El solicitante pidió a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Málaga copia de un expediente sancionador y de notificaciones relacionadas. La entidad denegó el acceso alegando falta de representación legal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima las reclamaciones porque el derecho de acceso es universal y no requiere interés cualificado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no exige que el solicitante motive su petición ni tenga un interés cualificado o condición de interesado.
2
La denegación basada en la falta de representación legal de la entidad afectada es improcedente, ya que la normativa de transparencia no requiere acreditar tal condición para acceder a información pública.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas específicamente por el órgano reclamado.
4
La documentación relativa a los trámites de audiencia de terceros en un procedimiento de transparencia constituye información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
5
El acceso a la información debe formalizarse mediante la disociación de datos personales, aplicando el principio de minimización del RGPD para proteger la privacidad de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1049/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamaciones 513/2024 y 930/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural
en Málaga
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de las reclamaciones.
1. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Esta reclamación se tramita con el número 513/2024.
2. Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone
ante este Consejo una nueva Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la
entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 33 de la LTPA.
Esta reclamación se tramita con el número 930/2024.
Segundo. Antecedentes a la reclamación 513/2024.
1. La persona reclamante presentó el 14 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Que ha tenido conocimiento del expediente sancionador con referencia xxxxxxx, por
presuntas infracciones de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo (Cádiz)
aunque, al parecer, fue en base a actuaciones realizadas con autorizaciones particulares.
“Que ya solicitó en el año 2013 acceso al expediente en su condición de interesado sin que
se le haya permitido el mismo.
“Que dado que actualmente no precisa condición de interesado y no ha sido resuelta su
petición anterior, entiende tener derecho de acceso al expediente indicado.
“SOLICITA
“Se le remita copia del expediente indicado, incluyendo el índice de documentos, entre los
cuales entiende debe encontrarse su solicitud anterior.
“Que en caso de que piensen denegar el acceso al mismo por motivos como el que no tiene
calidad de interesado o que no representa a la Comunidad de Regantes, dado que no es en
absoluto necesario, se lo notifiquen a la mayor brevedad para poder continuar el
procedimiento administrativo que permita el acceso al expediente”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 31 de mayo de 2024, remitiendo la Resolución de 30
de octubre de 2023, que ya había sido notificada anteriormente a la persona reclamante el mismo 30
de octubre de 2023, en respuesta a una solicitud anterior (de fecha 31 de agosto de 2023) con la
misma pretensión.
Esta Resolución de 30 de octubre de 2023 de la entidad reclamada tiene el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“ANTECEDENTES DE HECHO:
“PRIMERO.- En fecha 31/08/2023 se ha recibido del interesado, solicitud de copia del
expediente de referencia ya que desde esta Delegación se le había solicitado
documentación acreditativa de la representación legal de la entidad para ser considerado
interesado en el procedimiento.
“SEGUNDO.- Que el interesado estima que se trata de información pública y que conforme a
la normativa de transparencia no precisa ser interesado para acceder al expediente. Dice
ser apoderado de la entidad pero no presenta consentimiento expreso de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
“PRIMERO.- El art. 28.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía establece: «2. Será competente para la resolución del procedimiento el órgano o
la entidad que lo sea en la materia a la que se refiera la información solicitada».
“SEGUNDO.- El art. 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía establece que:
“«Artículo 26. Protección de datos personales.
“De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública,
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos
personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre».
“TERCERO.- La Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno:
“«Artículo 15. Protección de datos personales.
“1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
“Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado
3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley».
“CUARTO.- La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre lo considera dato especialmente
protegido en su art 7:
“«5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas
competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras».
“Y establece su art. 6: “«Artículo 6. Consentimiento del afectado.
“1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco
del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
“2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para
el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus
competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación
negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;
cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del
interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos
figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción
del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se
comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales
del interesado».
“QUINTO.- Tratándose como se trata de un expediente sancionador en materia
medioambiental es aplicable asimismo la siguiente normativa:
“«Art 13.2 de la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente:
“2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la
información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se
enumeran a continuación:
“f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y
cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o
revelación».
“SEXTO.- El art 82.1 del Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Aguas:
“«Artículo 82. Naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios.
