Inadmitida 19/11/2024 · 154 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad y falta de objeto sobre solicitud de informes al Ayuntamiento de Palomares del Río

Varios concejales solicitaron al Ayuntamiento de Palomares del Río informes de Secretaría e Intervención sobre el servicio de transporte "Tu Aytª te lleva a casa". El Ayuntamiento denegó la petición por no ser un expediente concluso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo y por solicitar una obligación de hacer.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 18 de junio de 2024 frente a una resolución del 16 de febrero de 2024, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG.
2 El derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales se rige preferentemente por la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL) y supletoriamente por la de transparencia.
3 El derecho de acceso a la información pública se limita a antecedentes, datos o documentos que ya obren en poder de la entidad.
4 La solicitud de emisión de un informe jurídico constituye una obligación de hacer y no una solicitud de información pública preexistente.
5 Cualquier petición que no busque acceder a información ya elaborada o adquirida queda fuera del ámbito objetivo de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1046/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 566/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Palomares del Río. Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 31 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Los arriba mencionados, al amparo de lo establecido en los artículos 3.3.a) y el artículo 4.1.b.5ª del RD 128/2018, de 16/03 Solicitan: Informes de la Secretaría General y del Intervención del Ayto. De Palomares del Río, respecto al servicio de transporte durante los fines de semana con recorrido cerrado “Tu Aytª te lleva a casa” concretamente respecto al procedimiento, la partida presupuestaria donde se aplicará el gasto, y si dicho servicio es competencia del Ayuntamiento de Palomares o del Consorcio de Transportes, todo ello sin menoscabo de poder corroborar dichos informes en otras instancias”. De los documentos obrantes en el expediente administrativo se infiere que dicho informe no existe, sino que se está reclamando una obligación “de hacer”. La solicitud se realiza como representantes de tres grupos municipales en el Ayuntamiento. 2. Mediante Resolución de 16 de febrero de 2024 de la persona titular de la Secretaría General del Ayuntamiento reclamado, se informó a la persona reclamante que: “ (…) la norma no contempla la posibilidad de que los informes se puedan solicitar y emitir al margen, o con posterioridad, a que dicho asunto haya sido tratado ya en el órgano colegiado correspondiente y, tampoco, que los informes versen sobre cuestiones distintas que no sea determinar la legislación aplicable, y si los mismos se adecúan a la normativa de aplicación. (...) - El asunto sobre el que se se solicita el informe, con la finalidad de informar su adecuación a la normativa de aplicación, no es expediente concluso que se somete a conocimiento y votación del Pleno, por lo que no procede emisión de informe solicitado”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “El pasado 30 de enero del corriente, los 5 concejales que conformamos la oposición en la corporación municipal en Ayto. de Palomares del Río, al amparo de lo establecido en los art. 3.3.a y 4.1.b.5º, del RD 128/2018, de 16/03, solicitamos mediante escrito presentado en registro, información sobre el expediente “Tu Ayuntamiento te lleva a casa”, para que se nos informara del procedimiento, si dicho servicio de bus es competencia del Ayto. o del Consorcio de Transporte, donde se aplicaría el gasto en el presupuesto, etc,. la respuesta por parte de Secretaría el 16/02/2024, fue “El asunto sobre el que se solicita informe, con la finalidad de informar su adecuación a la normativa de aplicación, no es expediente concluso que se somete a conocimiento y votación del pleno, por lo que no precede emisión del informe solicitado”. Aún así, estamos en el derecho como concejales de la corporación de conocer los expedientes que veamos oportunos”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto, del tenor literal del expediente se desprende que la persona reclamante recibió la respuesta a la solicitud el 16 de febrero de 2024. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 18 de junio de 2024, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula- das frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala en representación de su grupo municipal, in- vocando su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi- ca en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon- sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta- ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for- men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor- poraciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa- rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicitó: “Informes de la Secretaría General y de l Intervención del Ayto. De Palomares del Río, respecto al servicio de transporte durante los fines de semana con recorrido cerrado “Tu Aytª te lleva a casa” concretamente respecto al procedimiento, la partida presupuestaria donde se aplicará el gasto, y si dicho servicio es competencia del Ayuntamiento de Palomares o del Consorcio de Transportes, todo ello sin menoscabo de poder corroborar dichos informes en otras instancias” Sin perjuicio de la extemporáneidad de la interposición de la reclamación analizada en el Funda- mento Jurídico segundo, en la presente reclamación concurre además una circunstancia que impi- de que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 77 LRBRL ““Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Pre- sidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información” a los efectos del ci- tado artículo. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a antecedentes, datos o informaciones que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo77 LRBRL-, sino que esta realice una específica actuación (la emisión de un informe jurídico). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.