Estimada 18/11/2024 · 173 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de contratación de un letrado a la RTVA y estimación por parte del Consejo de Transparencia

Se solicitó a la RTVA el expediente de contratación y facturas de un letrado específico. La RTVA inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva de peticiones de 2019. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la solicitud no era idéntica a las anteriores y la entidad debió informar expresamente de la inexistencia del contrato.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2 Para que una solicitud sea calificada como repetitiva, debe ser idéntica o sustancialmente similar a una anterior, considerando criterios subjetivos, objetivos y cronológicos.
3 La solicitud no era repetitiva ya que las peticiones de 2019 versaban sobre una persona jurídica (Bufete Imagen S.L.), mientras que la actual se refería a una persona física (un letrado).
4 Si la información solicitada no existe, la administración debe resolver expresamente manifestando tal circunstancia en lugar de inadmitir la solicitud por otros motivos.
5 La entidad reclamada debe ser quien ponga la información a disposición del ciudadano, ya que el Consejo de Transparencia no es un receptor ni transmisor de información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1035/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 506/2024 Persona reclamante xxxxxx Entidad reclamada Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) Artículos 2 a) LTPA; 18.1.e) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 1 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “(…) solicito acceso y copia completa del expediente de contratación y, en su caso, de sus modificaciones del contrato de servicios adjudicado por la RTVA al letrado [se identifica a persona física] (colegiado del ilustre colegio de abogados de [se identifica el número de colegiación]) justificación de los servicios prestados por el adjudicatario y factura de honorarios emitida por el adjudicatario. Para el caso que sea un contrato menor, se solicita muy especialmente el acceso al informe preceptivo del art. 118.2 de la ley de contratos de sector público y el documento que acredite la aprobación del gasto” [todo en mayúsculas]. La solicitud de información pública estaba motivada por: “Siendo el que suscribe demandante en el procedimiento por xxxxx [se identifica] del juzgado de lo social nº xxxx de sevilla, el sr. letrado[se identifica al letrado] ha asistido al juicio celebrado el pasado xxxxx, en representación y asistiendo juridicamente a la rtva, sin que se haya publicado la relación contractual alguna entre ambos” [todo en mayúsculas]. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución del Director General de RTVA núm. 6, de 29 de abril de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Inadmitir la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 18.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al ser idéntica a las presentadas con fecha 16 de marzo y 30 de octubre de 2019, sobre las que se resolvió conceder el acceso, remitiéndose la documentación obrante en el expediente”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “No concurren los requisitos para considerar manifiestamente repetitiva (art. 18.1.e) LTAIBG) la solicitud cuando la petición es manifiestamente diferente”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. Mediante oficio de 7 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 10 de junio de 2024 se notificó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Mediante oficio de 24 de junio de 2024 se presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de fecha 24 de junio en relación al asunto en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) al ser la entidad reclamada una agencia pública empresarial de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 29 de abril de 2024, y la reclamación fue presentada el 29 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “(…) solicito acceso y copia completa del expediente de contratación y, en su caso, de sus modificaciones del contrato de servicios adjudicado por la RTVA al letrado [se identifica a persona física] (colegiado del ilustre colegio de abogados de [se identifica el número de colegiación]) justificación de los servicios prestados por el adjudicatario y factura de honorarios emitida por el adjudicatario. Para el caso que sea un contrato menor, se solicita muy especialmente el acceso al informe preceptivo del art. 118.2 de la ley de contratos de sector público y el documento que acredite la aprobación del gasto [todo en mayúsculas]”. No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información: “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. La entidad reclamada resuelve inadmitir la solicitud de información aplicando la causa prevista en la letra e) del artículo 18.1 LTAIBG, que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 este Consejo viene sosteniendo unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º). Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita constatar dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que considera “idéntica o sustancialmente similar” a la que es objeto de examen. Pues bien, según figura en el informe emitido por RTVA de fecha 24 de junio de 2024, la persona reclamante ejercitó su derecho de acceso el 16 de marzo de 2019 reclamando el “expediente completo del contrato menor adjudicado a Bufete Imagen S.L”. En virtud de la Resolución n.