“1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público,
adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u
ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los
procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y
ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».
“SÉPTIMO.- El art 217 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y
VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Establece que:
“«Artículo 217.
“«1. El Presidente, y en su defecto el Vicepresidente es el representante legal de la
Comunidad de Usuarios».
“Por todo ello,
“RESUELVO:
“DENEGAR LA SOLICITUD al no haber acreditado el interesado que tenga la representación
legal a fecha actual de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, ni constar
consentimiento expreso y por escrito de la misma, ni estar amparado por la ley”.
3. El mismo 31 de mayo de 2024, al recibir tal respuesta de la entidad reclamada, la persona
reclamante interpone reclamación ante este Consejo y presenta un nuevo escrito ante la entidad
reclamada con el siguiente contenido:
“Que ha recibido oficio por el que me vuelve a enviar resolución de fecha 30 de octubre de 2023
indicando que yo «niego haber recibido» la misma, siendo esto incierto.
“Que la resolución que indican fue recibida y tramitada reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante CTPDA) por la absoluta falta de
fundamento de la misma, requiriéndome una representación legal que no necesito por los
motivos que expuse, aunque era igualmente innecesario, en escritos anteriores.
“Que no obstante el CTPDA entendió que la reclamación se basaba en una petición del año 2013
y estaba fuera de plazo pudiendo volver a solicitarla nuevamente al amparo de la normativa
actual vigente.
“Que por ello presentó solicitud de acceso al expediente en fecha 14 de mayo de 2024, sin
resolución hasta la fecha.
“Que dada la ambigüedad de su respuesta, y la fecha de los adjuntos que remite anteriores a mi
petición, desconoce si pretende dar la misma respuesta a la petición actual o simplemente se
trata de una comunicación errónea.
“Que no obstante llegado el 15 de junio, una vez cumplido el plazo legal, presentará
reclamación ante el CTPDA por silencio administrativo, salvo que resuelva mi petición expresa
del pasado 14 de mayo facilitando el acceso a la documentación solicitada.
“Que dado que, en caso de que nuevamente se niegue el acceso alegando falta de
representación, estaría vulnerando la normativa vigente, quedaría la duda de si se hace por
ignorancia de modo que las personas responsables desconocen la normativa vigente y su
aplicación, o por mala fe en caso de que aún conociéndola decidan rechazar las solicitudes de
información pública en un intento de agotar al ciudadano que debería enfrentarse a largos
procedimientos administrativos para defender sus derechos, por lo cual me reservo la
posibilidad de solicitar información sobre la formación y forma de provisión de los puestos
responsables de la inadmisión, sin fundamento legal real, de las peticiones de información
pública.
“Que por último le ruega que, si está segura de que puede negar el acceso a los expedientes a
los ciudadanos que no acrediten representación de las partes, emitan resolución sobre mi
petición de fecha 14 de mayo de 2024 de modo que pueda presentar antes la reclamación ante
el CTPDA sin esperar las semanas que restan”.
Tercero. Sobre la reclamación 513/2024.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que en fecha 18 de diciembre recibió resolución 675-2023 a reclamación por solicitud de
información pública del año 2013 indicando que no era posible por el tiempo transcurrido,
pudiendo volver a solicitar la información.
“Que poco antes, el 30 de octubre de 2023 esa petición fue denegada por la administración
reclamada por no ser interesado ni representante de los interesados en el expediente del
cual solicitaba copia.
“Que en fecha 14 de mayo de 2024 ha vuelto a presentar solicitud de información a la
administración reclamada indicando que no posee la condición de interesado en el
procedimiento ni representa a los interesados actualmente.
“Que en fecha 31 de mayo de 2024 ha recibido contestación de la administración reclamada
remitiendo la misma resolución de fecha 30 de octubre de 2023, desconociendo si es un
error o simplemente no necesitan resolver de nuevo.
“Que pese a que el plazo para reclamar termina el próximo 15 de junio, parece evidente por
el tiempo transcurrido que la respuesta de fecha 31 de mayo se refiere a su última petición
de 14 de mayo, por lo que entiende puede considerarla rechazada por los motivos
expuestos en la misma.
