El sindicato SEPMA solicitó al Ayuntamiento de Cártama expedientes de modificación de plantilla y la certificación de la situación laboral de la Secretaria General. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminado el proceso por la primera solicitud al haberse entregado la información, y estima parcialmente la segunda, obligando a informar si la funcionaria estaba en servicio activo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta, sin aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
3
El derecho de acceso se concede sobre la información existente en poder de la entidad, pero no es exigible a la Administración la certificación de información que ya obre en su poder.
4
La información sobre la situación laboral de un funcionario es accesible, aunque debe limitarse a informar si estaba en servicio activo sin detallar el motivo de una eventual ausencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1055/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 635/2024
Persona reclamante SEPMA Sindicato de Empleados Públicos de Málaga
Representante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Cártama
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“En fecha 27/03/2024, en virtud de lo dispuesto por, entre otras normas jurídicas, las leyes
de Transparencia y Buen Gobierno estatal, y de Transparencia Pública de Andalucía, se
solicitaba a ese Ayuntamiento lo siguiente:
“1.- Copia del acta de la sesión donde se dio aprobación a la Valoración de Puestos de
Trabajo del Ayuntamiento referida en el Informe de Intervención y Secretaría en fecha
08/02/2021.
“En este Sindicato se ha recibido la siguiente documentación:
“1.- Acta de la sesión ordinaria del Ayuntamiento Pleno celebrada el 01/02/2001.
“2.- Certificado plenario de modificación de plantilla expte. 7797/2016.
“3.- Certificado plenario de moción relativa para adaptar puestos y retribuciones expte.
7065/2020.
“De lo remitido no queda en absoluto claro que en ese Ayuntamiento se haya aprobado una
Valoración de Puestos de Trabajo, como se afirma en Informes de Secretaría e Intervención
que son decisivos para que los órganos de carácter político formen la voluntad de los
acuerdos a adoptar en la modificación de plantilla anulada por el TSJA. Es más, en dicha acta
del Pleno el acuerdo queda sobre la mesa. Y hay que recordar que no existe constancia de
negociación, algo que por imperativo de la norma vigente en esas fechas : Ley 9/1987, de
12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (modificada por la Ley
7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de
las condiciones de trabajo de los empleados públicos), eran de obligada negociación con las
organizaciones sindicales, algo que no consta en el acta de la sesión.
“Es más, la Valoración de Puestos de Trabajo forma parte de la Relación de Puestos de
Trabajo, por lo que es pacífico que allá donde no haya existido dicha Valoración el
instrumento de planificación de recursos humanos se denomina Catálogo y no RPT. Y llama
la atención que en dichos Informes donde dichas plazas de Habilitados/as son beneficiarias
de las modificaciones de plantilla tengan informes favorables de los/as afectados/as, que
son rechazadas posteriormente por la Sentencia del TSJA, ya que a diferencia del criterio de
sus Informes dicha materia era de preceptiva negociación bajo los principios de legalidad,
cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia.
“Por consiguiente, y en virtud de lo establecido por las leyes de Transparencia antes citadas,
venimos en solicitar al Excmo. Ayuntamiento de Cártama a través de su Alcalde Presidente,
la siguiente documentación:
“1.- Expedientes de modificación de plantilla realizados en dicho Ayuntamiento desde el
ejercicio 2001 hasta la fecha, con la inclusión de los Informes de Secretaría e Intervención
evacuados para la adopción del Acuerdo correspondiente por el Ayuntamiento Pleno”.
2. La persona reclamante presentó el 29 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Visto documento que se adjunta, en la página nº 8 aparece diligencia elaborada por la
Secretaria General del Ayuntamiento (páginas de 8 a 12), en el que a nuestro juicio se
advierten inexactitudes como la fecha de finalización de la RPT en fecha 29/09/2023, lo que
viene a reafirmar nuestro criterio expresado en Mesa General de Negociación de que eran
dichos/as funcionarios/as quienes estaban elaborando una nueva valoración y RPT al margen
de los acuerdos adoptados en la Mesa.
