Se solicitó a la RTVA el expediente de contratación y facturas de un letrado específico. La RTVA inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva de peticiones de 2019. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la solicitud no era idéntica a las anteriores y la entidad debió informar expresamente de la inexistencia del contrato.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
Para que una solicitud sea calificada como repetitiva, debe ser idéntica o sustancialmente similar a una anterior, considerando criterios subjetivos, objetivos y cronológicos.
3
La solicitud no era repetitiva ya que las peticiones de 2019 versaban sobre una persona jurídica (Bufete Imagen S.L.), mientras que la actual se refería a una persona física (un letrado).
4
Si la información solicitada no existe, la administración debe resolver expresamente manifestando tal circunstancia en lugar de inadmitir la solicitud por otros motivos.
5
La entidad reclamada debe ser quien ponga la información a disposición del ciudadano, ya que el Consejo de Transparencia no es un receptor ni transmisor de información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1035/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 506/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía
(RTVA)
Artículos 2 a) LTPA; 18.1.e) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“(…) solicito acceso y copia completa del expediente de contratación y, en su caso, de sus
modificaciones del contrato de servicios adjudicado por la RTVA al letrado [se identifica a
persona física] (colegiado del ilustre colegio de abogados de [se identifica el número de
colegiación]) justificación de los servicios prestados por el adjudicatario y factura de honorarios
emitida por el adjudicatario.
Para el caso que sea un contrato menor, se solicita muy especialmente el acceso al informe
preceptivo del art. 118.2 de la ley de contratos de sector público y el documento que acredite la
aprobación del gasto” [todo en mayúsculas].
La solicitud de información pública estaba motivada por:
“Siendo el que suscribe demandante en el procedimiento por xxxxx [se identifica] del juzgado
de lo social nº xxxx de sevilla, el sr. letrado[se identifica al letrado] ha asistido al juicio celebrado
el pasado xxxxx, en representación y asistiendo juridicamente a la rtva, sin que se haya
publicado la relación contractual alguna entre ambos” [todo en mayúsculas].
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución del Director General de RTVA núm.
6, de 29 de abril de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Inadmitir la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 18.e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al ser idéntica a
las presentadas con fecha 16 de marzo y 30 de octubre de 2019, sobre las que se resolvió
conceder el acceso, remitiéndose la documentación obrante en el expediente”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“No concurren los requisitos para considerar manifiestamente repetitiva (art. 18.1.e) LTAIBG) la
solicitud cuando la petición es manifiestamente diferente”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 7 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 10 de junio de 2024 se notificó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante oficio de 24 de junio de 2024 se presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura
informe de fecha 24 de junio en relación al asunto en cuestión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) al ser la entidad reclamada una agencia pública empresarial de la Administración
de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia
de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 29 de abril de 2024,
y la reclamación fue presentada el 29 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“(…) solicito acceso y copia completa del expediente de contratación y, en su caso, de sus
modificaciones del contrato de servicios adjudicado por la RTVA al letrado [se identifica a
persona física] (colegiado del ilustre colegio de abogados de [se identifica el número de
colegiación]) justificación de los servicios prestados por el adjudicatario y factura de honorarios
emitida por el adjudicatario.
Para el caso que sea un contrato menor, se solicita muy especialmente el acceso al informe
preceptivo del art. 118.2 de la ley de contratos de sector público y el documento que acredite la
aprobación del gasto [todo en mayúsculas]”.
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de
transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los
principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y
no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el
catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la
indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de
contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión
de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia
de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas
adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá
realizarse trimestralmente”.
La entidad reclamada resuelve inadmitir la solicitud de información aplicando la causa prevista en la
letra e) del artículo 18.1 LTAIBG, que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.
En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 este Consejo viene sosteniendo
unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó en su FJ
5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado
al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser
idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez
que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva
solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo
el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya
generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria),
o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya
resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo,
entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º).
Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la
Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita constatar
dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que considera “idéntica o
sustancialmente similar” a la que es objeto de examen.
Pues bien, según figura en el informe emitido por RTVA de fecha 24 de junio de 2024, la persona
reclamante ejercitó su derecho de acceso el 16 de marzo de 2019 reclamando el “expediente
completo del contrato menor adjudicado a Bufete Imagen S.L”. En virtud de la Resolución n.º 11, de 10
de abril de 2019, de la Agencia Pública Empresarial, se concedió el acceso a la información solicitada.
De igual manera, con fecha 30 de octubre de 2019, la persona reclamante formalizó una nueva
solicitud de información pública reclamando “copia competa del expediente de contratación y sus
modificaciones del contrato menor de servicios adjudicado por la RTVA a Bufete Imagen S.L”. Según
narra la entidad instrumental en su informe, mediante Resolución n.º 26, de 26 de noviembre de 2019,
se inadmitió la primera parte de la solicitud al ser idéntica a la presentada con fecha 16 de marzo de
2019.