º 11, de 10 de abril de 2019, de la Agencia Pública Empresarial, se concedió el acceso a la información solicitada. De igual manera, con fecha 30 de octubre de 2019, la persona reclamante formalizó una nueva solicitud de información pública reclamando “copia competa del expediente de contratación y sus modificaciones del contrato menor de servicios adjudicado por la RTVA a Bufete Imagen S.L”. Según narra la entidad instrumental en su informe, mediante Resolución n.º 26, de 26 de noviembre de 2019, se inadmitió la primera parte de la solicitud al ser idéntica a la presentada con fecha 16 de marzo de 2019. Pues bien, sentado lo anterior, y según la doctrina aplicada por el Consejo, la solicitud de información pública objeto de la presente reclamación no puede ser calificada como repetitiva, puesto que el objeto de la misma no es idéntico ya que las solicitudes de información pública de 2019 versaban sobre un expediente de contratación con una persona jurídica, mientras que la que es objeto de la presente reclamación tienen por objeto un contrato de servicios formalizado con una persona física — un determinado letrado. 2. No obstante lo anterior, el objeto de la controversia no debe limitarse a la correcta aplicación del límite esgrimido en su resolución por la entidad, sino también sobre la existencia o no de un contrato de servicios formulado por RTVA con el letrado señalado por la persona reclamante en su solicitud. En este sentido, el informe emitido por la agencia pública empresarial parece esclarecer el objeto de la disputa, a saber: “En cuanto al adjudicatario del contrato para la asistencia jurídica a la RTVA en el procedimiento por Despido nº [se cita el mismo procedimiento que el figura en la motivación de la solicitud de información pública], del Jugado de lo Social nº 3 de Sevilla, cuyo primer juicio se celebró el [figura fecha], tenemos que recordar que, tal y como consta en el Expediente que en su día se facilitó al solicitante, fue el despacho de abogados Bufete Imagen S.L.U. al que el Letrado [se identifica al letrado objeto de la solicitud de información pública] prestaba servicios tal y como se infiere del curriculum remitido junto a la oferta por el referido despacho. La entidad Bufete Imagen S.L.U. con su socio y administrador único, [se identifica a persona física], al frente del personal responsable de la prestación del servicio, que aparecía relacionado en el Documento nº 4, curriculum, del Expediente facilitado al solicitante, fue la encargada de prestar el asesoramiento técnico-jurídico solicitado, compresivo entre otros aspectos de la preparación de las estrategia general de defensa, preparación y asistencia al juicio y el asesoramiento en potenciales negociaciones con los representantes del demandante, sin perjuicio de que al acto concreto del juicio celebrado el [figura fecha] asistiera el Letrado [se identifica al letrado objeto de la solicitud de información pública]. [Se identifica al letrado objeto de la solicitud de información pública] se encontraba incluido dentro del personal responsable de la prestación de la asistencia técnico-jurídica adjudicada a la entidad Bufete Imagen S.L.U. Se trata de un Abogado, especializado en Derecho Laboral que, siguiendo un práctica habitual en el actual mundo jurídico, colaboraba con el Bufete Imagen S.L.U.” De lo anteriormente mencionado se puede colegir que no existe contrato alguno entre RTVA y la persona física — el letrado— mencionado en la solicitud de información pública, sino que el adjudicatario del contrato para la asistencia jurídica de la RTVA en el procedimiento de Despido objeto de la reclamación fue el Bufete Imagen S.L.U., siendo este expediente el que fue remitido a la persona reclamante en 2019, concluyéndose que la actuación del letrado fue en representación del bufete contratado. Y es cierto que entre la documentación entregada a la persona reclamante se encontraba la propuesta de asesoramiento jurídico-técnico presentada por el Bufete Imagen S.L.U. el 30 de enero de 2029, en cuyo apartado II se incluía una relación de las personas responsables de prestar los servicios jurídicos en representación del citado bufete, y entre ellas se incluía el nombre del profesional de la abogacía al que se refiere la solicitud de información que ahora nos ocupa. A juicio de este consejo, la agencia pública empresarial debería haber aclarado este extremo en la resolución en virtud de la cual se resolvió la solicitud de información pública, procediendo a su desestimación por inexistencia de la información solicitada. Y es que en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada. El trámite de alegaciones durante la reclamación no es el momento adecuado para informar de este dato. En el supuesto de que lo solicitado no exista, no es posible dar acceso al reclamante la concreta información pedida. Como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que, aunque la persona reclamante va a conocer la aclaración dada a este Consejo en el informe de alegaciones de la entidad reclamada porque el mismo es reproducido parcialmente en los Fundamentos de esta resolución, la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “...acceso y copia completa del expediente de contratación y, en su caso, de sus modificaciones del contrato de servicios adjudicado por la RTVA al letrado [se identifica a persona física] (colegiado del ilustre colegio de abogados de [se identifica el número de colegiación]) justificación de los servicios prestados por el adjudicatario y factura de honorarios emitida por el adjudicatario. Para el caso que sea un contrato menor, se solicita muy especialmente el acceso al informe preceptivo del art. 118.2 de la ley de contratos de sector público y el documento que acredite la aprobación del gasto” transcripción de la petición)” La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá informar a la persona reclamante de lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.