“Dichos criterios elaborados por, entre otros, la Secretaria General y, sobre todo, su criterio,
junto al Interventor, de desestimar las alegaciones sindicales a la modificación de plantilla lo
que ha originado el correspondiente aluvión de problemas que padecen los/as empleados/as
públicos/as de este Ayuntamiento a quienes tras cumplir con el dictado del acuerdo plenario
(en caso contrario podrían ser víctimas de expediente disciplinario y despido o separación
del servicio), ahora se les plantea la devolución de los haberes percibidos cuando en
realidad la Sentencia del TSJA es por mala praxis en la negociación, hecho en el que no
tienen ninguna responsabilidad los/as compañeros/as.
“En el documento que citamos, las tesis de la habilitada son radicalmente contrarias a las
que ha mantenido en otros procedimientos de modificación de plantilla, pero eso es materia
de otro procedimiento que este sindicato tiene en fase de estudio y que culminará tras
ponderar si las actuaciones son ajustadas a Derecho y cuyo última finalidad es la defensa de
los/as trabajadores/as como hemos hecho llegar a la Oficina Antifraude.
“La finalidad de este escrito es que por el órgano competente (Recursos Humanos,
entendemos, y con el visto bueno de esa Alcaldía), se certifique si la Secretaria General
estaba ese día en Servicio activo o haciendo uso de cualquier tipo de licencia personal o
vacaciones”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“En fecha 28/05/2024 por este Sindicato se solicitaba al Excmo. Ayuntamiento de Cártama,
en virtud, entre otras normas, de lo garantizado en las normas estatales y autonómicas de
Transparencia (según se acredita en información adjunta), la siguiente información:
“1.- Expedientes de modificación de plantilla realizados en dicho Ayuntamiento desde el
ejercicio 2001 hasta la fecha, con la inclusión de los Informes de Secretaría e Intervención
evacuados para la adopción del Acuerdo correspondiente por el Ayuntamiento Pleno.
“2.- Tras diligencia expedida por la Secretaria General del Pleno con motivo del expediente
de aprobación de plantilla incorporado al del Presupuesto General, certificación por el
órgano competente (Recursos Humanos, entendemos, y con el visto bueno de esa Alcaldía),
se certifique si la Secretaria General estaba ese día en Servicio activo o haciendo uso de
cualquier tipo de licencia personal o vacaciones.
“El Sindicato de Empleados Públicos de Andalucía (SEPMA), posee mayoría absoluta en los
órganos de representación de los trabajadores y en la Mesa General de Negociación, por lo
que solicitamos la correspondiente incoación del oportuno expediente para garantizar el
acceso de nuestra organización a la información pública, dado que la transparencia y el
acceso a la información pública son fundamentales en la acción política, virtud de lo
establecido por los arts. 7 y 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
“Dicha información, igualmente, se encuentra fundamentada en favor de esta parte en los
artículos 2 y 7.b).
“Por lo expuesto, “SOLICITO
“– Se admita la presente reclamación con los documentos acreditativos de haber solicitado
la información y requerir al Ayuntamiento de Marbella [sic] la remisión de la Información
pública reclamada por nuestro sindicato y, en caso negativo, realizar las actuaciones
previstas en el Título VI de la citada Ley 1/2014”,
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de julio de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 15 de julio de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
aportando cierta documentación y comunicando que “esta misma documentación será trasladada a
SEPMA”.
3. El 19 de agosto tiene entrada en la entidad reclamada oficio de este Consejo requiriéndole que
acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo
o justificante de la recepción de la misma.
4. El 2 de septiembre de 2024 la entidad reclamada contesta al requerimiento del Consejo,
comunicándole lo siguiente:
“1. Comunicación electrónica realizada al sindicato Sepma con CIF G93642361 de fecha
02/08/2024 (12:23 H.) y registro de salida Núm. 2024-S-RE-2544 consistente en:
“- oficio de fecha 02/08/2024 y CSV 9CDKZASEGQ26DXGEYPEX9JZJF.
“- Indice de la documentación solicitada con csv 43CH6566TFG3EQRM7WAKAMATP de fecha
27 de julio de 2024.