Pues bien, sentado lo anterior, y según la doctrina aplicada por el Consejo, la solicitud de información
pública objeto de la presente reclamación no puede ser calificada como repetitiva, puesto que el
objeto de la misma no es idéntico ya que las solicitudes de información pública de 2019 versaban
sobre un expediente de contratación con una persona jurídica, mientras que la que es objeto de la
presente reclamación tienen por objeto un contrato de servicios formalizado con una persona física —
un determinado letrado.
2. No obstante lo anterior, el objeto de la controversia no debe limitarse a la correcta aplicación del
límite esgrimido en su resolución por la entidad, sino también sobre la existencia o no de un contrato
de servicios formulado por RTVA con el letrado señalado por la persona reclamante en su solicitud. En
este sentido, el informe emitido por la agencia pública empresarial parece esclarecer el objeto de la
disputa, a saber:
“En cuanto al adjudicatario del contrato para la asistencia jurídica a la RTVA en el procedimiento
por Despido nº [se cita el mismo procedimiento que el figura en la motivación de la solicitud de
información pública], del Jugado de lo Social nº 3 de Sevilla, cuyo primer juicio se celebró el
[figura fecha], tenemos que recordar que, tal y como consta en el Expediente que en su día se
facilitó al solicitante, fue el despacho de abogados Bufete Imagen S.L.U. al que el Letrado [se
identifica al letrado objeto de la solicitud de información pública] prestaba servicios tal y como
se infiere del curriculum remitido junto a la oferta por el referido despacho.
La entidad Bufete Imagen S.L.U. con su socio y administrador único, [se identifica a persona
física], al frente del personal responsable de la prestación del servicio, que aparecía relacionado
en el Documento nº 4, curriculum, del Expediente facilitado al solicitante, fue la encargada de
prestar el asesoramiento técnico-jurídico solicitado, compresivo entre otros aspectos de la
preparación de las estrategia general de defensa, preparación y asistencia al juicio y el
asesoramiento en potenciales negociaciones con los representantes del demandante, sin
perjuicio de que al acto concreto del juicio celebrado el [figura fecha] asistiera el Letrado [se
identifica al letrado objeto de la solicitud de información pública].
[Se identifica al letrado objeto de la solicitud de información pública] se encontraba incluido
dentro del personal responsable de la prestación de la asistencia técnico-jurídica adjudicada a la
entidad Bufete Imagen S.L.U. Se trata de un Abogado, especializado en Derecho Laboral que,
siguiendo un práctica habitual en el actual mundo jurídico, colaboraba con el Bufete Imagen
S.L.U.”
De lo anteriormente mencionado se puede colegir que no existe contrato alguno entre RTVA y la
persona física — el letrado— mencionado en la solicitud de información pública, sino que el
adjudicatario del contrato para la asistencia jurídica de la RTVA en el procedimiento de Despido objeto
de la reclamación fue el Bufete Imagen S.L.U., siendo este expediente el que fue remitido a la persona
reclamante en 2019, concluyéndose que la actuación del letrado fue en representación del bufete
contratado.
Y es cierto que entre la documentación entregada a la persona reclamante se encontraba la propuesta
de asesoramiento jurídico-técnico presentada por el Bufete Imagen S.L.U. el 30 de enero de 2029, en
cuyo apartado II se incluía una relación de las personas responsables de prestar los servicios jurídicos
en representación del citado bufete, y entre ellas se incluía el nombre del profesional de la abogacía al
que se refiere la solicitud de información que ahora nos ocupa.
A juicio de este consejo, la agencia pública empresarial debería haber aclarado este extremo en la
resolución en virtud de la cual se resolvió la solicitud de información pública, procediendo a su
desestimación por inexistencia de la información solicitada. Y es que en el caso de que la información
solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige
que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde
expresamente a la petición realizada. El trámite de alegaciones durante la reclamación no es el
momento adecuado para informar de este dato.
En el supuesto de que lo solicitado no exista, no es posible dar acceso al reclamante la concreta
información pedida.
Como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que
se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por
el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la
LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas,
las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30
de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner
directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en
cuestión. De ahí que, aunque la persona reclamante va a conocer la aclaración dada a este Consejo en
el informe de alegaciones de la entidad reclamada porque el mismo es reproducido parcialmente en
los Fundamentos de esta resolución, la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad
reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...acceso y copia completa del expediente de contratación y, en su caso, de sus modificaciones
del contrato de servicios adjudicado por la RTVA al letrado [se identifica a persona física]
(colegiado del ilustre colegio de abogados de [se identifica el número de colegiación])
justificación de los servicios prestados por el adjudicatario y factura de honorarios emitida por el
adjudicatario.
Para el caso que sea un contrato menor, se solicita muy especialmente el acceso al informe
preceptivo del art. 118.2 de la ley de contratos de sector público y el documento que acredite la
aprobación del gasto” transcripción de la petición)”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución, deberá informar a la persona reclamante de lo indicado en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado segundo
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.