“Que por ello presenta RECLAMACIÓN ante la negativa de la administración reclamada a
facilitar la documentación solicitada alegando que carece de interés en el expediente y
deben proteger los datos personales, que al ser sobre persona jurídica serán pocos y pueden
perfectamente ser anonimizados.
“SOLICITA
“Se tenga por presentada esta RECLAMACIÓN contra la negativa a facilitar copia del
expediente solicitado.
“Que en caso de que se entienda que no corresponde resolver una petición de mayo con
una resolución de octubre pasado, se le indique lo antes posible para volver a presentarla en
unas semanas entendiendo que fue rechazada por silencio administrativo”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación 513/2024.
1. El 11 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 13 de junio de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 11 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 18 de junio de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información y comunica al Consejo lo
siguiente:
“Informe solicitado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en
relación a reclamación RECL-2024/0513, de fecha 31/05/2024, con respecto al expediente
sancionador número MA/0050/13/FOR, instruido y resuelto por la Delegación Territorial de
Málaga por infracción a la normativa vigente en materia Forestal.
“Que en dicho expediente figura la notificación de la Resolución solo a la Comunidad de
Regantes por lo que no se estimó la condición de interesado a [nombre de la persona
reclamante] en representación de [nombre de tercera persona].
“Con fecha 31 de agosto de 2023, D. [nombre de la persona reclamante], con D.N.I. [número de
DNI] interpone solicitud de vista del expediente sancionador de referencia que fue denegada por
Resolución de 13/09/2012 [sic] por los motivos que constan en la misma. El expediente había
finalizado en fecha 13/12/20213 por lo que a la fecha de petición de vista el expediente ya no se
encontraba en curso, el denunciante dice no haber pedido vista si no que se trata de
información pública.
“Que esta Resolución fue recibida por el interesado en fecha el 30/10/2023 como se acredita
mediante el acuse de recibo que consta en el expediente. Dado que el interesado señalaba una
dirección electrónica a efectos de notificaciones se le notificó a la misma. En la propia resolución
se le señalaba que podía recurrir ante ese Consejo en el plazo de un mes.
“El 31/05/2024 reitera la petición de vista de expte, sin haber, al parecer presentado recurso
ante ese Consejo, a lo que se le contestó que ya se le había notificado la Resolución mediante
oficio de 29/05/2024 y no obstante se le volvió a remitir la Resolución.
“Que recibido el escrito de ese Consejo en el que se requiere expediente por interposición de la
reclamación se advierte que no se ha efectuado el trámite de audiencia establecido a la
Comunidad de Regantes por lo que se ha procedido a efectuarlo en fecha 17/06/2024,
circunstancia que se ha comunicado también al reclamante en la misma fecha. Por ello, en la
actualidad se está a la espera de lo que dicha Comunidad, pueda alegar en cuanto a la vista
solicitada lo que será remitido a dicho Consejo y al reclamante en cuanto se disponga de la
misma o haya transcurrido el plazo para ello.
“Se le remite toda la documentación que nos consta en el expediente original así como la
derivada de las solicitudes de acceso actuales recibidas”.
3. Consta entre la documentación remitida por la entidad reclamada a este Consejo el escrito de la
entidad reclamada de fecha 17 de junio de 2024, dirigido a la persona reclamante, informándole de la
realización del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG:
“Que habiendo solicitado vista de expte sancionador de referencia le comunicamos que, por
error involuntario, no se ha realizado el trámite de audiencia a la Comunidad de Regantes de
San Martín del Tesorillo previsto en el art. 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por lo que se ha procedido a
realizarlo, y una vez se tenga constancia de su recepción, se suspenderá el plazo del
procedimiento hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación, recepción que le será comunicada, lo que se notifica a los efectos del citado
artículo:
“3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones
que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
Igualmente consta en el expediente el oficio de la entidad reclamada de fecha 17 de junio de 2024 por
el que se realiza el citado trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a la Comunidad
de Regantes.
4. El 20 de agosto de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de agosto de
2024.
5. El 3 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta nuevas alegaciones a este Consejo,
comunicando lo siguiente:
“Que habiendo realizado el trámite de audiencia establecido a la Comunidad de Regantes en
fecha 17/06/2024, se han sucedido las siguientes actuaciones:
“- En fecha 3/07/2024 D. [nombre de tercera persona], en representación de la Comunidad de
regantes, presenta escrito solicitando copia de la solicitud de acceso al expediente así como de
la copia del mismo solicitando la suspensión del procedimiento.
