Se solicitó al Ayuntamiento de Lora del Río la identificación y datos profesionales del empleado encargado de tramitar una solicitud de información previa. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar los datos por ser identificativos de la organización pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión de solicitudes de acceso a la información debe interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
No opera la causa de inadmisión por falta de condición de información pública cuando la solicitud no requiere una valoración jurídica o investigación de hechos previa para localizar la información.
3
Se concede el acceso a datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, conforme al artículo 15.2 LTAIBG.
4
La entidad debe aplicar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan de la información solicitada, como domicilios, teléfonos o DNI.
5
En caso de que la identidad de los empleados afecte a otros derechos constitucionales prevalentes, la entidad debe realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG antes de resolver.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1034/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 464/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Lora del Río
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 4 de mayo de 2024 , ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Expone:
A la vista del Decreto de Alcaldía nº 2023-3435, de 27/11/2023, en respuesta a la solicitud
de información pública de 29/9/2023 (registro de entrada 2023-E-RE-8474), y de
conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio.
Solicita: - Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida
solicitud indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional
y denominación del puesto de trabajo conforme a las Resoluciones del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599 /2023,
de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; nº 712/2023, de 2 de noviembre;
nº 57/2024, de 23 de enero; nº 77/2024, de 21 de enero; nº 93/2024, de 30 de enero; nº
95/2024, de 31 de enero; nº 105/2024, de 1 de febrero; nº 120/2024, de 6 de febrero; nº
132/2024, de 8 de febrero; nº 141/2024, de 13 de febrero; nº 158/2024, de 19 de febrero; nº
174/2024, de 29 de febrero; nº 193/2024, de 4 de marzo; nº 196/2024, de 4 de marzo; y nº
249 /2024, de 1 de abril; nº 280/2024, de 23 de abril; nº 301/2024, de 24 de abril; y nº
312/2024, de 26 de abril.. ”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía de fecha 13 de mayo de 2024, notifica-
da a la persona reclamante el 14 de mayo de 2024 inadmitiendo la solicitud de información:
“(…) PRIMERO. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública a los ciudadanos
presentada por (nombre y apellidos) de fecha anteriormente descrita, por cuanto estamos
ante un supuesto que no tiene la consideración de información pública en los términos de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, como ya lo ha manifestado el CTPDA en Resolución n.º 422/2023
de 17 de julio, en cuyo fundamento de derecho cuarto apartado 2 dice:
“En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también
podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es
que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían
hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública … La solicitud se
sustenta en una afirmaciones … que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para
poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un
posterior análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas
disciplinarias. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está
incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto
desestimar este extremo de la reclamación”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue notificada el 14 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 15 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“ Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud
indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo —el expediente al que alude la persona interesada es el
derivado del Decreto de Alcaldía nº 2023-3435, de 27/11/2023, en respuesta a la solicitud
de información pública de 29/9/2023 (registro de entrada 2023-E-RE-8474)—“.
La entidad reclamada dicta resolución por la que se inadmite la solicitud considerando que lo
solicitado no es información pública.
Pasamos a analizar la causa de inadmisión invocada. Para ello, debemos tener presente la ya
consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique
debidamente su aplicación. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo
1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión,
que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “.
2. Respecto al hecho de que lo solicitado no tenga la consideración de información pública, la entidad
motivó su decisión indicando que “para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este
Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública (…) La
solicitud se sustenta en una afirmaciones … que la entidad reclamada debería comprobar y valorar
para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior
análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y resulta que
estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se
limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada”.
Pese a lo afirmado, lo cierto es que la solicitud de información objeto de esta reclamación es diferente
a la de la reclamación resuelta por la Resolución 422/2023. En este último caso la persona solicitó
“Indíquese el empleado o empleados públicos responsables disciplinariamente del incumplimiento del
deber de tramitar el procedimiento administrativo”. Sin embargo, en nuestro supuesto se solicitó
“Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud indicando
nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del
puesto de trabajo…”, lo cual es diferente ya que no se incluye en la petición ninguna valoración o
calificación que requiera una actuación previa de comprobación —fáctica o jurídica— para localizar la
información solicitada.
En definitiva, para dar respuesta a la solicitud de información pública planteada la entidad no debía
realizar ninguna actuación de comprobación de hechos o de valoración jurídica para saber cual era el
objeto de la solicitud de información. No podemos por tanto aceptar este motivo de inadmisión de la
solicitud de información.
Al no entenderse de aplicación las causa de inadmisión invocada, procede la estimación de la
reclamación por aplicación de la regla general de acceso, antes citada.
En todo caso, debemos realizar una apreciación. La información a facilitar contendrá datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo
previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca
la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano”).
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan
participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad
física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más
acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la
divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024 o 568/2024.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud
indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo —el expediente al que alude la persona interesada es el
derivado del Decreto de Alcaldía nº 2023-3435, de 27/11/2023, en respuesta a la solicitud
de información pública de 29/9/2023 (registro de entrada 2023-E-RE-8474)—“.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de
los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el inte-
rés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el
trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico
Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.