“- con respecto al listado de las modificaciones de plantilla
(CSV3XDMQXCTSW99GJC2GQ2LA25Y7), se indicaba en el oficio que, debido al peso del
archivo y dado que el sistema de intercambio de registros (SIR) no soporta un archivo
superior a 10MB, dicho documento se encontraba a su disposición en el siguiente enlace de
la sede electrónica de este Ayuntamiento: https://cartama.sedelectronica.es/document-
validation.8
“2. Al tratarse de una comunicación electrónica y dado que el sistema informático Gestiona no
genera, en estos casos, un justificante del acceso del interesado o su representante al contenido
de la misma, se adjunta una captura de pantalla del registro de salida Núm. 2024-S-RE2544 a fin
de justificar la recepción por el interesado de la documentación descrita anteriormente por Sede
Electrónica el 02/08/2024 a las 21:08 h.
“Igualmente, se da respuesta a los escritos presentados por el sindicato SEPMA con Números de
Registros de Entrada 2024-E-RC-2750 de 01/04/2024 (07:54) y 2024-E-RE-3785 de 07/08/2024
(12:54), mediante notificación electrónica de fecha 29/08/2024 (09:43) y Registro de Salida
Núm. 2024-S-RE-2756 en los siguientes términos:
“«1. Una vez consultado con el archivo municipal y en el área de RRHH no hemos localizado
copia de la valoración de puestos de trabajo relativa al año 1986. Además se han revisado
todos los puntos del orden del día de los plenos del año 1986 sin localizar un punto de
aprobación de dicha valoración. Tampoco hay copia de dicha valoración en los expedientes
de modificación de plantilla del año 2016 y 2021.
“2. Las modificaciones de plantilla aprobadas tanto en el año 2016 como en el año 2021
parten de la ‘distribución de la puntuación del complemento específico’ que se realizó con
ocasión de la aprobación del presupuesto en el año 2007. Se puede observar que dichas
modificaciones parten de las valoraciones contenidas en este documento.
“3. Con respecto al cumplimiento de la sentencia de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, nº2006/2008 de 1 de Julio de 2008, rec. 563/2007 y una vez consultado el
personal de archivo de este Ayuntamiento, le informo que no consta ningún expediente
administrativo sobre cumplimiento de dicha sentencia.
“Adjuntamos, a la presente, la siguiente documentación:
“1. Punto 4 del Acta del acuerdo plenario de 15 de marzo de 2007.
“2. Presupuestario General ejercicio 2007.
“3. Plantilla personal 2007 y distribución puntuación Complemento Específico».
“Dicha comunicación y documentación adjunta fue recibida por comparecencia en sede
electrónica el 29/08/2024 (20:55 h.)”.
Se aporta, ademas del oficio de fecha 2 de agosto de 2024 (2024-S-RE-2544) de remisión a la
entidad reclamada, el índice de documentos remitidos, constando la recepción el mismo día 2 de
agosto de 2024, a las 21:08 horas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 28 y el 29 de mayo de 2024 y la
reclamación fue presentada el 7 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la reclamación era la ausencia de respuesta de la entidad reclamada a dos solicitudes
de información presentadas los días 28 y 29 de mayo de 2024, respectivamente. La primera de ellas
tenía por objeto los “Expedientes de modificación de plantilla realizados en dicho Ayuntamiento
desde el ejercicio 2001 hasta la fecha, con la inclusión de los Informes de Secretaría e
Intervención evacuados para la adopción del Acuerdo correspondiente por el Ayuntamiento
Pleno”.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
2. Con la segunda solicitud la persona reclamante requería respecto a una diligencia extendida por la
Secretaria General que “se certifique si la Secretaria General estaba ese día en Servicio activo o
haciendo uso de cualquier tipo de licencia personal o vacaciones”. No consta que la entidad haya
respondido a la petición.
En relación con esta segunda petición, en la que se solicita una certificación, debemos aclarar que el
acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a
disposición de la persona reclamante la información solicitada que obre en su poder y que exista, pero
no le es exigible certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no
tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, procedería estimar la reclamación en lo que a esta pretensión se refiere. La entidad
deberá informar si la persona titular de la Secretaría General estaba o no en servicio activo ese día, sin
indicar más información sobre el motivo -en su caso- de la ausencia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación en cuando a la solicitud de:
“se certifique si la Secretaria General estaba ese día en Servicio activo o haciendo uso de
cualquier tipo de licencia personal o vacaciones”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo relativo a la solicitud de 28 de mayo de
2024.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.