“- Con fecha 15/07/2024 el mismo denuncia error en el traslado de la documentación.
“- Con fecha 18/07/2024 consta a esta administración notificación electrónica del recibo de
dicha documentación.
“- Que en fecha 17/06/2024 D. [nombre de la persona reclamante] ha solicitado que se le
remitiera, el trámite de audiencia y el acuse de notificación sin embargo entendemos que quien
debe autorizar el envío de dichos documentos es este Consejo ya que el trámite se ha realizado
en el marco de una Reclamación que él mismo tramita.
“Hasta la fecha no consta que haya realizado alegación alguna por parte de la Comunidad de
regantes habiendo transcurrido el plazo de quince días concedido que entendemos han de
contarse desde el día siguiente al 18/07/2024, por lo que se estará a la espera de lo que haya de
resolver este Consejo en la Reclamación tramitada”.
6. La entidad reclamada traslada a este Consejo el escrito mencionado anteriormente, recibido con
fecha 17 de junio de 2024 de la persona reclamante, en el que solicita, al ser informado del trámite de
audiencia concedido en virtud del artículo 19.3 LTAIBG a la Comunidad de Regantes, lo siguiente:
“Que a efecto de comprobar los plazos, entre otras cuestiones, y siendo parte de un expediente
al que como interesado tengo evidente derecho de acceso conforme a la normativa de
procedimiento administrativo común, preciso copia de la notificación remitida a la Comunidad
de Regantes indicada.
“SOLICITA
“Se le remita copia de la notificación enviada, según su comunicación de fecha 17 de junio de
2024, sobre expte. nº MA/0050/13/FOR, a la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo
así como del acuse de recibo indicando la fecha de recepción o rechazo”.
7. Asimismo, consta escrito de fecha 3 de julio de 2024 de la Comunidad de Regantes, dirigido a la
entidad reclamada, en el que, en relación con el trámite de audiencia concedido, manifiesta lo
siguiente:
“PRIMERO.- Dado el tiempo transcurrido, pues según parece es un expediente del año 2013, no
resulta fácil a esta parte saber de qué se trata; dese luego, examinados los archivos de esta
entidad, no se encuentra a primera vista.
“SEGUNDO.- Más difícil aún resulta de entender qué necesidad pueda tener el mencionado Sr.
[nombre de la persona reclamante] en remover un expediente tan antiguo, teniendo en cuenta
además que no es miembro de esta Comunidad (aunque sí hijo de un miembro, lo que es
sobradamente conocido por múltiples expedientes anteriores); y que además lo haga por una
vía tan elíptica en vez de dirigirse directamente a solicitar información a esta Comunidad.
“TERCERO.- A los efectos de poder ejercer en toda su plenitud el derecho de efectuar
alegaciones, interesa a esta parte que con carácter previo se nos dé traslado:
“- De la solicitud de información efectuada por el Sr. [nombre de a persona reclamante], y de los
motivos que alega para recibir tal información, así como de la resolución que acuerde su
entrega, si existe, y sus motivos.
“- Copia del expediente que el Sr. [nombre de a persona reclamante] solicita, a fin de que
contemos con la misma información, pues es posible que terminemos no encontrando el
mencionado expediente, o tardemos en localizarlo.
“CUARTO-. Mientras tanto, entendemos que procede acordar la suspensión del trámite de
información solicitado por el Sr. [nombre de a persona reclamante], toda vez que sólo cuando
conozcamos los motivos y contenido de la información que pide, podremos ejercer con plenitud
el derecho a alegar sobre dicha petición, lo que podría incluir, en su caso, la posibilidad de
interesar que no se le haga entrega, si se encuentran motivos para ello; alegación que resultaría
a todas luces ineficaz si se accede a tal petición sin conocimiento por nuestra parte de ambos
extremos.
“Por lo expuesto
“SUPLICO
“Se acuerde la admisión de presente escrito, su unión al expediente, se tenga por efectuada la
solicitud que se contiene en el mismo, y en virtud de todo ello se nos dé traslado primeramente
de la documentación mencionada en el expositivo TERCERO, con suspensión del plazo para
efectuar alegaciones hasta tanto se nos haga entrega”.
