Una persona interesada solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz la identificación del responsable de un expediente y copia de un escrito remitido a terceros. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante era parte interesada en un procedimiento en curso, debiendo aplicar la normativa administrativa y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que para el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de los interesados, es aplicable la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.
2
El solicitante ostentaba la condición de interesado en el procedimiento administrativo derivado de su solicitud de información previa del 18 de febrero de 2023.
3
El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa administrativa específica que rige los procedimientos en curso.
4
La inadmisión no impide que el interesado haga valer sus derechos a través de las vías administrativas correspondientes o solicite la información por la ley de transparencia una vez finalizado el procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1040/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 590/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Diputación Provincial de Cádiz
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La asociación interesada presentó el 18 de febrero de 2023 ante la entidad reclamada una so-
licitud de información pública reclamando:
“1.- Copia de los documentos remitidos a la empresa Asesores Locales Consultoría S.L. conforme
al punto segundo del Decreto de fecha 25 de junio de 2021 que nos fue remitido con registro de
salida [nnnnn] el día 28 de junio del mismo año.
“2.- Copia de las alegaciones recibidas de la citada empresa.
“3.- Copia de la comunicación remitida a la Inspección Provincial de Trabajo en Cádiz según el
Decreto de 2 de septiembre de 2021 que nos fue comunicado con registro de salida [nnnnn].
“4.- Copia de los documentos, con el índice correspondiente, que componen los expedientes
[nnnnn] e [nnnnn] que nos indicaron en el citado Decreto de 2 de septiembre de 2021”.
En dicha solicitud figuraba el número de salida [nnnnn].
"
2. Mediante Decreto de 13 de marzo de 2023, la entidad reclamada concede plazo de alegacio-
nes al tercero identificado conforme al artículo 19.3 LTAIBG y suspende el plazo para resolver y
notificar el procedimiento de solicitud pública. Dicho acto de trámite es notificado a la entidad
ahora reclamante mediante oficio de la persona titular de la Secretaría General de la Diputación
Provincial de idéntica fecha. Figura en el expediente administrativo acuse de recibo de la notifica-
ción el mismo 13 de marzo de 2023.
3. A raíz de lo anterior, la persona reclamante presentó el 13 de marzo de 2023 ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Recibida notificación en la sede electrónica de esta administración sobre nuestro sobre nuestra
solicitud de información pública del pasado 18 de febrero por expediente [nnnnn], entendemos
que puede existir algún error en la misma.
“Nos indican en su notificación que inician plazo de alegaciones para terceros (...)
(…) Solicitamos:
“1.- Identificación de la persona responsable del expediente, ya que en la firma aparece solo
“Secretaría General de la Diputación Provincial de Cádiz”, rogando nos informen de sus datos
meramente identificativos (nombre y apellidos) a efectos de que conste en el expediente.
“2.- Copia del escrito remitido a terceros para presentación de alegaciones.”
Resulta oportuno aclarar que esta solicitud de información pública constituye el objeto de la presente
reclamación.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Falta de contestación en plazo infringiendo el art. 52.3.b de la Ley 1/2014, de 14 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de julio de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se remitió a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 19 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 12 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idénti-
ca fecha.
"
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de marzo de 2023, y la reclamación
fue presentada el 24 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
"
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el
supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen
la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 13 de marzo de 2023—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en
curso, cual era el procedimiento relativo a la solicitud de información pública formulada el 18 de
febrero de 2023.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la
información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que
debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
"
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En este sentido, la entidad reclamada ha informado a este Consejo que ha dado respuesta a lo
solicitado por el reclamante con fecha 13 de marzo del 2023. Respecto a lo solicitado en el punto 1
(Identificación de la persona responsable del expediente (…) han quedado debidamente identificadas
las mismas en las últimas comunicaciones remitidas en el mes de julio de 2023. Y en lo que se refiere
a lo solicitado en el punto 2 (Copia del escrito remitido a terceros para presentación de alegaciones)
que dicha documentación se ha facilitado al reclamante en la resolución del procedimiento iniciado
con la solicitud de información pública de 18 de febrero de 2023 (Decreto TRANS-[nnnnn] de fecha
26/04/2023)
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.