Se solicitó a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) copia de la escritura de obra nueva o documento que acreditara la titularidad de una parcela. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por haberse entregado la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La competencia para resolver la reclamación recae en el Director del Consejo al ser la entidad reclamada un organismo de derecho público vinculado a la Junta de Andalucía.
2
Se confirma que la reclamación fue interpuesta en plazo, considerando que el silencio administrativo se produce transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificación expresa.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
4
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
5
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad reclamada puso la información a disposición del interesado durante la instrucción.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1043/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 493/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de febrero de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Nos aporten copia de la escrita de obra nueva o documento en el que conste que la
referida parcela es, única y exclusivamente, titularidad de AVRA”.
La persona reclamante reiteró su solicitud con fecha 21 de marzo de 2024.
2. En la reclamación se pone de manifiesto que no se ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Por lo anterior, ROGAMOS la intercesión de ese Consejo ante la A. V. R. A. y/o ante la
Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Cádiz para que
nos remitan en soporte PDF, a la dirección electrónica [figura correo electrónico], copia del
documento público (escritura de obra nueva u otra) donde se haga constar que los terrenos
que circundan el edificio donde residimos son, única y exclusivamente, propiedad/titularidad
de la Administración autonómica”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Delegación Territorial
de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Cádiz copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 10 de junio de 2024, el órgano directivo periférico de la Junta de Andalucía presenta escrito de
respuesta a este Consejo aclarando que la solicitud de expediente e informe ha sido remitida a la
agencia pública empresarial, por entenderse de su competencia.
3. Mediante oficio de20 de junio de 2024, este Consejo solicitó a la Agencia de Vivienda y
Rehabilitación de Andalucía copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
4. El 26 de junio de 2024, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a esta autoridad de
control. Entre la documentación remitida, se incluye informe de idéntica fecha en el que se aclara que
con fecha 13 de junio de 2024, la entidad instrumental había remitido la información solicitada a la
persona interesada. Figura acuse de recibo de la misma con fecha 14 de junio de 2024.
5. El 15 de julio de 2024, la persona ahora reclamante presenta escrito ante este Consejo donde se
pone de manifiesto la recepción de la información solicitada.
6. El 15 de agosto de 2024, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de fecha
16 de agosto de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.g) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de derecho público vinculada a la
Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de febrero de 2024 y la reclamación
fue presentada el 27 de mayo de 2024 . Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación. De igual manera figura en el expediente administrativo escrito de
la persona reclamante poniendo en conocimiento de esta autoridad de control la recepción de la infor-
mación solicitada. Así las cosas, este entiende que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que
se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.