8. El 15 de julio de 2024 la Comunidad de Regantes presenta escrito ante la entidad reclamada
comunicando problemas en la recepción de la notificación. Sin embargo, se aporta posterior acuse de
recibo de fecha 18 de julio de 2024 por la Comunidad de Regantes, en el que consta como asunto:
“Certificado-Exp MA/0050/13/FOR. Contestando a su solicitud de remisión de expediente”.
Quinto. Antecedentes a la reclamación 930/2024.
1. La persona reclamante presentó el 17 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“ EXPONE
Que ha recibido notificación de la Jefa de Sección de Informes y Sanciones, [nombre y
apellidos], dirigido a [nombre y apellidos de la persona reclamante], indicando que se
procedía a dar plazo de alegaciones a la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo.
Que a efecto de comprobar los plazos. entre otras cuestiones, y siendo parte de un
expediente al que como interesado tengo evidente derecho de acceso conforme a la
normativa de procedimiento administrativo común, preciso copia de la notificación remitida
a la Comunidad de Regantes indicada. Código de identificación órgano o unidad:
SOLICITA
Se le remita copia de la notificación enviada, según su comunicación de fecha 17 de junio de
2024, sobre expte. nº MA/0050/13/FOR, a la Comunidad de Regantes de San Martín del
Tesorillo así como del acuse de recibo indicando la fecha de recepción o rechazo. ”.
Sexto. Sobre la reclamación 930/2024.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Habiendo solicitado la información pública adjunta (copia de notificación remitida a
Comunidad de Regantes) y habiendo transcurrido el plazo máximo para la finalización del
procedimiento al que corresponde, entiendo denegada por silencio administrativo la petición
y presento esta RECLAMACIÓN por el incumplimiento de plazos de la administración.
SOLICITA
Se tramite como RECLAMACIÓN ante la negativa a facilitar la información pública solicitada”.
Séptimo. Tramitación de la reclamación 930/2024.
1. El 10 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 8 de octubre de 2024 se remitió a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante escrito de 10 de octubre de 2024, de la Secretaría General Provincial de la entidad
reclamada se informó a este Consejo:
“En relación a la comunicación recibida por Bandeja con n.º EXT/2024/000000000XXXXXX y
fecha 09/10/2024, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, Asunto:
Solicitud copia expediente y alegaciones, Ref.: SE-RECL-2024/0930 remitido a esta Delegación
Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Málaga, relacionado con una reclamación
interpuesta por denegación de información pública, se ha comprobado que las competencias de
su contenido no corresponden a esta Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente
sino a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga por ello
se va a proceder a enviar dicho oficio al órgano competente para su tramitación oportuna.
Lo que se pone en su conocimiento”.
3. Pese al contenido del escrito anterior, mediante oficio 16 de octubre de 2024, la misma entidad
reclamada envía a este Consejo informe de 15 de octubre de 2024 con el siguiente contenido:
Informe solicitado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en
relación a reclamación RECL-2024/0930, de fecha 30/09/2024, con respecto al expediente
sancionador número MA/0050/13/FOR, instruido y resuelto por la Delegación Territorial de
Málaga por infracción a la normativa vigente en materia Forestal se le comunica que:
Esta reclamación está en íntima conexión con la reclamación RECL-2024/0513 sobre la que se le
remitió oficio con el siguiente contenido en fecha 1/10/2024:
«Que habiendo realizado el trámite de audiencia establecido a la Comunidad de Regantes en
fecha 17/06/2024, se han sucedido las siguientes actuaciones:
-En fecha 3/07/2024 D. Marcelino Palma Sánchez, en representación de la Comunidad de
regantes, presenta escrito solicitando copia de la solicitud de acceso al expediente así como de
la copia del mismo solicitando la suspensión del procedimiento.
-Con fecha 15/07/2024 el mismo denuncia error en el traslado de la documentación.
-Con fecha 18/07/2024 consta a esta administración notificación electrónica del recibo de dicha
documentación.
