso a la identificación del empleado encargado de tramitar una propuesta inexistente. Y es que conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a información no existente, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Advertido lo anterior, pasamos a analizar cada una de las causas de inadmisión invocadas. Para ello, debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión, que: “...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “. 3. Respecto al hecho de que lo solicitado no tenga la consideración de información pública, la entidad motivó su decisión indicando que “es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obre en poder del Ayuntamiento…”. Igualmente hace alusión a distintas resoluciones de este Consejo en las que se ha venido a concluir que no constituyen solicitudes de información pública aquellas que precisan para su resolución de una previa actividad de análisis y valoración jurídica. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública — en términos parecido se pronuncia el artículo 24 LTPA—, entendida, según el artículo 13 del mismo texto legal —al igual que el artículo 2.a) LTPA— como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Así las cosas, a juicio de este Consejo la información solicitada — la identificación de una persona empleada pública —, concuerda con el concepto de información pública establecido en la legislación de transparencia. Además, la solicitud de información objeto de esta reclamación es diferente a la de la reclamación resuelta por otras resoluciones de este Consejo en las que se requería la identificación del “...empleado o empleados públicos responsables disciplinariamente del incumplimiento del deber de tramitar el procedimiento administrativo”. En este caso se solicita identificar al empleado encargado de tramitar la propuesta razonada a la que se hace mención en el punto primero de la solicitud, lo cual es diferente ya que no se incluye en la petición ninguna valoración o calificación que requiera una actuación previa de comprobación -fáctica o jurídica-para localizar la información solicitada. En resumen, la entidad no debía realizar ninguna actuación de comprobación de hechos o de valoración jurídica para saber cual era el objeto de la solicitud de información. No podríamos por tanto aceptar este motivo de inadmisión de la solicitud de información. 4. Respecto al carácter repetitivo, este Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la aplicación de esta causa de inadmisión: “A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa “ (Resolución 37/2016) Esto es, exige que haya entre las solicitudes que se consideran repetitivas haya coincidencia en el objeto, en el sujeto (tanto el solicitante como el obligado) y el cronológico. La entidad entiende que se dan todos esos criterios: el subjetivo, en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración; el objetivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a otras presentadas en fechas anteriores, identificadas por la entidad reclamada mediante su fecha de presentación y números de registro de entrada, que dieron lugar a que se dictaran los correspondientes Decretos de Alcaldía, citados por la entidad reclamada; el cronológico, al reiterarse la solicitud después de los Decretos indicados; y, por ultimo, la generación de respuesta expresa que se ha producido por dicha Administración. Sin perjuicio de que la entidad no ha remitido documentación que acredite la veracidad de las afirmaciones realizadas, lo cierto es que no podríamos considerar que las solicitudes fueran las mismas (criterio objetivo). La persona reclamante viene solicitando la identificación de los empleados públicos responsables de la tramitación de diversos procedimientos -todas diferentes-, iniciados por solicitudes presentadas en distintas fechas y por distintos motivos. Por ello, la respuesta debería ser necesariamente diferente, salvo en el supuesto de que el empleado responsable de la tramitación de las diversas solicitudes de información pública fuera siempre el mismo -circunstancia que este Consejo desconoce- y ese dato ya se hubiera suministrado de antemano a quien lo solicite. En este último caso, aunque el objeto de las peticiones fuera distinto, la persona solicitante ya conocería la información porque se trataría siempre de la misma persona responsable de su tramitación. En esa hipótesis podría considerarse que existe una identidad objetiva entre las solicitudes. Circunstancia que no ocurre en nuestro supuesto. No podemos considerar entonces que exista una identidad objetiva entre las solicitudes. 5. Respecto al carácter abusivo, a interpretación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG ha sido analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio In- terpretativo 3/2016 en el que, en resumen, indica lo siguiente: “2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad yasí resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: 􀁸 por la intención de su autor, 􀁸 por su objeto o 􀁸 por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. (...) Criterios interpretativos que si bien no obligan a este organismo, hemos considerado como un buen criterio hermenéutico para la resolución de las reclamaciones. 6. La entidad reclamada ha justificado la aplicación de la causa de inadmisión citando diversas resoluciones de este Consejo en aplicación del artículo 18. 1. e) LTAIBG. Sin embargo, lo cierto es que la entidad no ha aportado ninguna información, motivación o justificación que vincule la solicitud con alguno de los supuestos en los que este Consejo ha considerado una solicitud como abusiva. No ha incluido ninguna referencia o dato sobre el importante volumen de trabajo que supondría responder a la solicitud de información; no ha presentado ningún dato sobre el elemento subjetivo que debe valorarse en la acreditación del abuso del derecho; ni ha motivado en qué modo el responder a esta solicitud supondría la paralización de los servicios municipales. Esto es, no ha acreditado la existencia ni del elemento objetivo ni del subjetivo que se exige para acreditar el abuso de derecho. Este Consejo presupone que la persona reclamante presenta numerosas solicitudes de información ante la entidad, a la vista de las reclamaciones que presenta, en las que solicita la identidad de los empleados responsables de la tramitación de procedimientos iniciados por solicitudes previas, una vez agotado su plazo máximo de resolución. Sin embargo, no podemos obviar que el objeto de la petición (identificación de un empleado municipal) no es una información voluminosa o compleja per se, o que requiera un esfuerzo desproporcionado para su localización. La falta de justificación de tales circunstancias en el caso que ahora nos ocupa impide que podamos valorar la aplicación de la causa de inadmisión a este supuesto. 7. Aclarada la doctrina imperante en relación a la identificación de una persona empleada pública encargada de tramitar un procedimiento administrativo y al no entenderse de aplicación las causa de inadmisión invocadas, procede la estimación de la reclamación en este apartado por aplicación de la regla general de acceso, antes citada. No obstante lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). Por lo tanto, si la referida propuesta razonada prevista en el art. 67.4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, no existiera, deberá informarse de tal extremo a la persona ahora reclamante. Asimismo, debemos realizar una apreciación. La información a facilitar contendrá datos personales meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”). La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024 o 568/2024. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “2º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida propuesta razonada indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y puesto de trabajo…”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la in- formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri- dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento en lo relativo a “[i]ndique si este Ayuntamiento ha remitido a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública la propuesta razona- da prevista en el art. 67.4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo”, al haberse puesto a dispo- sición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.