-Que en fecha 17/06/2024 (nombre y apellidos) ha solicitado que se le remitiera, el trámite de
audiencia y el acuse de notificación sin embargo entendemos que quien debe autorizar el envío
de dichos documentos es este Consejo ya que el trámite se ha realizado en el marco de una
Reclamación que él mismo tramita.
Hasta la fecha no consta que haya realizado alegación alguna por parte de la Comunidad de
regantes habiendo transcurrido el plazo de quince días concedido que entendemos han de
contarse desde el día siguiente al 18/07/2024, por lo que se estará a la espera de lo que haya de
resolver este Consejo en la Reclamación tramitada.
De todo ello se le traslada copia».
Que en cuanto a lo que solicita el art. 19 de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia
solo establece en cuanto al interesado que “El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.” Por lo que
entendemos, salvo superior criterio de ese Consejo, que no tiene derecho a las copias que
solicita sino a recibir esa información que ha de provenir de ese Consejo por ser quien tramita la
reclamación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de las reclamaciones.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de las presentes reclamaciones está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, y en lo que se refiere a la reclamación 513/2024, la solicitud fue
respondida el 31 de mayo de 2024 y ese mismo se interpone la reclamación, por lo que no se había
iniciado el plazo para interponer la reclamación 513/2024, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada”.
3. Por lo que se refiere a la reclamación 930/2024, la solicitud fue presentada el 17 de junio de
2024 y la reclamación fue presentada el 30 de septiembre de 2024. Así, considerando producido
el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación 513/2024.
1. La solicitud de información origen de la presente reclamación es la presentada el día 14 de mayo
de 2024 que tiene por objeto un concreto expediente sancionador (Exp xxxxxx). La reclamación se
interpone frente a la respuesta recibida el 31 de mayo de 2024, que consiste en remitir de nuevo una
Resolución (de fecha 30 de octubre de 2023) que la entidad reclamada había remitido a la misma
persona reclamante ante la petición de idéntica pretensión meses antes (el 31 de agosto de 2023). El
expediente sancionador solicitado, según manifiesta la entidad reclamada, había finalizado el 13 de
diciembre de 2013, siéndole notificada la Resolución del mismo a la Comunidad de Regantes.
Pues bien, respecto a la recepción de esta respuesta de fecha 30 de octubre de 2023, el día 31 de
mayo de 2024 la persona reclamante se cuestiona si realmente es la respuesta dada por la entidad
reclamada a su solicitud de 14 de mayo o se trata de una “comunicación errónea” o “si es un error”.
En esta respuesta, la entidad reclamada deniega el acceso fundamentándose en que “no ha
acreditado el interesado que tenga la representación legal a fecha actual de la Comunidad de
Regantes de San Martín del Tesorillo, ni constar consentimiento expreso y por escrito de la misma,
ni estar amparado por la ley”.
Pues bien, sobre este particular conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la
información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12
LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación
reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos
inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la
información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y
que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando
categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la
información que considere oportuna.
2. Una vez interpuesta la reclamación, la entidad reclamada traslada a este Consejo, así como a la
persona reclamante, que por “error involuntario” no ha llevado a cabo el trámite previsto en el artículo
19.3 LTAIBG según el cual “[S]i la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido
las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Y se realiza entonces el citado trámite del artículo 19.3 LTAIBG mediante escrito de la entidad
reclamada de fecha 17 de junio de 2024, escrito que responde la tercera persona requerida (la
Comunidad de Regantes) el 3 de julio de 2024 realizando, a su vez, una nueva solicitud de información
ya que solicita de la entidad reclamada el propio escrito de solicitud de información origen de esta
reclamación (de fecha 14 de mayo de 2024) y el objeto de la misma (es decir, el expediente
sancionador). Según se desprende de la documentación remitida, se notifica a la Comunidad de
Regantes el 18 de julio de 2024 la documentación solicitada solventados ciertos problemas acaecidos
durante tal notificación. Por tanto, la entidad reclamada inicia el cómputo del plazo para realizar
alegaciones en virtud del artículo 19.3 LTAIBG a partir de la fecha de tal notificación (18 de julio de
2024).
No consta a este Consejo que se haya resuelto de manera expresa la solicitud de información tras la
concesión de dicho trámite del artículo 19.3 LTAIBG.
En el segundo informe remitido a este Consejo por la entidad reclamada, de fecha 1 de octubre de
2024, se indica expresamente que “Hasta la fecha no consta que haya realizado alegación alguna por
parte de la Comunidad de regantes habiendo transcurrido el plazo de quince días concedido que
entendemos han de contarse desde el día siguiente al 18/07/2024, por lo que se estará a la espera de
lo que haya de resolver este Consejo en la Reclamación tramitada”.
Por tanto, procede estimar la reclamación por aplicación de la regla general de acceso antes indicada,
e instar a que la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, finalice el procedimiento
de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución que tendrá en cuenta, en
su caso, las alegaciones formuladas por los terceros interesados.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá
ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona
solicitante deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de
transparencia, entre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el
artículo 14 LTAIBG; así como las limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier
caso podrían salvarse previa anonimización de los datos personales que pudiera contener.
3. Por otro lado, la persona reclamante presenta el 17 de junio de 2024 ante la entidad reclamada una
nueva solicitud, relativa a la documentación relacionada con el citado trámite del artículo 19.3 LTAIBG:
“copia de la notificación enviada, según su comunicación de fecha 17 de junio de 2024, sobre expte.
nº MA/0050/13/FOR, a la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo así como del acuse de
recibo indicando la fecha de recepción o rechazo”. Pues bien esta reclamación no puede extenderse a
esta nueva solicitud de información que no fue presentada sino tras la presentación de la reclamación,
nueva solicitud en la que el interesado incorpora una nueva pretensión a la que se contenía en su
solicitud de información de fecha 14 de mayo de 2024, y que está relacionada con el procedimiento
que se sigue por la entidad reclamada para la resolución de la misma.
Esta solicitud de información es el origen de una nueva reclamación formulada a este Consejo el día
30 de septiembre de 2024, la Reclamación 0930/2024, que se resuelve de forma acumulada en esta
Resolución, en el fundamento jurídico siguiente.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación 930/2024.
1. En la solicitud formulada el 17 de junio de 2024 se requiere la documentación relacionada con el
citado trámite del artículo 19.3 LTAIBG: “copia de la notificación enviada, según su comunicación de
fecha 17 de junio de 2024, sobre expte. nº xxxxx, a la Comunidad de Regantes de San Martín del
Tesorillo así como del acuse de recibo indicando la fecha de recepción o rechazo”.
En el informe elaborado el 15 de octubre de 2024, la entidad reclamada alega a este Consejo que “…
entendemos, salvo superior criterio de ese Consejo, que no tiene derecho a las copias que solicita sino
a recibir esa información que ha de provenir de ese Consejo por ser quien tramita la reclamación”.
Con carácter previo debemos indicar que este Consejo no comparte la consideración que hace la
entidad reclamada respecto a que “...que quien debe autorizar el envío de dichos documentos es este
Consejo ya que el trámite se ha realizado en el marco de una Reclamación que él mismo tramita”. Y
es que la documentación relativa al trámite de audiencia concedido no deviene de la reclamación que
ahora nos ocupa, sino del hecho de que la comunidad de regantes tiene la consideración de tercero
afectado en el procedimiento que la entidad reclamada tramita como consecuencia de la solicitud de
información pública formulada por la persona reclamante el 14 de mayo de 2024.
2. La documentación solicitada es “información Pública”, al tratarse de documentos que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados por ella en el ejercicio de sus funciones, todo
ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada
y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud
de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico tercero.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación 513/2024 en cuanto a la solicitud de:
“copia del expediente indicado (expediente sancionador con referencia xxxxxx), incluyendo
el índice de documentos”.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá resolver el procedimiento de acceso, en los términos previstos en los Fundamentos
Jurídicos Cuarto y Sexto. La información se entregará previa disociación de los datos personales que
pudiera contener.
Segundo. Estimar la Reclamación 930/2024 en cuanto a la solicitud de:
“Se le remita copia de la notificación enviada, según su comunicación de fecha 17 de junio de
2024, sobre expte. nº xxxxx, a la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo así como
del acuse de recibo indicando la fecha de recepción o rechazo” [en relacion con la notificación
del trámite de audiencia].
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.